TA CUN - 11001333501220170008801-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220170008801-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de mayo de 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicado No.: 110013335012 2017 00088 02.
Demandante: Hernando Pacheco Ochoa.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG.
Litisconsortes necesarios: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. y
Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación.
Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente nacional– Ley 1071 de 2006. Legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación (fols. 183-190), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 20 de febrero de 2020 (fols. 175-182), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 17-18): 1) Declarar la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente a la petición radicada el 31 de mayo de 2016 por el
Declarar la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente a la petición radicada el 31 de mayo de 2016 por el demandante, en cuanto le negó el derecho a la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 2 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía
fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 18-20) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 2 de febrero de 2015, el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva; que mediante Resolución Nº 6269 del 6 de noviembre de 2015 se reconoció la cesantía, misma que fue cancelada el 4 de marzo de 2016, el 31 de mayo de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de su auxilio definitivo de cesantías, por oficio sin número del 6 de julio de 2016 radicado de salida S -2016-102777 la Secretaría de Educación de Bogotá respondió al demandante que no era competente para resolver su petición; y por oficio S-2016-102772 de la misma fecha remitió la petición del demandante a la FIDUPREVISORA S.A.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 20) artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 17, Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1 y 9 de la Ley 4 de 1976,
de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1 y 9 de la Ley 4 de 1976, artículo 3 numeral 3 del Decreto 2371 de 2005 artículo 15 Ley 115 de 1994, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencias de la Honorable C orte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
Como concepto de violación (fols. 20-36) aunque no lo titula así, se consigna en esencia que las normas enlistadas son claras en cuanto prevén que la entidad encargada del pago del auxilio de cesantía cuenta con un plazo expreso y concreto que debe cumplir de manera inobjetable, tanto que al desatenderse dicho plazo esas previsiones normativas han consagrado una sanción para la autoridad incumplida, bajo esos supuestos, consideró nulo el acto ficto acusado pues resultaba procedente que la entidad demandada reconociera en favor delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 3 demandante la sanción por la mora en el pago de sus cesantías, e llo en cumplimiento de las disposiciones correspondientes y los postulados de la buena fe y la confianza legitima.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
demandante la sanción por la mora en el pago de sus cesantías, e llo en cumplimiento de las disposiciones correspondientes y los postulados de la buena fe y la confianza legitima.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
El apoderado de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 58-68), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos 1, 2, 4, 5, 6 se abstuvo de pronunciarse porque se trataba de circunstancias relacionadas con otra entidad, solo se opuso a los hechos 3 y 7 porque consideró improcedentes las pretensiones y la condena en costas.
Como razones y argumentos de defensa expuso que, el ente territorial interviene en la elaboración del acto administrativo mediante el cual se reconoce la cesantía, pero no le es atribuible ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de dicha prestación, dado que, se trata de una obligación que la Ley y la jurisprudencia han asignado al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se satisface con el presupuesto de dicha entidad. Finalmente, como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y la genérica”.
Por su parte, ni la Nación - Ministerio de Educación Nacional ni la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo - FONPREMAG presentaron contestación a la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo - FONPREMAG presentaron contestación a la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 20 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a pagar al demandante 275 días de sanción moratoria equivalente a $24.859.450, conforme a los cálculos que realizó en la parte considerativa de la sentencia. También ordenó a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la FIDUPREVISORA S.A. pagar cada una en favor del Ministerio de Educación Nacional las sumas de $4.648.717 y $20.210.733 respectivamente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.
4 Para el efecto argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la materia, determinando una serie de subreglas que hacían plausible el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a los docente s, verificó que se cumplían tales subreglas en el caso en concreto y consideró procedente el reconocimiento de la aludida sanción.
plausible el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a los docente s, verificó que se cumplían tales subreglas en el caso en concreto y consideró procedente el reconocimiento de la aludida sanción.
De otro lado, revisó la responsabilidad que podría predicarse de cada una de las demandadas y vinculadas considerando que, así como, el Ministerio de Educación Nacional es responsable por la mora en el pago de las cesantías del demandante, también lo son Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación porque cumple funciones frente al reconocimiento de las cesantías por dele gación prevista en la Ley 1071 de 2006 y la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los dineros con los que se paga la prestación , tasó el porcentaje de responsabilidad de cada una de tales entidades conforme al tiempo de más que cada una se tomó , considerando que a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación le correspondía reintegrar al Ministerio de Educación -FOMPREMAG el 18.70% de la condena y a la FIDUPREVISORA S.A el 81.30% . Finalmente calculó el valor a reconocer por sanción moratoria e hizo la contabilización del término de prescripción para indicar que no había ocurrido aquel fenómeno extintivo de las obligaciones (fols. 175-182).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación (fols.183-190), con el objetivo de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se la absuelva de toda responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. Como apoyo de su impugnación esta
instancia y en su lugar se la absuelva de toda responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. Como apoyo de su impugnación esta demandada citó varias sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en conjunto con las disposiciones correspondientes de la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019, conforme a las cuales no le sería imputable ninguna clase de responsabilidad por la mora en las cesantías del actor o cualquier otro docente.
Específicamente expuso que las reglas previstas en la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019 le atribuyen responsabilidades en el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago oportuno de la prestación corresponde al Ministerio deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.
5 Educación Nacional y al FONPREMAG, por tal motivo, considera que debe ser absuelta de la condena impuesta en primera instancia.
En la audiencia del 20 de febrero de 2020 los apoderados de la parte demandante y del Ministerio de Educación Nacional -FOMPREMAG manifestaron oralmente interponer recurso de apelación en contra de la sentencia (fol. 182), sin embargo, vencido el plazo que concede el artículo 247 del C.P.A.C.A ninguno de ellos sustentó
interponer recurso de apelación en contra de la sentencia (fol. 182), sin embargo, vencido el plazo que concede el artículo 247 del C.P.A.C.A ninguno de ellos sustentó su impugnación, por tal motivo, la jueza de primera instancia declaró desiertos los mismos en audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2020 (fol 194).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 19 de enero de 2021 (fol. 198), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 201).
Ninguna de las partes involucradas en este asunto presentó alegatos de conclusión, así como, el Agente del Ministerio Público tampoco rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso una de las entidades vinculadas como litisconsorte necesario en contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación en contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de tal entidad para responder por la sanción moratoria ordenada por la “a quo ” a fav or de un
en contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de tal entidad para responder por la sanción moratoria ordenada por la “a quo ” a fav or de un docente territorial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.
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2. Fundamento normativo. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento pr estacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le hay a sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2.
de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le hay a sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin e mbargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones
como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ
NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
AUTORIDADES NACIONALES
2En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 7 el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Hernando Pacheco Ochoa viene vinculado como docente territorial desde el 1 de abril de 1971 (fol. 124-125), mediante documento radicado el 2 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de un auxilio definitivo de cesantías y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 6269 del 6 de noviembre de 2015 la reconoció (fols. 8-9). El 25 de febrero de 2016 q uedó a disposición del demandante el valor de su auxilio de cesantía (fol. 11). La parte demandante mediante petición que radicó el 31 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 2-6), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Para la Sala es claro que en la impugnaci ón presentada en
se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Para la Sala es claro que en la impugnaci ón presentada en contra de la sentencia de primera instancia, por la Secretaría de Educación de Bogotá no se argumentó ninguna inconformidad con respecto a la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar al Ministerio de Educación NacionalFOMPREMAG a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día d e retardo, por un monto equivalente a 275 días de salario devengado por el demandante durante el tiempo en que se causó la sanción, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva que concurría respecto de la entidad apelante.
En la impugnaci ón presentada por el apoderado de Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación, en contra de la sentencia de primera instancia se señala que en las eventuales obligaciones que se demandan no existe deber alguno en cabeza de su representada.
A lo así planteado, se tiene que en la sentencia citada en el fundamento normativo de esta providencia se indicó que, si bien es cierto, la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 8 intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a la entidad apelante en cuanto a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que l a Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció las cesantías parciales del demandante lo hizo en nombre y representación de la Nación. Es decir, a la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario se le conf ió la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FONPREMAG ello, en todo caso, en nomb re y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.
En efecto, es a la administración representada en la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, a quien corresponde el pago de los derechos
Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.
En efecto, es a la administración representada en la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, a quien corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
Sobre la base de estos supuestos no estarían llamadas a responder por la sanción moratoria pretendía por el demandante ni Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación ni la FIDUPREVISORA S.A. Ahora bien, la segunda de tales entidades no interpuso recurso de alzada lo que implicaría que se mantenga la orden de la Jueza de primera instancia de que dicha entidad deba reintegrar parte de la condena impuesta al Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG. No obstante, tanto el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A como la jurisprudencia de lo contencioso administrativo habilitan al juez de segunda instancia para pronunciarse de oficio en la sentencia sobre las excepciones que encuentre probadas y como quiera que la falta de legitimación en la causa por pasiva es una excepción de fondoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 9 y constituye un presupuesto para dictar sentencia, esta Sala se pronunciará en relación con las dos entidades señaladas anteriormente4.
Además de lo anterior, se observa que en los términos del inciso cuarto del artículo 60 del C.G. del P. los recursos y la actuación en general de uno de los litisconsortes beneficia a los demás.
Bajo estos supuestos, no se comparten las determinaciones de la “a quo” cuando mediante providencia del 30 de enero de 2018 vinculó oficiosamente a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (fol. 53) y por auto dictado en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019 hizo lo mismo frente a La FIDUPREVISORA S.A. (fols. 113-114), sin que dichas entidades hubieran sido relacionadas como demandadas en el libelo introductorio (fol. 17), toda vez que, si bien la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento en el que intervienen tanto la secretaría de educación del respectivo e nte territorial como la sociedad fiduciaria, no es predicable de ellas ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de la prestación, que en todo caso es una obligación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional-FOMPREMAG.
Así las cosas, es tima la Sala que tanto Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación como la FIDUPREVISORA S.A. carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio de las responsabilidades que a cada una de ellas corresponden
Así las cosas, es tima la Sala que tanto Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación como la FIDUPREVISORA S.A. carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio de las responsabilidades que a cada una de ellas corresponden en el trámite complejo e interinstitucional de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes.
6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera en cuanto a que se ha encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., por manera que, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de las entidades aludidas previamente.
4 “Al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal.(…). Sobre el particular se pueden consultar las sentencias: del 6 de junio de 2019, consejero ponente William Hernández Gómez, expediente
1107-17 y del 27 de abril de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0660-14.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335012-2017 00088 01.
DEMANDANTE: Hernando Pacheco Ochoa.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.
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7. Condena en costas. En los términos del artículo 365 del C.G. Del P, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condena en costas en virtud a que la situación que se presenta en este caso no se encuentra contemplada dentro de los supuestos de la norma en cita.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida en audiencia de alegacion es y juzgamiento del 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Hernando Pacheco Ochoa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Hernando Pacheco Ochoa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, siendo vinculadas Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo antes expuesto, el que queda de la siguiente manera:
Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del dere
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