TA CUN - 110013335012201700119-01-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700119-01-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduciaria La Previsora S.A. y Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2016 y el 17 de julio de 2016, por ciento cuatro (104) días calendario / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a decretar la prescripción, por cuanto la mora se causó a partir del 5 de abril de 2016, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 24 de octubre de 2016 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017, entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años.
Problema jurídico: ¿ No hay lugar a decretar la prescripción, por cuanto la mora se causó a partir del 5 de abril de 2016, en tanto que la demanda nte elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 24 de octubre de 2016 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017 (Fol. 36), por lo que es claro, que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora ( …) la indemnización
por lo que es claro, que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora ( …) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 107 1 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus ce santías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad 2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, sí, la sanción moratoria que resulte a favor de la señora debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., o del FNPSM ?
Extracto: “(…) Previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, es preciso señalar que las mismas manifestaron que se encontraban inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, y si bien los argumentos se circunscribieron a los fondos con los cuales se debe pagar la condena impuesta, para resolver tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que se de en esta instancia a la alzada depende necesariamente de que la demandante tenga o no derecho a la sanción moratoria reclamada. (…) teniendo en cuenta que quien apela es la parte demandada, la decisión que se adopte, en todo caso no podrá hacer más desfavorable su situación en condición de apelante único, tal como lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicci ón por la remisión exp resa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado que el régime n de
remisión exp resa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado que el régime n de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2 016, reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad a su fondo de cesantías, desde el año 2001 hasta el 2014. (…) es preciso recordar que la tesis que sostendrá la Sala de Decisión frente al fondo del asunto es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria con templada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pag ado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) la petición d e reconocimiento de las cesantías la radicó la demandante el 18 de diciembre de 2015; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 13 de enero de 2016), diez (10) días más para notificar el respe ctivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la
Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 27 de enero de 2016), y cuarenta y cinco(45) días para pagarlas (hasta el 04 de abril de 2016); pese a lo anterio r, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 30 de marzo de 2016, se notificó el 8 de abril de 2016 y se efectuó el pago el día 18 de julio de 2016. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la qu e se causó durante el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2016 y el 17 de julio de 2016, (...) por ciento cuatro (104) días calendario. (…) en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se de berá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de cau sación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2016. (…) se tiene que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica en treinta (30), para obt ener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora (…) se conf irmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tien e derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96,
mora (…) se conf irmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tien e derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) No hay lugar a decretar la prescripción, por cuanto la mora se causó a partir del 5 de abril de 2016, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 24 de octubre de 2016 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017 (Fol. 36), por lo que es claro, que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…) En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe paga r la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los re cursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el
FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Sin embargo, se MODIFICARÁN los numerales ordinales tercero y quinto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM. (…) La Sala modificará la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto 1272 de 2018; Decreto 1075 de 2015; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-, Fiduciaria L a Previsora S.A. y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas contra el fallo proferido el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Aidée González Prado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare 1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías que fue elevada el 24 de octubre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fols. 18-19 2 Fols. 19-21Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 2
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fols. 18-19 2 Fols. 19-21Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías el 18 de diciembre de 2015.
3.2 Por medio de la Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2016, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 18 de julio de 2016.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 24 de octubre de 2016, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías, es el FNPSM con sus propios recursos y no la mencionada entidad territorial.
Para el efecto, arguyó que si bien la Secretaría de Educación Distrital interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el
territorial.
Para el efecto, arguyó que si bien la Secretaría de Educación Distrital interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esa cuenta especial, es a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por lo pretendido por la demandante.
4.2 FNPSM
El FNPSM contestó la demanda por medio de escrito4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas, al cons iderar que quien debe responder en el presente proceso por las pretensiones de la demanda es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada la docente, pues fue quien expidió el acto de reconocimiento de las cesantías y la Fiduprevisora, al ser la que administra los recursos del fondo.
Igualmente, sostuvo que no existe ninguna clase de obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagró tal penalidad, y la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FNPSM
4.3 Fiduprevisora
En el término otorgado por la norma, guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
de tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
3 Fols. 49-61 4 Fols. 182-187 5 Fols. 289-297Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 18 de diciembre de 2015, de manera que los quince (15) días para r esolverla vencían el 13 de enero de 2016. Así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 27 de enero de 2016, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 04 de abril de 2016.
Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2016, y según se encontró probado en el plenario, el pago se efectuó el 18 de julio de 2016, en consecuencia, la juez de primera instancia consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para
el pago se efectuó el 18 de julio de 2016, en consecuencia, la juez de primera instancia consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 05 de abril de 2016 hasta el 17 de julio de 2016 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de ciento cuatro (104) días.
Al realizar la condena en concreto, señaló que la asignación básica que se debía tener en cuenta para liquidar la sanción era aquella certificada para el año 2016, esto es, $3.120.336; de este monto a su vez obtuvo el salario diario, es decir, $104.011; y finalmente, dicho valor lo multiplicó por los ciento cuatro (104) días de mora, lo cual dio como resultado la suma de $10.817.144 por concepto de sanción moratoria.
Seguidamente, determinó que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, a la Secretaría de Educación de Bogotá le corresponde pagar la suma de $6.593.049 por concepto de sanción moratoria (equivalente al 60.95% del monto total), teniendo en cuenta que al actuar como delegataria del FNPSM debe responder con su propio peculio por la sanción que se generó en el presente asunto; por otra parte, señaló que La Fiduprevisora S.A., debe pagar $4.224.095 (equivalente al 39. 05% del monto total), al ser la entidad encargada del pago de las
presente asunto; por otra parte, señaló que La Fiduprevisora S.A., debe pagar $4.224.095 (equivalente al 39. 05% del monto total), al ser la entidad encargada del pago de las cesantías, por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello.
De manera que, la juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 24 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante en un monto total de $ 10.817.144, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, por ciento cuatro (104) días calendario. Para el efecto, dispuso que la Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A. deben pagar de su peculio las sumas señaladas en precedencia.
Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación presentó el recurso de apelación, solicitando ser exonerado de condena alguna, para lo cual alegó que si bien intervino en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esta cuenta especial, es a quien compete el análisis sobre el pago de dicho auxilio.
Así pues, la entidad que debe responder por la sanción moratoria reclamada a través del presente proceso es el FNPSM con sus propios recursos, y no la entidad territorial vinculada, posición que ha sido expuesta por el Consejo de Estado en providencias del 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 2018, las cuales transcribió.
En tal entendido, la decisión apelada no responsabilizó, ni condenó a la entidad que legalmente tiene la competencia para reconocer y pagar estos emolumentos, que no es otra que el FNPSM, razón por la cual solicita se revoque la condena que le fue impuesta6.
6.2 Fiduprevisora
Presentó el recurso de apelación, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por la juez de instancia, debido a que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó la sentencia de primera
por la juez de instancia, debido a que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó la sentencia de primera instancia, en la medida en que solo actúa en su calidad de administrador de los recursos de fondo y, por tanto, esos dineros no son propios de la fiduciaria sino del fiduciante o fideicomitente7.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 08 de junio de 20208, y mediante providencia de 22 de julio del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
7.1 Ministerio Público
En su concepto solicitó se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto quedó demostrado que la actora tiene derecho a la sanción moratoria reclamada, pues el FNPSM incurrió en ciento tres (103) días de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante.
Sin embargo, en lo que respecta a la responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de la sanción sostuvo que ello corresponde únicamente al FNPSM, y no a la Secretaría de Educación de Bogotá, teniendo en cuenta que por la naturaleza del ente territorial no puede concurrir de manera solidaria en dicho pago, al ser un órgano del sector central con
6 Fols. 298-304 7 Fols. 305-307 8 Fol. 313 9 Fol.316
puede concurrir de manera solidaria en dicho pago, al ser un órgano del sector central con
6 Fols. 298-304 7 Fols. 305-307 8 Fol. 313 9 Fol.316 10 Fol. 321Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
autonomía administrativa y financiera, como lo señala el Decreto 593 de 2017, artículo 8.º, adicionalmente, porque como lo dispone el Decreto 2831 de 2005, solo actúa en el trámite de las solicitudes pero ello no debe confundirse con el pago, que compete exclusivamente al FNPSM11.
7.2 Demandante
En sus alegatos de cierre se refirió al fenómeno prescriptivo pese a que no fue declarado en primera instancia, y a la condena en costas, aunque no fueron impuestas en la decisión apelada12.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por las entidades en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por las entidades en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
1.1.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Luz Aidée González Prado la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?
1.1.2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Luz Aidée González Prado debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., o del FNPSM?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Tanto el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación como la Fiduprevisora
dentro del término concedido por la ley.
8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Tanto el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación como la Fiduprevisora consideran que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones
11 Fols. 324-331 12 Fols. 333-335Expediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos de la fiduciaria o del ente territorial, como lo ordenó el juez de instancia.
8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de los servidores públicos; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, a pagar a la actora con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización.
8.4.4 TESIS DE LA SALA
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto acced ió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido
de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Sin embargo, MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 18 de diciembre de 2015, la docente Luz Aidé e González Prado solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2016 (Fols. 8-9).
2. Con la Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de veintiún millones ochenta y siete mil quinientos quince pesos ($21.087.515), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente demandante. El anterior actor fue notificado el 8 de abril siguiente.
Documental: - Resolución No. 1709 de 30 de marzo de 2016 y acta de notificación
(Fols. 7-9).
3. El 18 de julio de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Luz Aidée González Prado el pago de las cesantías parciales.
Documental: - Certificado
(Fols. 7-9).
3. El 18 de julio de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Luz Aidée González Prado el pago de las cesantías parciales.
Documental: - Certificado de 6 de septiembre de 2016
(Fol. 10)
4. El 24 de octubre de 2016, la docente Luz Aidé e González Prado solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols.
3-5).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el GobiernoExpediente: 11001-33-35-012-2017-00119-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Aidée González Prado
Demandado: FNPSMFiduprevisoraSecretaría de Educación Distrital
nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil13; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados14.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos
y pagar las prestaciones de los docentes afiliados14.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.15
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por
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