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TA CUN - 11001333501220170006501-(12-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220170006501-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Docente Universidad Distrital Francisco José

de Caldas / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE RECIBIR MÁS DE UNA

ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO – Excepciones /

COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Procedencia

(…) en el ordenamiento jurídico se encuentran previstas distintas excepciones a la restricción de recibir más de una pensión, entre las cuales figura la referente a percibir, de una parte, una pensión de vejez recono cida por COLPENSIONES (anteriormente ISS) y financiada por cotizaciones provenientes del sector privado y, de otra parte, una pensión de jubilación causada por motivo de las labores desarrolladas como empleado público, lo cual evidencia que frente a ese ti po de asuntos no se suscita la prohibición constitucional prevista por el artículo 128 superior, en tanto la pensión reconocida por el otrora ISS, actualmente COLPENSIONES, no provino de recursos públicos. (…) la Sala concluye que aún en asuntos donde una misma persona perciba dos (2) pensiones, no se incurre en la prohibición prevista por el artículo 128 de la Constitución Política, siempre que una de esas prestaciones derive de las labores desarrolladas a entidades del sector privado y, por tanto, se trat a de una asignación no proveniente ni financiada por el Tesoro Público, lo cual implica que esa pensión no resulta incompatible con otra causada por motivo de los servicios prestados como empleado público. (…). resulta de suma importancia resaltar que (…), los únicos aportes realizados por el demandante al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en razón de una vinculación

causada por motivo de los servicios prestados como empleado público. (…). resulta de suma importancia resaltar que (…), los únicos aportes realizados por el demandante al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en razón de una vinculación laboral con una entidad pública, consistieron en las 122.43 semanas cotizadas cuando prestó sus servicios al SENA en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1972 y el 1 de junio de 1974, sin embargo, no debe perderse de vista que el total de semanas cotizadas por aquél a COLPENSIONES asciende a 1758, de ahí que de excluirse este periodo de la totalidad de semanas cotizadas se obtiene un acumulado total de 1635,57 semanas, siendo este un número que supera ampliamente el mínimo de semanas de cotización o tiempo de servicio exigido por cualquier régimen pensional para que le sea reconocida una pensión de vejez. (…) esas 122.43 semanas cotizadas por el periodo laborado al servicio del SENA, tan solo representan el 7% de las 1758 semanas cotizadas por el demandante al extinto ISS (…) En consecuencia, contrario a lo planteado en el recurso de apelación de la entidad demandada, no puede plantearse u na incompatibilidad pensional ni la infracción del artículo 128 de la Constitución Política cuando resulta evidente que al menos en lo que respecta a la pensión de vejez otorgada por el otrora ISS al demandante, ésta no se sustentó en un significativo núme ro de semanas de cotización por labores desarrolladas y remuneradas a cargo del Tesoro Público, pues en cuanto a las que si lo fueron, consistieron en un mínimo porcentaje y no incidieron en el reconocimiento de dicha prestación, de ahí que esta pensión se

cotización por labores desarrolladas y remuneradas a cargo del Tesoro Público, pues en cuanto a las que si lo fueron, consistieron en un mínimo porcentaje y no incidieron en el reconocimiento de dicha prestación, de ahí que esta pensión se otorgó por motivo de los aportes realizados por el demandante al servicio de entidades del sector privado, evidenciándose de esta manera que no es plausible sostener que la pensión de vejez en comento y a cargo del ISS derive del Tesoro Público y, por tan to, no resulta incompatible con la pensión de jubilación percibida por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la compatibilidad entre pensión proveniente de cotizaciones del sector privado, con pensión cotizada en el sector público, consultar:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicació n número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17). Consejo de Estado, Sala de loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

2 Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

2 Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). R adicación número: 25000 -23-42-000-2013-0253801(2091-15). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (201 9). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48, 128); Ley 4 de 1992 (Art. 19)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Otro Controversia: Compatibilidad pensional de docente universitario Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fols. 343-349) contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fols. 343-349) contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 337-341).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 55-56): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 302 de 28 de junio de 2016, por medio de la cual se declaró una incompatibilidad pensional y se ordenó la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al demandante ; 2) declarar la nulidad d e la Resolución N° 157 de 9 de a bril 2015, por la cual se vinculó al demandante a un procedimiento administrativo para declarar la compatibilidad pensional y paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

3 aplicar la subrogación de una mesada pensional ; 3) declarar la nulidad de la Resolución N° 733 del 29 de diciemb re 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 302 del 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró una incompatibilidad entre una pensión de

Resolución N° 733 del 29 de diciemb re 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 302 del 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró una incompatibilidad entre una pensión de jubilación y una pensión de vejez ; 4) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer que la pensión de jubilación otorgada al demandante , mediante Resolución Nº 348 del 17 de diciembre de 1996, expedida por esa universidad, es compatible con la pensión de vejez reconocida al mismo docente, por el otrora ISS, actualmente COLPENSIONES, mediante Resolución Nº 30916 del 27 de septiembre de 2005; 5) condenar que no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a la que se ref iere en la Resolución Nº 302 de l 28 de junio de 2016; 6) condenar a la demandada a oficiar a COLPENSIONES para comunicar que fueron anulados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 302 del 28 de junio de 2016, 157 del 9 de abril 2015, 483 del 23 de septiembre de 2016, y 733 del 29 de diciembre 2016; 7) condenar a que se restablezca el pago de la pensión de vejez del demandante, reconocida mediante Resolución Nº 30916 del 27 de septiembre de 2005, por el otrora ISS , actualmente COLPENSIONES, en caso de que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encuentre suspendida, compartida o subrogada; y 8) condenar en costas a la demandada.

que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encuentre suspendida, compartida o subrogada; y 8) condenar en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 56-60) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante, por razón de edad y tiempo de servicio s prestados, resulta beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En razón de ello y por haber cumplido más de 20 años de servicio como docente y tener más de 50 años de edad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución Nº 348 del 17 de diciembre de 1996, le reconoció a aquél una pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 1996, de conformidad con los Acuerdos 03 de 1973 y 024, articulo 6 de 1989, expedidos por el Consejo

Superior Universitario.

Destacó que a través de Resolución Nº 30916 del 27 de s eptiembre de 2005, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, el otrora ISS , actualmente COLPENSIONES, reconoció al demandante una pensión de vejez por sus servicios prestados como docente de tiempo parcial u hora cátedra en distintas universidades del sector privado . Por esta circunstancia , en forma posterior laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

4 Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución N° 302 del 28

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

4 Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución N° 302 del 28 de junio de 2016, resolvió declarar una incompatibilidad pensional y declarar la subrogación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, siendo esa una decisión que fue recurrida en reposición por aquél y resuelt a de manera desfavorable por esa entidad mediante Resolución Nº 733 del 29 diciembre 2016.

La parte demandante invocó como normas violadas (fols. 60-63) los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 11, 36, 146, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 19 literal g) de la Ley 4 de 1992; 10, 102, 137, 138, 164 y 269 de la Ley 1437 de 2011; Leyes 33 y 62 de 1985; y Decreto 80 de 1980.

Como concepto de violación (fols. 63-68) sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en desviación de poder y abuso de funciones, pues la Universidad Distrital no es la competente para declarar la incompatibilidad pensional y subrogación de una pensión de jubilación reconocida al demandante, prestación que le fue reconocida mediante Resolución Nº 348 del 17 de diciembre de 1996, como profesor de tiempo completo al servicio de esa i nstitución, y la pensión de

y subrogación de una pensión de jubilación reconocida al demandante, prestación que le fue reconocida mediante Resolución Nº 348 del 17 de diciembre de 1996, como profesor de tiempo completo al servicio de esa i nstitución, y la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución Nº 30916 del 27 de septiembre de 2005, por cotizaciones efectuadas como docente de tiempo parcial u hora catedra en distintas universidades del sector privado.

Al respecto, señaló que la controversia jurídica sobre si las dos pensiones son o no compatibles, le compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la legitimada para dirimir ese tipo de litigios, d e ahí que será únicamente a través de un proceso judicial donde se dilucidará si las dos pensiones resultan compatibles o no.

De otra parte, d estacó que los actos acusados se encuentran incursos en falsa motivación, pues desconocieron sin justificación alguna el derecho que le asiste al demandante a disfrutar de la pensión de jubilación conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo su status pensional y a numerosa jurisprudencia de l Consejo de Estado y la Corte Constitucional en asuntos similares al sub lite, de lo cual se extrae que aquél sí tenía derecho a percibir las dos prestaciones , tanto del sector público como del sector privado, por resultar compatibles en razón de provenir de orígenes distintos, una , por servicios pre stados a universidades delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

5 sector privado, y la otra del sector público , por servicios prestados como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Finalmente, adujo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA, no le asiste el derecho a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de cobrar al demandante el reintegro de unos dineros que fueron recibidos de buena fe.

II. RESUMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Universidad Distrital Fr ancisco José de Caldas (fols. 98 -118). Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que con respeto al artículo 128 superior las pensiones de jubilación, pagada por el patrono, y la de vejez, pagada por el sistema de prima media con prestación definida, serán incompatibles cuando el resultado de las mismas sea consecuencia de cotizaciones por servicios prestados al sector público, pues en tales condiciones se estaría disfrutando del mismo derecho dos veces por la misma causa.

Así entonces, sostuvo que, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso administrativo, se determinó mediante el listado de cotizaciones hechas a favor del demandante que parte de las cotizaciones para adquirir ese derecho se hicieron por el SENA, al amparo de una relación laboral, concluyéndose de esta manera que las dos prestaciones son incompatibles, pues no puede omitirse que dichas semanas deben asumirse en forma integral, no siendo posible su segregación, por lo cual es

el SENA, al amparo de una relación laboral, concluyéndose de esta manera que las dos prestaciones son incompatibles, pues no puede omitirse que dichas semanas deben asumirse en forma integral, no siendo posible su segregación, por lo cual es forzoso concluir que las pensiones de jubilación y de vejez son incompatibles.

Finalmente anotó que la condición de docente universitario y la regulación especial del Decreto ley 80 de 1980, por la cual se permite que dichos ex servidores públicos tengan más de una vinculación , no avala ni configura una excepción al mandato contenido en el artículo 128 constitucional, en primera medida porque dicha excepción no está planteada en el ordenamiento jurídico, pero adicionalmente porque el derecho a percibir la pensión de vejez se co nsolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 , con aplicación del régimen de transición, en virtud del cual la pensión se otorga por las normas del Decreto 758 de 1990, en el cual no se define una excepción a la prohibición de recibir doble erogación del tesor o público y porque en ella, por el contrario, se plantea un régimen estricto de compartibilidad pensional del cual no es beneficiario la parte demandada como ente universitario autónomo y patrono del demandante, lo cualMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

6 obliga necesariamente al no reconoci miento de la pensión de vejez, una vez se verificara que el pensionado era beneficiario de la pensión de jubilación.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

6 obliga necesariamente al no reconoci miento de la pensión de vejez, una vez se verificara que el pensionado era beneficiario de la pensión de jubilación.

2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (fols. 82-86).

Manifestó que al no existir relación alguna por parte de esa entidad dentro del litigio, queda sin legitimación en la causa dentro de la relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, al carecer de dicha calidad o atributo, no puede el Juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces declararse inhibido para fallar el caso de fondo. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamentos jurídicos para acceder a las mismas, toda vez que el demandante ya causó el derecho, pues ya le fue reconocida la pensión de v ejez a través de unas normas que no le eran aplicables. Además, la normativa correspondiente es clara en determinar que nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, más aún cuando se suscita la incompatibilidad pensional, en razón de que hay una prestación reconocida en el régimen de prima media.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019 (fols. 334-341), accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que el Consejo de Estado realizó un estudio en el cual se determinó que si bien existe la prohibición de percibir

accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que el Consejo de Estado realizó un estudio en el cual se determinó que si bien existe la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, también hay lugar a percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS, siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

Con sustento en lo anterior, manifestó que el cuestionamiento de la demandada a la Resolución 302 se contrae a establecer que dentro del total de semanas cotizadas para la pensión de vejez están las cotizaciones hechas por el SENA desde el 27 de enero de 1972 hasta el 1 de junio de 1974 , para un total de 122.43 semanas , y adicionalmente que fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas a la universidad para el reconocimiento de la mencionada prestación. No obstante, la aquo advirtió que ciertamente aparecen financiando la pensión de vejez cotizaciones del sector público, sin embargo, descontando dichas cotizaciones se tiene que las semanas cotiz adas en el sector privado a 1994 alcanzaron un total de 1200,58,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

7 superiores a las exigidas para adquirir el derecho y para 2005 las semanas cotizadas, excluyendo las del SENA, fueron 1635,57.

Agregó el Juzgado de primera instancia que no se advierte en el resumen de

7 superiores a las exigidas para adquirir el derecho y para 2005 las semanas cotizadas, excluyendo las del SENA, fueron 1635,57.

Agregó el Juzgado de primera instancia que no se advierte en el resumen de semanas, cotizaciones efectuadas por la Universidad Francisco José de Caldas u otras entidades públicas al ISS, razón por la cual estimó que fue a través de cotizaciones del sector privado que el demandante cumplió con el requisito de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990, lo cual conlleva a determinar que existe compatibilid ad entre la s pensio nes de vejez y jubilación, puesto que la primera fue financiada con cotizaciones de empresas privadas y la segunda fue otorgada por cotizaciones realizadas a la universidad atrás referida, lo cual le da derecho al demandante a percibir ambas prestaciones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en su recurso de apelación (fols. 343-349) sostuvo que debió declararse la incompatibilidad pensional debido que al concurrir cotizaciones de una entidad pública necesariamente se está frente al fenómeno de la incompatibilidad y las prohibiciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, lo cual acontece en el sub lite puesto que las cotizaciones realizadas a esa universidad fueron también tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por COLPENSIONES.

Con sustento en distintos pronunciamientos judiciales, manifestó que en el presente asunto existe cotizaciones del sector público en la adjudicación de las pensiones, lo cual conlleva a que la financiación de las pensiones del régimen de prima media sea

Con sustento en distintos pronunciamientos judiciales, manifestó que en el presente asunto existe cotizaciones del sector público en la adjudicación de las pensiones, lo cual conlleva a que la financiación de las pensiones del régimen de prima media sea cofinanciada en gran parte por el Estado, lo que haría imposible la existencia de una doble asignación, pues de esta manera se afectaría el principio de la sostenibilidad financiera.

De acuerdo a lo previamente expuesto solicitó se revoque la sentencia de p rimera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 15 de octubre de 2019Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

8 (fol. 374), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 29 de octubre de 2019 (fol. 378), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fol. 402). A su vez, los apoderados de la parte demandante (fols. 389-397), la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fols. 382-388) y COLPENSIONES (fols. 398-401) reiteraron la argumentación expuesta en su demanda, recurso de apelación y contestación a la demanda, respectivamente.

382-388) y COLPENSIONES (fols. 398-401) reiteraron la argumentación expuesta en su demanda, recurso de apelación y contestación a la demanda, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto es factible que el demandante , adicional a la pensión de jubilación que actualmente percibe por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, también sea beneficiario de una pensión de vejez a cargo del extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, tal y como se resolvió en el fallo apelado o, por el contrario, según lo planteado en el recurso de apelación, se suscita una incompatibilidad pensional que impide que aquél perciba ambas prestaciones de manera conjunta.

2. Fundamento normativo. La Sala debe resaltar que la Constitución Política en su artículo 1281 restringe la posibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Ahora bien, es de destacar que entre las excepciones establecidas por el legislador a la prohibición en comento se encuentran las previstas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consistentes en:

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

1 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

9 b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Así entonces, se observa que resulta factible el reconocimiento de una doble erogación del Tesoro Público , siempre que el acreedor de ese beneficio se encuentre cubierto por alguna de las causales previamente referidas. Ahora bien, en materia pensional, la restricción constitucional y legal a la que se ha hecho mención también se encuentra prevista para ese tipo de prestaciones , lo cual implica que, en principio, nadie podría devengar más de una pensión proveniente del Tesoro Público.

No obstante, en el ordenamiento jurídico se encuentran previstas distintas excepciones a la restricción de recibir más de una pensión, entre las cuales figura la referente a percibir, de una parte, una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES (anteriormente ISS) y financiada por cotizaciones provenientes del sector privado y, de otra parte, una pensión de jubilación causada por motivo de las labores desarrolladas como empleado público, lo cual evidencia que frente a ese tipo de asuntos no se suscita la prohibición constitucional prevista por el artículo 128 superior, en tanto la pensión reconocida por el otrora ISS, actualmente COLPENSIONES, no provino de recursos públicos.

Sobre lo aquí expuesto y en un asunto similar al sub examine el Consejo de Estado

superior, en tanto la pensión reconocida por el otrora ISS, actualmente COLPENSIONES, no provino de recursos públicos.

Sobre lo aquí expuesto y en un asunto similar al sub examine el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2:

(S)e puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00065-01

Demandante: José Antonio Camaro Contreras

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

10 de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.

De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en

De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.

Esta corporación explicó3 que «cuando el pago de la pensión d

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