TA CUN - 11001333501220170019701-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220170019701-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2017-00197-01
Demandante: DIANA ELIZABETH SALINAS SIERRA
Demandado: INPEC
Controversia: Disciplinario
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora DIANA ELIZABETH SALINAS SIERRA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del INPEC, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. SE DECRETE la Nulidad de las Resoluciones No. 01090 del 14/10/2015 y Resolución No. 03890 DEL 05/08/2016, expedidas por NESTOR
VICENTE OSTOS BUSTOS y BG. JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON en calidad de Director Regional Central y Director General del INPEC declararon responsable disciplinariamente a DIANA ELIZABETH SALINAS SIERRA suspendiéndola en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término.
calidad de Director Regional Central y Director General del INPEC declararon responsable disciplinariamente a DIANA ELIZABETH SALINAS SIERRA suspendiéndola en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior SE ORDENE a título de Restablecimiento del Derec ho al pago de los emolumentos salariales y prestacionales que no se cancelaron por dicha suspensión.
3. SE ORDENE la cancelación de todas las anotaciones que se generaron ante los organismos de antecedentes del estado por la sanción en cita.4. Se condene a los demandados a pagar los perjuicios de carácter material e inmaterial generados con fundamento en el daño reconocido a través de las anteriores declaraciones.
5. Se ordene la indexación de las sumas de dinero.
6. Se convoque a curso y se promueva al cargo de oficial si se adelantó el correspondiente curso toda vez que la convocante es profesional.
7. Condénese al pago de costas y agencias en derecho.
(…)”
II. HECHOS La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los
siguientes términos:
1. Que la señora DIANA ELIZABETH SALINAS SIERRA se vinculó al INPEC el 27 de mayo de 2008, en el cargo de Dragoneante, código 4114, Grado 11 (Fol. 37-41).
2. Que desempeñaba el rol de presidenta del sindicato de Trabajadores Penitenciarios de Colombia “STPC”.
3. Que el 27 de abril de 2012, ejercía funciones de estafeta recibiendo y entregando la correspondencia del INPEC a las entidades de destino.
Penitenciarios de Colombia “STPC”.
3. Que el 27 de abril de 2012, ejercía funciones de estafeta recibiendo y entregando la correspondencia del INPEC a las entidades de destino.
4. Que a travé s de informe No. 114ECMB -CORRES del 8 de mayo de 2012, la coordinadora del área de correspondencia, presentó queja contra la actora, por haberse ausentado de su lugar de trabajo el 27 de abril de 2012, por una presunta incapacidad médica, la cual no fue allegada al área de Talento Humano de la entidad (Fol. 14-16).
5. Que el grupo de Control Interno Disciplinario, en cumplimiento de la solicitud de queja inició proceso disciplinario No. 506 -2012 (Fol.1719), a través del cual, se le imputaron dos cargos a la accionante: ausencia a laborar sin justificación legal e incumplimiento de funciones como estafeta (Fol.94-107).6. Que durante el curso de la investigación, el área de Talento Humano allegó incapacidad médica No. 0000774960 otorgada el 27 de abril de 2012 a la demandante por la Clínica Occidente (Fol. 57).
7. Que la entidad demandada ofició a la clínica para validar la incapacidad allegada, dando como respuesta que el documento aportado no correspondía a ninguna atención prestada a la señora SALINAS SIERRA (Fol. 62).
8. Que mediante Resolución 01090 de 2015, la actora fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por un mes (Fol. 263 -280); y mediante Resolución 3890 de 2016 se confirmó la sanción impuesta
8. Que mediante Resolución 01090 de 2015, la actora fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por un mes (Fol. 263 -280); y mediante Resolución 3890 de 2016 se confirmó la sanción impuesta por el cargo de inasistencia a trabajar sin just a causa y se absolvió por el cargo de incumplimiento de funciones como estafeta (Fol. 295305).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de mayo de 2 020, en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación de la actora, procedió a negar las pretensiones de la demanda razonando que, aun cuando la demostración del cargo disciplinario era compleja, la entidad demandada recaudó las pruebas suficientes para acreditar la falta de asistencia al trabajo de la actora.
Estimó que los elementos de convicción que demostraron lo anterior fueron, i) la minuta de servicios, ii) el reporte presentado por la Jefe de Correspondencia, iii) la ratificación de la versión de la Jefe de Correspondencia, iv) la versión libre de la actora, donde se le preguntó sobre su inasistencia y, v) la incapacidad médica allegada para dicha fecha. Así mismo, se señaló que aun cuando la demandante tenía varios medios de prueba para acreditar que acudió a trabajar, ninguno logró refutar las pruebas presentadas por la entidad; razón por la cual, encontró el Despacho que los actos administrativos demandados no
cuando la demandante tenía varios medios de prueba para acreditar que acudió a trabajar, ninguno logró refutar las pruebas presentadas por la entidad; razón por la cual, encontró el Despacho que los actos administrativos demandados no se encontraron viciados de nulidad por falsa motivación, ya que el INPEC logróevidenciar que la sanción disciplinaria fue impuesta con ocasión a la inasistencia de la actora al trabajo sin justificación.
Que aunque la demandante aseveró que la sanción disciplinaria impuesta en su contra fue expedida con desviación de poder por una presunta persecución sindical por parte del Director de la entidad, el Despacho concluyó que la actora i) no logró probar que los actos administrativos pretendieran una finalidad distinta al interés público, ii) no desvirtuó la legalidad de los actos que impusieron sanción discip linaria y, iii) no demostró el vicio de desviación de poder o persecución por su condición de sindicalista. A su vez, sostuvo que la entidad demandada motivó debidamente los actos administrativos que impusieron sanción y ejerció su competencia disciplinari a al advertir que la conducta de la accionante afectó el debido ejercicio de la función pública.
Agregó respecto a la prueba de la incapacidad médica, que verificado el expediente disciplinario se logró demostrar que la demandante sí presentó a su jefe la incapacidad con la que intentó justificar su inasistencia a laborar el día 27 de abril de 2012. Por otro lado, adujo respecto a la queja de la señora MARTHA ARISMENDY -jefa de correspondenciaque, de las pruebas aportadas, se evidenció que esta en cumpl imiento de su función, podía advertir qué
27 de abril de 2012. Por otro lado, adujo respecto a la queja de la señora MARTHA ARISMENDY -jefa de correspondenciaque, de las pruebas aportadas, se evidenció que esta en cumpl imiento de su función, podía advertir qué estafeta acudía o no a trabajar y en consecuencia, era su responsabilidad reportar al competente las eventuales fallas disciplinarias del personal asignado para las tareas de apoyo funcional; por lo que el Despacho determinó, que no se aportó prueba que demostrara que la misma no tenía competencia para desempeñar dicha función o que durante la ejecución de su labor haya actuado deliberadamente contra la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, el a quo determi nó que los actos administrativos acusados no estaban viciados de nulidad, toda vez que las pruebas aportadas por la entidad demandada exigieron de la demandante una mayor actividad probatoria para controvertirlas, la cual no se desplegó. Por lo expuesto, c oncluyó que no se encontró prueba alguna que soportara lo argumentado por la actora, por lo que se mantuvo la presunción de que el proceso disciplinario tuvo por fin lograr la conservación del interés público.IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte acto ra apeló la precitada sentencia, argumentando que el Despacho no le dio el valor objetivo al material probatorio aportado, sino que realizó una interpretación apartada del sentido real y material de la prueba, lo cual conllevó a un vicio de violación indir ecta de la ley sustancial. Indicó que, las planillas que registraron el recibido de la correspondencia, demostraron que ella, el 27 de abril de 2012, se encontraba en la cárcel cumpliendo con la labor
las planillas que registraron el recibido de la correspondencia, demostraron que ella, el 27 de abril de 2012, se encontraba en la cárcel cumpliendo con la labor de estafeta, y que no hay prueba de que no hubiese ejec utado la asignación impuesta. Expresó que el INPEC cambió el razonamiento de cómo ocurrieron los hechos, al no realizar una valoración integral de las pruebas que fueron aportadas. Finalmente adujo que no se tuvo en cuenta la evaluación de, i) la inspección ocular de todos los documentos, ii) la fecha de recibido indicado en las planillas, y iii) la validez de la firma que obra en la planilla del día 27 de abril de 2012. Por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
La parte actora con memorial del 22 de enero de 2021, reiteró los argumentos expuestos en la demanda; y por su parte la demandada con memorial de 18 de diciembre de 2020, alegó de conclusión insistiendo en que, los actos administrativos demandados encuentran su fundamento jurídico en laLey 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, en especial en los artículos 42,
memorial de 18 de diciembre de 2020, alegó de conclusión insistiendo en que, los actos administrativos demandados encuentran su fundamento jurídico en laLey 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, en especial en los artículos 42, 43, 44, 47 y 170. Así mismo, trajo a colación el testimonio de la señora NANCY ORTIZ, quien manifestó que los comandantes eran los encargados de diligenciar las minutas de servicios, de realizar el llamado a lista dentro de la formación y de verificar el cumplimiento de las labores al interior de las dependencias; y que por tales circunstancias la señora MARTHA ARISMENDY como jefe de la Oficina de correspondencia, podía conocer de la asistencia de los estafetas y reportar las faltas disciplinarias del personal que hacía parte de su dependencia. Finalmente, se indicó que el proceso disciplinario adelantado a la señora DIANA SALINAS SIERRA, se realizó respetando cada uno de los procedimientos y las garantías legales, dando como resultado la imposición de una sanción acorde a la falta cometida.
VI. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las súplicas de la demanda; y en esos términos deberá establecer si procede su revocatoria, como se pretende por aquella, para lo cual le asiste competen cia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
La sanción se le impuso a la demandante fundamentalmente por no asistir
establecer si procede su revocatoria, como se pretende por aquella, para lo cual le asiste competen cia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
La sanción se le impuso a la demandante fundamentalmente por no asistir a laborar el día 27 de abril de 2012 y por “…no realizó presuntamente la entrega de las planillas que le correspondía allegar a la Oficina de Correspondencia a cada una de las áreas u oficinas, presunta conducta atentatorias (sic) contra el ordenamiento jurídico vigente. Desconociendo las causas por las cuales, incumplió con el deber de realizar la función que le corresp ondía de hacer la entrega de la correspondencia, como era su obligación, perjudicando así el normal funcionamiento del establecimiento debido a la escasez de personal.”.
Se le señaló que con las conductas endilgadas pudo haber conculcado el artículo 34 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, el cual se le puso de presente de la siguiente manera: “Son deberes del Servidor Público: Cumplir con diligencia,eficacia (…) el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause (…) perturbación injustificada de un servicio esencial…”.
Los fallos disciplinarios sancionaron a la Disciplinada con suspensión de un mes por no haber concurrido a trabajar el 27 de abril de 2012 y no entregar determinados documentos cuando lo debía hacer de manera diaria.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se vulneró derecho alguno en la actuación de la administración; realizó estudio de las pruebas traídas en los descargos, señalando que respecto de las planillas que fueron aportadas por la Investigada
encontrar que no se vulneró derecho alguno en la actuación de la administración; realizó estudio de las pruebas traídas en los descargos, señalando que respecto de las planillas que fueron aportadas por la Investigada para controvertir la conducta no se colocó la fecha de los supuestos documentos “entregados” lo que dice impidió establecer si efectivamente lo hizo; y que adicionalmente si bien en la parte superior se col ocó el sello de la Oficina de Correspondencia del INPEC de 27 de abril de 2012 no se sabe con certeza cual estafeta los entregó.
Así mismo, dejó establecido que la inspección o visita especial que se llevara a cabo sobre la carpeta donde reposan los docum entos enviados a las entidades judiciales, no logró demostrar la asistencia de la Disciplinada al sitio de trabajo. Como tampoco el oficio número 114 de 4 de abril de 2012 a través del cual se remitieron a la ahora demandante las planillas de entrega de documentos de enero a junio de 2012, respecto del cual se concluyó que no sirvió de prueba que indicara que hubiera asistido a laborar.
De otro lado, a solicitud de la Disciplinada se escuchó el testimonio del señor WILSON SILVA GÓMEZ, quien era el Estafeta con el cual compartía las funciones de entrega de correspondencia y quien declaró no tener conocimiento de la inasistencia al trabajo por parte de su compañera y que en los libros de servicio de la Compañía no se registra su asistencia a formación, en consideración a que los Estafetas no portan uniforme y no están obligados a formar.
Este declarante que podía ser de especial utilidad ya que era el compañero
servicio de la Compañía no se registra su asistencia a formación, en consideración a que los Estafetas no portan uniforme y no están obligados a formar.
Este declarante que podía ser de especial utilidad ya que era el compañero de la ahora demandante y de quien esta esperaba pudiera corroborar que síacudió a trabajar el día en que le fue enrostrada la inasistencia, se limitó a decir que por el transcurso del tiempo no lo recordaba; circunstancia que llama la atención de este Tribunal porque debió tenerlo claro por cuanto estaba enterado de la investigación y posterior sanción que se impusiera a la otra Estafeta. Es posible entender que cuando se formulan interrogantes sobre hechos acontecidos varios años atrás no se recuerden, pero cuando se conoce la causa y el porqué de la pregunta, siempre es fácil recordar. De tal manera que apreciado este testimonio con las reglas de la sana crítica lleva es a concluir lo contrario. Para mayor ilustración se trascribe a continuación el testimonio del Estafeta compañero de la Disciplinada en apartes pertinentes:
TESTIMONIO SR. WILSON SILVA GÓMEZ - Funcionario del INPEC – Profesional Universitario “APODERADA 2: Dr. Wilson, ¿usted recuerda si el día 27 de abril de 2012, usted vio a la señora Diana Salinas recibiendo la documentación que le era asignada por ser estafeta del establecimiento?
CONTESTADO: A estas alturas del tiempo no podría decir a ciencia cierta si estaba o no estaba porque ha pasado demasiado tiempo. Yo en lo único que les puedo certificar es lo que acabo de ver en los documentos plasmados en las planillas. APODERADA 2: ¿Usted me puede informar si esas planillas
ha pasado demasiado tiempo. Yo en lo único que les puedo certificar es lo que acabo de ver en los documentos plasmados en las planillas. APODERADA 2: ¿Usted me puede informar si esas planillas hacían parte de un libro o eran hojas sueltas? CONTESTADO: Como se puede observar ahí, son hojas sueltas. Son planillas que después de que se ha cumplido con la misión, como lo he repetido en varias oportunidades, van al archivo. APODERADA 2: ¿En caso de que ustedes no terminaran de entregar la documentación que le asignaban un día determinado, ustedes podían seguir al día siguiente entregando la documentación y firmarla así la hubieran recibido el día anterior? CONTESTADO: Por favor me aclara la pregunta. APODERADA 2: Por ejemplo, a usted le entregaron una documentación el 27 de abril de 2012, ese día pues era mucha documentación y usted escogió de acuerdo a la necesidad de las tutelas, los derechos de petición, por ejemplo, si, y entregó esas primero, pero terminó su jornada lab oral y usted no terminó de entregarlas, o sea ¿usted lo que se le asignó el 27 de abril, pudo haberlo entregado el 28, 29 de abril y terminar su trabajo cierto? CONTESTADO: No era obligación, no era un factor obligatorio decir que lo que se lleva hoy, llueva, truene o relampaguee lo tenga que entregar hoy, porque hay documentos que no eran de vital importancia, como los habeas corpus y las tutelas a lo cual nosotros si le corríamos. Como lo manifesté es demasiada la documentación y para esa época, se puede verificar, que uno trataba de que toda la misión que me entregaban en la semana así me diera la tarde el día viernes y me tocara madrugar más, la idea era
documentación y para esa época, se puede verificar, que uno trataba de que toda la misión que me entregaban en la semana así me diera la tarde el día viernes y me tocara madrugar más, la idea era entregarlo el día viernes, pero no era obligación que lo que salió hoy, debía ser entregado hoy porque es imposible. (min 43).
Respecto de la prueba de la incapacidad médica es de opinión esta Corporación que es difícil de creer que exista un entramado tan intrincado que conlleve a dar crédito a la Disciplinada, que la mentada incapacidad se le colocó en su hoja laboral. Así no exista una prueba que de forma fehaciente demuestre que ella lo entregara, el indicio de estar aportada y su contenido, conllevan a inferir que si lo hizo. Incapacidad que por el dicho de aquella logró demostrarse que efectivamente no fue expedida al establecerlo en un documento que fuearrimado al expediente por la apoderada de la entidad y tenida como prueba de carácter oficioso.
Por otro lado, el a quo adujo respecto a la queja de la señora MARTHA ARISMENDY -jefa de correspond enciaque, de las pruebas aportadas, se evidenció que esta, en cumplimiento de su función, podía advertir qué estafeta acudía o no a trabajar y en consecuencia, era su responsabilidad reportar al competente las eventuales fallas disciplinarias del persona l asignado para las tareas de apoyo funcional; por lo que el Despacho determinó, que no se aportó prueba que demostrara que la misma no tenía competencia para desempeñar dicha función o que durante la ejecución de su labor hubiera actuado deliberadamente c ontra la parte actora. Criterio que se comparte por esta Instancia.
prueba que demostrara que la misma no tenía competencia para desempeñar dicha función o que durante la ejecución de su labor hubiera actuado deliberadamente c ontra la parte actora. Criterio que se comparte por esta Instancia.
Por lo anteriormente señalado se CONFIRMARÁ la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que los argumentos de la parte demandante estuvieron suficientemente razonados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que c onsideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo y esto atentaría contra el derecho de acceso a la justicia.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este caso en donde se hizo un razonamiento de alguna forma valedero para fundamentar las pretensiones.Obra en el expediente enuncia de poder presentada por el Dr. FERNANDO ROJAS LOZANO acompañada de la comunicación de la renuncia a la entidad accionada, por lo cual se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Así las cosas acéptese la renuncia de poder presentada en legal forma.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
accionada, por lo cual se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Así las cosas acéptese la renuncia de poder presentada en legal forma.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)