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TA CUN - 110013335012201700024-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201700024-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – El salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, debe ser el que devengó el señor en el año 2011, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, pues fue en este que se causó la mora que hoy se reconoce en el presente medio de control / DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, así como de la Fidupreviso ra

S.A.?

Extracto: “(…) El Consejo de Estado ha dispuesto de manera clara que le compete exclusivamente al FOMAG, la obligación de reconocer y pagar las cesantías de los docentes afiliados y, en consecuencia, también tiene a su cargo el deber de cancelar la sanción moratoria. En sus palabras señaló: (…) Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales

la sanción moratoria. En sus palabras señaló: (…) Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) En consecuencia, en vista que el pago de las cesantías le compete exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esté también debe cancelar la sanción moratoria. Por este motivo, la Sala mantendrá la posición respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación decretada por el Tribunal Administrativo del Meta. 1 (Negrilla y Subraya por fuera del texto) (…) En el mismo sentido, se ha reiterado esa posición jurisprudencia, v.gr. providencia de 18 de julio de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 25000234200020150124301 (2620-17), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, providencia de 13 de noviembre de 2020, del proce so identificado bajo el número 44001233300020160137901 (1672-19), co n ponencia del Consejero César Palomino Cortés, entre otras3, han coincidido en señalar «que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos

del Consejero César Palomino Cortés, entre otras3, han coincidido en señalar «que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales» (…) si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen disti ntas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de lasprestaciones sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, por lo tanto es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá. (…) hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrit o Capital, por lo tanto, se modificará la decisión del juez de instancia, en ese sentido. (…) Por lo expuesto, y como se indicó en párrafos anteriores, habrán de revocarse los numerales quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia. (…) Finalmente, debe precisar la Sala respecto al salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, que contrario a lo señalado por la primera instancia (quien indicó que debía ser proporcional, esto es tenerse en cu enta el

Finalmente, debe precisar la Sala respecto al salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, que contrario a lo señalado por la primera instancia (quien indicó que debía ser proporcional, esto es tenerse en cu enta el salario del año 2011 y 2012), este debe ser el que devengó el s eñor (…) en el año 2011, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, pues fue en este que se causó la mora que hoy se reconoce en el presente medio de control. (…) Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación, precisó: “(…) 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del se rvidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (…) Por lo expuesto, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de prime ra instancia en este sentido. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

680012333000201300673 01 (51185). Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón.

Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Clínica Guane

Emdisalud; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 22 de noviembre de 2001. No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Segunda, Subsección B, 16 de agosto de 2018, 2016 – 1237-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. Auto de 11 de abril de 2019. Dr. César Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, 680012333000-2015-00739-01 (0743-2016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, 2 de octubre de 2019, 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16), Actor: Héctor Gabriel Céspedes Romero, Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio De Villavicencio – Secretaría De Educación.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A

Secretaría De Educación.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335012-2017-00024-01

DEMANDANTE CARLOS MAURICIO MORENO ROJAS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –. y la SERCETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida en audiencia de prueba, alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Doce (12)

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –. y la SERCETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida en audiencia de prueba, alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

El señor Carlos Mauricio Moreno Rojas, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restableci miento del derecho, con el objeto que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 22 de octubre de 2014, producto de la petición elevada el 22 de julio de 2 014 ante la entidad demandada, por cuanto no fue contestada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.Proceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 2

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 107 1 de 2006, esto es, 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.

Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.

efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.

Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

 El señor Carlos Mauricio Moreno Rojas mediante petición radicada bajo el No. 2011-CES-019445 del 20 de junio de 2011, solicitó ante e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

 La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 0418 del 12 de enero de 2012, reconoció las cesantías parciales en favor del docente, por un valor de $6.577.913.

 A través de c ertificación de la Fiduprevisora S.A. se manifiesta que los dineros quedaron a disposición, a partir del 14 de mayo de 2012 en el banco BBVA para vivienda, tal como se observa a folio 6.

 Expuso que la solicitud del reconocimiento de las cesantías la elevó el 20 de junio de 2011 y el plazo para cancelarla iba hasta el 29 de septiembre de 2011, pero la entidad efectuó el pago hasta el 14 de enero de 2012, por lo que transcurrieron 224 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla.

pero la entidad efectuó el pago hasta el 14 de enero de 2012, por lo que transcurrieron 224 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla.

 El 22 de julio de 2014, el señor Carlos Moreno Rojas mediante apoderado judicial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional deProceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 3

Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconociendo y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria , y señala que las entidades accionadas, desconocen que después de trascurridos los 65 días hábiles con los que cuentan para el reconocimiento y pago de las cesantías de los afiliados, se configura la indemnización de carácter legal de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pa go de la misma, responsabilidad que es asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora - FIDUCIARIA S.A.- a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Secretaría de Educación de Bogotá.

Precisa que los actos administrativos demandados vulneran expresamente la Constitución Política al desconocer los principios allí establecidos y al interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, al verificarse la existencia de

Precisa que los actos administrativos demandados vulneran expresamente la Constitución Política al desconocer los principios allí establecidos y al interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, al verificarse la existencia de la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora; así mismo, señala que las entidades incurren en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosp erar toda vez que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derech o y propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. Además, realiza un recuent o de la competencia del Ministerio de Educación Nación, del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora La Previsora S.A, la descentralización del sector educativo, competencia de las entidades territoriales certificadas, de los gastos permitidos con el Sistema General de Participación, de igual manera explica el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones. Alegando por último que se deben negar las pretensiones.Proceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 4

SECRETARIA DE EDUCACIÓN: La entidad demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que una vez anali zada la

Apelación Sentencia Página 4

SECRETARIA DE EDUCACIÓN: La entidad demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que una vez anali zada la normatividad aplicable al caso en concreto, es claro que esa entidad si b ien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo del reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora S.A. como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, es esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamad a a juicio, de acuerdo con la ley anti tramites es la elaboración y remisión del acto administrativos al Fondo que es quien lo aprueba.

Propone como excepciones la de falta de legitimación material en la causa por pasiva y legalidad de los actos acusados.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, resolvió:

“(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante el Ministerio de Edu caciónFonpremag el 22 de julio de 2014 , po r CARLOS MAURICIO MORENO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.590.603

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición

identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.590.603

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición presentada ante el Ministerio de Educación - Fonpremag el 22 de JULIO de 2014 , por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a CARLOS MAURICIO MORENO ROJAS, 233 días de sanción mora, equivalentes a

TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($

13.183.500).

CUARTO: De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

QUINTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A. pagarán con su pecunio a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los valores de $6.479.690 y $$6.703.810 respectivamente, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.Proceso: 2017-00024-01

Apelación Sentencia Página 5

SÉPTIMO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, y la FIDUPREVISORA S.A., que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante, y por s u

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, y la FIDUPREVISORA S.A., que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante, y por s u parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en con tra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariam ente en esta instancia. (…)”

La anterior decisión se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica el juez de la primera instancia, luego de citar las normas que considera aplicables, así como la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las ce santías en favor de los docentes que, en el presente caso se cuenta acreditad o que las entidades demandadas incurrieron en Mora en el pago de la prestación solicitada , desde el 24 de septiembre de 2011 a hasta el 13 de mayo de 2012, así las cosas y observando la sub regla indica en la sentencia, al tratarse de una sanción moratoria originada por el pago tardío de cesantías parciales, se toma el salario básico diario al momento de la fecha en que se causó la mora, esto es para e l caso del actor en las proporciones que corresponden a los años 2011 y 2012.

Así las cosas, como quiera que dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación Distrital como la Fiduprevisora, y son estas entidades las encargadas del cumplimiento de los términos legales para el efecto, también se les debió dirigir el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, puesto que la

Fiduprevisora, y son estas entidades las encargadas del cumplimiento de los términos legales para el efecto, también se les debió dirigir el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, puesto que la tardanza en el pago se originó en su actuar, sin que el Ministerio de E ducación Nacional sea el competente para resolver la solicitud, por efecto de la delegación.

También manifestó, que el derecho de petición con el que se inició la actuación administrativa no debió ser dirigido al Ministerio sino a la Secretaría de Educa ción Distrital o a la Fiduprevisora, se reitera, pues ellos son los verdaderos responsables de la mora en el pago de las cesantías y quienes deben acudir al pago de la sanción que de ello se genere, sin embargo siguiendo e l antecedente jurisprudencial ya mencionado, el Despacho condenará al Ministerio de Educación, ordenándole a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor lo aquí condenado.Proceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 6

1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

Secretaría de Educación del Distrito: Sustenta el recurso solicitando se estudie por la alzada desde lo que concierne a la responsabilidad del ente territori al dentro de este tema, teniendo en cuenta lo siguiente:

Analizada en conjunto la normatividad, es claro para esta entidad, que si bie n interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la

interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites, es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos, por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

Recientemente se profirió pronunciamiento donde se dirimió la discusión respecto de la entidad que debe responder por la sanción moratoria, teniendo en c uenta que todas las llamadas en juicio proponían la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, en el presente proceso el Despacho insistió en que debían estar vinculadas las 3 entidades responsables del trámite y que a la postre resultaron condenadas en forma solidaria, también lo es que tal postura resulta contraria a lo que ya está decantado no solo desde la sentencia de unificación ya referida, sino en pronunciamientos previos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secretarías de educación, ni siquiera deberían vincularse en los casos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de docentes, tampoco atribuirles una carga pecuniaria que no le correspondes y que legalmente recae en cabeza de la Nación a través del Fonpremag.

donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de docentes, tampoco atribuirles una carga pecuniaria que no le correspondes y que legalmente recae en cabeza de la Nación a través del Fonpremag.

Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La apoderada de la entidad presenta su inconformidad solicitando que se rev oque la sentencia de la A quo, por cuanto la condena impuesta recae a la Fiduciaria l aProceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 7

Previsora S.A, dado que yerra al vincularla en su condena, sí se tiene en cuenta que a ésta no le asiste responsabilidad alguna por su naturaleza jurídica.

Manifiesta que la Fiduciaria La Previsora SA, no está legitimada en la causa po r pasiva y por tanto no es la llamada a responder en el caso sub exa mine, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Previsora es una simple administradora de recursos, que no está avalada para consentir actos administrativos, máxime cuando en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, su competencia es poner disposición los recursos en la entidad bancaria asignado por el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

parciales o definitivas, su competencia es poner disposición los recursos en la entidad bancaria asignado por el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE : El apoderado del señor Moreno Rojas manifiesta su inconformidad respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía consideró que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pag o de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiénd ose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía p arcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un dí a de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada de sde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada d ía de retraso en

por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada de sde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada d ía de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendoProceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 8

imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Por último, se refiere a que no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad , que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposició n, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en con sonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA: reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita al Tribunal Administrativo que declare la falta de Legitimación en la causa por pasiva d e la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora y como consecuencia revoque la condena impuesta por el A-quo.

2. CONSIDERACIONES. -

2.1.- Los Hechos Probados. -

Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora y como consecuencia revoque la condena impuesta por el A-quo.

2. CONSIDERACIONES. -

2.1.- Los Hechos Probados. -

 La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 04 18 del 12 de enero de 2012, ordenó el reconocimiento y pago en favor del docente Carlos Mauri cio Moreno Rojas, la suma de $6.577.913 por concepto de liquidación definitiv a de cesantías parciales (fls. 154 -156 exp).

 De acuerdo con l a certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. programó pago para el 14 de mayo de 20 12 por valor de $6.577.913, a través del banco BBVA (fl.6 exp).

 El día 22 de julio de 2014 , el señor Moreno Rojas solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fls.3-5 exp).Proceso: 2017-00024-01 Apelación Sentencia Página 9

 Aporta copia de los certificados de salarios del periodo 2010 – 2011 a folio 7 y los años 2012, 2013 y 2014 a folio 8.

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de la

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, así como de la FIDUPREVISORA S.A.

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- De la Legitimación en la causa. -

La legitimación en la causa ha sido definida recientemente por el Consejo de Estado como “la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente”1.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, esa misma Corporación en providencia del 6 de agosto de 2012, señaló que:

“La legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue deman

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