TA CUN - 110013335012201700185-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700185-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / PROCEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La sanción moratoria a que tiene derecho la demandante está a cargo únicamente del citado Fondo, y, por ende, la Fiduciaria no es tampoco la llamada legalmente a responder.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantí as, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora, están legitimados en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a la apelante en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se deb e revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?
Extracto: “(…) De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secre tario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…)
adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secre tario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre d e la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que tambié n pueden hacer reconocimientos de otra índole. (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, (…) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenad a a efectuar el pago de la sanción moratoria. (…) no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tard ío de las
la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tard ío de las cesantías, no es posible ordenar que el DistritoSecretaria de Educación de Bogotá, ni otra entidad como la Fiduprevisora reembolsen la suma que se ordena pa gar a fonpremag, por tal concepto. (…) en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (…) no es posible aplicar en el presente caso la mencionada norma que sí permite el pago de la sanción moratoria, pues la solicitud de las cesantías parciales de 30 de marzo de 2015, el reconocimiento de las mismas (Resolución No. 3972 de 11 de agosto de 2015) y la petición de la sanción moratoria (28/noviembre/2016), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vige ncia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y po r ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) encuentra la Sala que, si bien la Fiduciaria la Previsora S.A. fue vinculada a lprocesos (fl.36) no interpuso recurso de apelación, sin embargo, lo cierto es que, en
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pe jus.”, la Sala precisa que no hay lugar a condenar a la Fiduprevisora, (…) la Sala concluye que la Fiduciaria la Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – Fonpremag. (…) no es posible condenar solidariamente a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga y la Ley 1955 de 20 19 que si prevé tal figura únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. Por lo anterior, y a pesar de que no presentó recurso de alzada, por ser una materia inescindible con el objeto de la impugnación presentada por el Distrito – Secretaría de Educación, y una excepción como la falta de legitimación en la causa, puede ser declarada de oficio, al tenor del art. 180-6 del CPACA, se adoptará la decisión que corresponda. (…) la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante está a cargo únicamen te del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es tampoco la llamada legalmente a
art. 180-6 del CPACA, se adoptará la decisión que corresponda. (…) la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante está a cargo únicamen te del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es tampoco la llamada legalmente a responder, por lo cual la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada . (…) se confirmará parcialmente la sentencia apelada, toda vez que, se revocará el numeral cuarto y modificará el numeral tercero, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez; 21 de novie mbre de 2013, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), 0800123-31-00020110025401(0800-13); 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 0800123-31-000-2007-00210-01(2664-11); Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de diciembre d e 2018, 73001-2333-000-2014-00650-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 6800123-33-000-2016-0040601(1728-18). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019
01(1728-18). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. 18 de agosto de 2011. Expediente No. 1887-08. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decret o Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
Demandante: SAIRA ETELVINA FLÓREZ ZAMBRANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fls.124 – 130) y el apoderado de la parte demandante (fl. 136 a 137), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 116 - 123 CD fl. 115 ), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 1127), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administra tivoExpediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de noviembre de 2016 (fl. 3 -4) ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y paga r el valor
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y paga r el valor de la sanción por mora en el pago tardío de la cesantía definitiva, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 30 de marzo de 2015 (fl. 6), el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3972 de 11 de agosto de 2015 (fl. 6 – 7), siendo cancelada el 1° de diciembre siguiente (fl. 8).
Que, el 28 de noviembre de 2016 (fl. 3 – 4), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Secretaría de Educación de Bogotá D.C.: (fl. 42 - 53) Indicó, que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que si bien elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que aprueba el acto administrativo, y a la Previsora S.A., como administradora de esa cuenta especial, solo le corresponde hacer el pago de ese emolumento.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. guardaron silencio (fl. 36 actuación verificada en el Sistema de Información Siglo XXI), a pesar de haber sido debidamente notificadas (fls.30 y 100).
3. FALLO RECURRIDO. (fl.116 - 123) El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que al contabilizar los 70 días hábiles siguien tes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la entidad debió efectuar el pago, a más tardar el 15 de julio del 2015, lo que no ocurrió, en consecuencia, se generó la mora.
Indicó, que la entidad vinculada es responsable por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación.
ocurrió, en consecuencia, se generó la mora. Indicó, que la entidad vinculada es responsable por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida al Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprev isora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de la sanción deprecada, estas entidades, deben pagarle al citado Ministerio, de su pecunio, el valor de $5.586.861 cada una. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “RESUEL VE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SED el 28 de noviembre de 2016 , por SAIRA ETELVINA FLÓREZ , identificada don cédula de ciudadanía Nro. 27.633.358 de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición presentada ante la SED el 28 de noviembre de 2016, por lo anteriormente expuesto.
TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN apagara SAIRA ETELVINA FLÓREZ 138 días de sanción mora, equivalentes a ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11.173.722). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.
CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la
SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11.173.722). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.
CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A. pagarán con su pecunio a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de $5.586.861 respectivamente.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)”
III. APELACIÓN
- Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 124230). Solicitó que se revoque la decisión apelada en cuanto a la condena impuesta a esa entidad, para lo cual adujo, que si bien es cierto la Secretaría de Educación actúa en el trámite de reconocimiento de la prestación reclamada, la entidad que ordena e l pago es el Fonpremag, y por tanto, es esta última entidad la que debe responder por la condena como lo ha dicho en algunos pronunciamientos el H. Consejo de Estado, entre ellos en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018.
- Parte demandante: (fl. 136 - 137) Indicó el apoderado de la parte demandante, que para efectos de establecer el valor a pagar por sanción moratoria, la sentencia recurrida tuvo en cuenta la certificación de salarios que obra en el expediente, sobre la cual, la misma juez indicó que presuntamente el salario mensual no contiene el aumento anual, por lo que solicita que en esta instancia
sentencia recurrida tuvo en cuenta la certificación de salarios que obra en el expediente, sobre la cual, la misma juez indicó que presuntamente el salario mensual no contiene el aumento anual, por lo que solicita que en esta instancia se ordene oficiar a la Secretaría de Educación Distrital, a efectos de que allegue el certificado salarial de la actora correspondiente al año 2015, con el f in de aclarar la asignación básica devengada por la demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora (fls. –151-153). Indicó que en el caso en estudio, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, desde, el 16 de julio del 2015 hasta el 30 de noviembre 2015, qu e equivalen a 138 días de mora.
Asimismo, manifestó, que la sanción se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y hasta el día anterior a la fecha en que se pro dujo el pago, por lo que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a la causación.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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Arguyó, que dentro del proceso no existen actuaciones arbitrarias o de mala fe o temeridad de su parte, para que sea condenado en costas en esta instancia.
El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá (fl.146 a 149). Reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada y se ratificó de lo expuesto en la contestación de la demanda.
El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá (fl.146 a 149). Reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada y se ratificó de lo expuesto en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público (fl.155 a 160). Manifestó que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., está llamado a prosperar, toda vez, que si bien el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 faculta a las secretarias de Educación territoriales para reconocer las cesantías, también lo es, que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 71 del 2006, establece que en los eventos de mora en el pago de esa prestación, la entid ad obligada a cancelar con sus propios recursos la sanción que ello acarrea es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. (i) Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora, están legitima dos en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o p or el contrario, si le asiste razón a la apelante en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.
contrario, si le asiste razón a la apelante en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.
2. Decisión del caso.
1. Pruebas solicitadas en segunda instancia. La parte actora en el recurso de apelación, solicita que se ordene oficiar a la Secretaría de Educación Distrital, a efectos de que certifique el salario percibido por la demandante e n el año 2015, como quiera que el A-quo, al efectuar la liquidación de la sanción moratoria, tomó el valor que se encontraba en la certificación de salario expedida por la e ntidadExpediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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demandada, el cual, al parecer se encontraba sin el incremento anual, lo que le podría causar un detrimento patrimonial.
Al respecto se debe traer a colación el artículo 21 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, que señala las oportunidades para solicitar, practicar e incorporar pruebas en segunda instancia. Al respecto, se indica:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
En primera instancia, (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta (…)” (Negrillas fuera de texto original).
Se observa, que la prueba solicitada no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 212 del CPACA, pues, no fue solicitada de común acuerdo por las partes, ni decretada o negado su decreto en primera instanc ia, ni versa sobre hechos nuevos.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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Por lo tanto, la Sala no decretará la prueba solicitada por la parte demandante en
nuevos.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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Por lo tanto, la Sala no decretará la prueba solicitada por la parte demandante en el recurso de alzada.
2. Sanción moratoria.
La parte actora señaló en su recurso de alzada, que el A quo no tuvo en cuenta que el valor del salario para el año 2015 no fue el que realmente devengó en ese año, pues el certificado no contiene el aumento para dicha anualidad, por lo cual la suma que ordenó como sanción no corresponde a la que tiene derecho, por lo cual la Sala analizará las normas pertinentes y los presupuestos facticos que dieron origen a la sanción moratoria.
2.1 Marco Normativo aplicable.
La Ley 1071 de 20061, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º), y precisó, que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción.
Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gó mez.2 Además, en el artículo 2º se dispuso, que son destinatarios de la ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares
mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cua l cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:
1 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como des tinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Expediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago. El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora , y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Debe indicar la Sala que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julioExpediente: 11001-33-35-012-2017-00185-01
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de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el p ago extemporáneo de las cesantías, y si bien sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en e l reconocimiento y pago de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa o petición de la accionante se radicó el 30 de ma rzo de 2015, es decir en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dich a providencia.
2.2. Reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías p arciales, el 30 de marzo de 2015, tal como se extrae de la lectura de la Resolución No. 3972 de 11 de agosto de 2015, a través de la cual la Secretaría de Ed ucación de Bogotá, en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó cancelar a la señora Saira Etelvina Flórez
Zambrano, la suma de $14.112.600 por concepto de cesantías parciales (fls.67), la cuales fueron pagadas por parte Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 1° de diciembre de 2015 , como lo señaló la Fiduprevisora a través de oficio No. 1010403 de 1° de diciembre de 2016 (fl. 8).
Como se radicó la solicitud el 30 de marzo de 2015 (fl. 6), contando la entidad demandada con quince (15) días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 22 de abril de esa anualidad. No obstante esto, se debe tener en cuenta que después del vencim
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