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TA CUN - 110013335012201700020-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201700020-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá D. C. y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PO R PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, es aquel quien deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación Ministerio de Educación Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el Distrito Secretaria de Educación Distrital, ni otra entidad como la Fiduprevisora reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimados en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o, por el contrario, si le asiste razón a la apelante, en que al tener entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?

contrario, si le asiste razón a la apelante, en que al tener entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?

Extracto: “(…) De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secre tario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo atendiendo el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “LA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por el Secretario de Educación de Bogotá, D.C., a través de la Resolución 1352 del 02 de junio de 2010 y en desarrollo de las fac ultades legales atribuida a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (…) se estableció en el numeral 4º de la parte resolutiva, que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones ordenadas por la Ley.” (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una compe tencia propia

pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones ordenadas por la Ley.” (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una compe tencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuad a por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimiento s de otra índole. (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, (…) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria. (...) no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación delDistrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago d e la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ord enar que el DistritoSecretaria de Educación Distrital, ni otra entidad como la Fiduprevisora reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal

moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ord enar que el DistritoSecretaria de Educación Distrital, ni otra entidad como la Fiduprevisora reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto. (…) si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemp oráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al FONPREMAG, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación (…) como lo dispuso el artículo 336. (…) en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (…) no es posible aplicar en el presente caso la mencionada norma que sí permite el pago de la sanción moratoria, pue s la solicitud de las cesantías parciales de 23 de abril de 2013 (fl. 8), el recon ocimiento de las mismas (Resolución No. 5339 de 3 de octubre de 2013) y la petición de la sanción moratoria (4 de febrero de 2015), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán

entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) Condena a la Fiduciaria la Previsora S.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual se identifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990; quedando claro que el Fondo se encarga de estudiar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) la Sala concluye que la Fiduciaria la Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del mane jo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. (…) no es posible condenar solidariamente a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019 que si prevé tal figura únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado

entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019 que si prevé tal figura únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante está a cargo únicamente del citado Fondo, y po r ende, la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder, por lo cual la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. (…) se confirmará parcialmente la sentencia apelada, toda vez que, se revocará el numeral cuarto, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. 18 de agos to de 2011. No. 1887-08. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 1175 de 1990; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley

1955 de 2019; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

Demandante: JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 246 – 248) y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fls. 249 – 254), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 239 - 245 CD fl. 238), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Judicial de Bogotá (fls. 239 - 245 CD fl. 238), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 29 - 46), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administra tivo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 4 de febrero de 201 5 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 3 - 5)Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene el actor que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

condene en costas.

HECHOS. Sostiene el actor que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 23 de abril de 2013 (fl. 8), el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 5339 de 3 de octubre de 2013 (fl. 8 – 9 ), siendo cancelada el 18 de noviembre de 2013 (fl. 14).

Que, el 4 de febrero de 2015 (fl. 3 – 4 ), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 53 - 59). Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda todas vez que, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, dado que, no es la llamada a responder por la declaratoria de nulidad del acto ficto respecto de la petición de 4 de febrero de 2015, en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la en tidad que realiza los proyectos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales de los docentes es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente. 2. 2. Secretaría de Educación del Distrito (fl. 75 - 85). Indicó, que no es la llamada

que realiza los proyectos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales de los docentes es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente. 2. 2. Secretaría de Educación del Distrito (fl. 75 - 85). Indicó, que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que, si bien el abora elExpediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que aprueba el acto administrativo, y que a la Previsora S.A., como administradora de esa cuenta especial, solo le corresponde hacer el pago de ese emolumento. 2.3. La Fiduciaria la Previsora S.A. guardó silencio (actuación verificada en el Sistema de Información Siglo XXI), a pesar de haber sido debidamente notificada (fl. 256).

3. FALLO RECURRIDO. (fl. 239 - 245) El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la rad icación de la solicitud de reconocimiento, lo que ocurrió el 23 de abril de 2013, la entidad debió efectuar el pago, a más tardar el 6 de agosto de 2013, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 18 de noviembre de 2013, en consecuencia, se generó la mora alegada por el demandante.

Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación.

alegada por el demandante. Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación del Distrito y La Fiduciaria La Previsora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de la sanción deprecada, estas entidades deben pagarle al citado Ministerio, de su pecunio, los valor es de $2.559.203, cada una, en su orden. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “RESUEL VE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG el 04 de febrero de 2015, por JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, identificada (sic) con cédula de ciudadanía Nro. 10.281.216.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la Secretaría de Educación del Distrito – FONPREMAG (sic) el 04 de febrero de 2015, por lo anteriormente expuesto.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN apagar a al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, 103 días de sanción

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TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN apagar a al señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, 103 días de sanción mora, equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($5.118.406). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A. pagarán con su pecunio a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($ 2.559.203) cada una.

QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

III. APELACIÓN

  • La Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 246 – 248). Pide que se revoque el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la condena a esa entidad, en razón a que no está legitimidad en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta por el A-quo, ya que solo funge como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que su competencia se limita a poner a disposición los recursos en la entidad bancaria que para tal fin disponga el docente a quien se le reconoció la prestación.
  • Distrito - Secretaría de Educación (fls. 249254) . Solicitó que se revoque la decisión apelada en cuanto a la condena impuesta a esa entidad, para lo cual

docente a quien se le reconoció la prestación.

  • Distrito - Secretaría de Educación (fls. 249254) . Solicitó que se revoque la decisión apelada en cuanto a la condena impuesta a esa entidad, para lo cual adujo, que si bien es cierto la Secretaría de Educación actúa en el trámite d e reconocimiento de la prestación reclamada, el ente que ordena el pago es e l FONPREMAG, y por tanto, es el que debe responder por la condena, como lo ha dicho en algunos pronunciamientos el H. Consejo de Estado, entre ellos en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, que previó “las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo”.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte actora (fls. 284 - 286). Manifestó que en el caso en estudio, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, desde, el 7 de agosto del 2013 hasta el 17 de noviembre 2013, esto es, 103 días.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 288 - 289). Indicó, que la Fiduciaria la Previsora S.A. no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la condena impuesta por el A-quo, pues, su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de un patrimonio autónomo.

condena impuesta por el A-quo, pues, su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de un patrimonio autónomo.

La Secretaría de Educación del Distrito (fl. 291 – 296). Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada.

El Ministerio Público no emitió concepto (fl. 297), a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 282. vto).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. (i) Consiste en determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimados en la causa por pasiva y por ende deben responder por la co ndena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a la apelante, en que al tener entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.

2. Decisión del caso.

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía al actor, y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida por la “NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN ”, pero a su vez, dispuso que l a “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A.” debían pagar con su pecunio a la entidad condenada el valor de $ 2.559.203Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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debían pagar con su pecunio a la entidad condenada el valor de $ 2.559.203Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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respectivamente, decisión con la cual no se encuentran de acuerdo la citadas entidades, pues, aducen que no están legitimadas en la causa por pasiva.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduprevisora S.A. , no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión y el debate se centrará tan solo en el estudio de la falta de legitimación en la causa de las entidades vinculadas.

2.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación del Distrito.

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto estableció:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionaliza do que se causen a partir del momento de la promulgación de la pre sente Ley,

obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionaliza do que se causen a partir del momento de la promulgación de la pre sente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincula dos a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afil iación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante,Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de n aturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren

formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fonpremag, se dispuso que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.; así dispuso la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quien

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a l a que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).

A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Se cretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por pa rte

del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Se cretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por pa rte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, como es la Resolución No. 5339 de 3 de octubre de 2013 (fls. 8 -9), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo atendiendo el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “LA DIRECTORA DE

TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con

fundamento en la delegación conferida por el Secretario de Educación de Bogotá, D.C., a través de la Resolución 1352 del 02 de junio de 2010 y en desarrollo de las facultades legales atribuida a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (Subrayas de la Sala):

A su vez, se estableció en el numeral 4º de la parte resolutiva, que:

“El Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos ant eriores, previas deducciones ordenadas por la Ley.”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el

al interesado las sumas a las que se refieren los artículos ant eriores, previas deducciones ordenadas por la Ley.”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.

Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responderExpediente: 11001-33-35-012-2017-00020-01

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frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenad a a efectuar el pago de la sanción moratoria.

Teniendo en cuenta lo anterior y que no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su p

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