TA CUN - 110013335012201700204-01-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700204-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora, Vinculado: Secretaría de Educación de Bogotá D. C. / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLELa entidad enc argada de reconocer y pagar las prestaciones es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no las Secre tarías de Educación, no le corresponde a la Secretaría de Bogotá D.C., estar condenado solidariamente en esta causa, la Fiduciaria la Previsora S.A., administra y funge como pagadora, únicamente es la encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad condenada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine , se configura la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. y de la FIDUPREVISORA S.A., quienes fueron condenadas a concurrir en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
Extracto: “(…) Conforme a lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente. (…) es claro
Sociales del Magisterio es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente. (…) es claro para la Sala que la entidad enc argada de reconocer y pagar las prestaciones es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el ente territorial. (…) si bien el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligac iones del Fondo, fue delegado en las entidades territoriales, ello no significa que el Fondo haya delegado funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación –ordinal 3°, del artículo 11 de la Ley 489 de 1998–, como la responsabilidad que se deriva del reconocimiento de las prestaciones sociales, la cual recae, única y exclusivamente, en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, no en las Secre tarías de Educación. ( …) no le corresponde a la Secretaría de Bogotá D.C., estar condenado solidariamente en esta causa, motivo por el cual, se modificará la sentencia en este aspecto. ( …) respecto a la Fiduciaria la Previsora S.A, dirá la Sala que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 198 9, el Ministerio de Educación Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., -Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990en la cual quedó claro que el Fon do se encarga de estudiar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) en cuanto
Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990en la cual quedó claro que el Fon do se encarga de estudiar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) en cuanto a la competencia de la Fiduprevisora S.A., se tiene que esta entidad únicame nte es la encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y la Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – Minis terio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...) De conformidad con lo esbozado, la Sala revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues, la entidad condenada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de lacesantía definitiva es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ( …) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cua nto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. En consecuencia, el extremo vencido debe correr con esta consecuencia jurídica. (…) la Sala no condenará en costas en esta
se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. En consecuencia, el extremo vencido debe correr con esta consecuencia jurídica. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el numeral 1° del artículo 365 ibidem, prevé la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el sub examine los recursos de apelación se resolvieron en favor de los recurrentes. Además, no puede perderse de vista que no versaron sobre las pretensiones de la demanda, no existiendo parte vencida en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Subsección B , 12 de junio de 2020, 2500023-42-000-201403749-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: William Hernández Gómez, 7 de abril de 2 016, 6800123-33-000-201300435-01(1720-14), Actor: María Elena Quintero de Castellanos, Demand ado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “C”, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 18 de mayo de 2017, 2500023-24-0001997-08997-01(35475), Actor: Sindicato de Trabajadores de la Electricidad d e Colombia – SINTRAELECOL, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,; Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez,
Colombia – SINTRAELECOL, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,; Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), 2500023-42-000-2015-0114701(4383-17); Sección Segunda , 73001-23-33000-2014-00018-01 (4608-2014),
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 962 de 2005 ; CPACA; CGP;
Constitución Política.Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante CARMEN ELISA RAMOS DE SOTELO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante CARMEN ELISA RAMOS DE SOTELO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.
Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. D.C.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Fiduprevisora la Previsora S.A. y el tercero vinculado Secretaría de Educación de Bogotá, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2019 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) Acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 17 de marzo de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, dado que el O ficio N° S 201746070 del 23 de marzo de ese año, no dio respuesta a la solicitud y ii) Oficio 20170170387011 del 29 de marzo de 2017 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual, se niega el reconocimiento y pa go de la
20170170387011 del 29 de marzo de 2017 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual, se niega el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, YRadicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Igualmente, solicitó reconocer la indexación sobre las sumas de dinero adeudada por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de las cesantías y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en el Art 176 al 178 de CCA y/o los Artículos 192, 193, y 195 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2 011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que la señora Carmen Elisa Ramos Jiménez, laboró como docente del
sumas con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que la señora Carmen Elisa Ramos Jiménez, laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá D.C. desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 7 de diciembre de 2015.
Indica que el 24 de mayo de 2016, se presentó ante el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C solicitu d de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial. La Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través d e la Resolución N° 6602 del 33 de septiembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor del demandante.
Aduce que debido a que se causó una mora en el pago de esta prestación, radicó petición el 17 de marzo de 2017 ante el Fondo nacional de Prestaciones Sociales, sin embargo, mediante oficio No S-2017-46070 del 23 de marzo de 2017 remitió por competencia la petición a la FIDUPREVISORA. Configurándose el silencio administrativo negativo.
Sostiene que el 28 de marzo de 2017, elevó petición ante la FIDUPREVISORA, con la finalidad de que se emitiera el acto ad ministrativo que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 107 1 de
Sostiene que el 28 de marzo de 2017, elevó petición ante la FIDUPREVISORA, con la finalidad de que se emitiera el acto ad ministrativo que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 107 1 de
2006. Mediante Oficio 20170170387011 del 29 de marzo de 2017, la entidad señaló: “…los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un juez de la república…”
3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, accedió a las pretensio nes de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesant ías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, esto es, que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantía s definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Acotó que, de conformidad con el precedente de unificación jurisprudencial
los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Acotó que, de conformidad con el precedente de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 puede concederse a favor de los docentes afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demost rarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
Refirió que, en el caso concreto, se estableció que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de mayo de 2016, por lo que, la demandada contaba con un término de 15 días para expedir el acto administrativo, más diez (10) de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) para el pago, es decir, 6 de septiembre de 2016, sin embargo, el pago se hizo efectivo el 28 de noviembre de 2016, generándose 82 días de mora.
Agregó que, al tratarse de una sanción moratoria originada por el pago tardío de las cesantías definitivas, la base para la liquidación es la del salario básico de retiro de la demandante -año 2015corresponde a un valor de $7.835.592., los cuales serán asumidos por la SED en un valor equivalente a $3.917.796 y por la Fiduciaria la Previsora S.A. en $3.917.796.
Explicó que si bien la línea jurisprudencial establecida por e l Consejo de Estado desde la sentencia de unificación de 2018, en el pre sente asunto, la responsable es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional
Explicó que si bien la línea jurisprudencial establecida por e l Consejo de Estado desde la sentencia de unificación de 2018, en el pre sente asunto, la responsable es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó vincular al proce so al Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora, e n condición de litisconsortes de la parte demandada por cuanto, existe una re lación jurídica sustancial en la que todos los vinculados son sujetos p asivos del derecho que se ventila en el proceso, el primero por su condición de empleador, el Distrito por ser delegatario de la función admi nistrativa de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y la Fiduprevisora en virtud del contrato de fiducia para el pago de prestaciones, relación que los convirtió en obligados solidarios. Además, como la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatorio, es obligación del Distrito responder con su propi o pecunio por la sanción que generó la mora en la expedición del acto de recon ocimiento de cesantías.
Ordenó al Ministerio de Educación Nacional, compulsar c opias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contralo ría General de la República) para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito, y Fidup revisora S.A, que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías delRadicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías delRadicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 demandante, y por su parte, dijo que las referidas enti dades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariamente.
Consideró que no se presenta el fenómeno prescriptivo por cuanto no pasaron más de 3 años entre el reconocimiento de la prestación y la soli citud de sanción moratoria y tampoco abra lugar al reconocimiento y pago de la indexación. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la entida d demandada, y dispuso destinar los remanentes de los gastos del p roceso en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
4. De los recursos de apelación
4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y Fiduciaria la Previsora S.A
La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el juez de instancia, en audiencia, y sostuvo que no comparte la condena a la Fiduprevisora, por cuanto, esta actúa por un contrato de fiducia y cumple con las obligaciones que le imparte el Ministerio de Educación Nacional; y sostiene que la Fiduprevisora administra los recursos del Fondo, por lo qu e no pude entrar a responder con sus propios recursos.
las obligaciones que le imparte el Ministerio de Educación Nacional; y sostiene que la Fiduprevisora administra los recursos del Fondo, por lo qu e no pude entrar a responder con sus propios recursos.
4.2. Secretaría de Educación del Distrito
El apoderado de la SED, a través de memorial visible en el expediente digital (fol. 01. 165-171), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando, que es claro que la entidad si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Naciona l de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efe ctúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites, es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos, por el Fondo, quien tiene a su ca rgo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.
Expone que si bien dentro del proceso, el A quo, determinó que debían estar vinculadas las 3 entidades responsables del trámite y que resulta ron condenadas en forma solidaria, también lo es que la postura resulta contraria a lo que ya está decantado no solo desde la sentencia de unificación, sino en pronunciamientos previos del Alto Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo, donde se estableció que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secretarías Distritales de educación, ni siquiera debe rían vincularse en los casos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de
donde se estableció que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secretarías Distritales de educación, ni siquiera debe rían vincularse en los casos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de docentes, tampoco atribuirles una carga pecuniaria que no le co rresponde y que legalmente recae en cabeza de la Nación a través del FONPREMAG.Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifiesta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entró en vigencia el 25/05/2019, y que además el parágrafo transitorio estableció: “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Título s de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Es claro que la norma no hace referencia a la Secretaría de Educación.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Es claro que la norma no hace referencia a la Secretaría de Educación.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No allegó alegatos de conclusión
5.2. Parte demandada
La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. , allegó su alegato de conclusión en escrito visible en el expediente digital 05 . 3-7, a través del cual, manifiesta que la inconformidad frente a la decisión tomada por el fallador de primera instancia recae en la condena impuesta a la Fiduciaria la Previsora S.A, dado que yerra al vincularla en su condena, sí se tiene en cuenta que a ésta no le asiste responsabilidad alguna por su naturaleza jurídica.
Explica que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una simple administradora de recursos que no está llamada a ser legitimada en la causa por pa siva en el presente evento, además porque no está avalada para aprobar act os administrativos.
Indica que recae en el fiduciario , como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos ju rídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometien do al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Por lo que, so licita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fidu ciaria la Previsora S.A
la fiducia. Para este efecto, debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Por lo que, so licita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fidu ciaria la Previsora S.A (FIDUPREVISORA), y como consecuencia se revoque la condena impuesta por el A-quo.
5.3. Tercero vinculado: Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. all egó su alegato de conclusión en escrito visible en el expediente digital 06 . 39, con el cual, insiste que la decisión de condenar a la entidad al pago de la sanción moratoriaRadicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 dentro del asunto de la referencia debe revocarse, y en su luga r declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumenta que la Subsección B del Consejo de Estado en providencia del pasado 12 de junio de 2020, dentro del expediente radicado bajo el n úmero 25000-23-42-000-2014-03749-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortes, explicó que en asuntos como el presente, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D .C. –Secretaría de Educación, habida consideración a que la responsabilidad en el pago de la
Cortes, explicó que en asuntos como el presente, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D .C. –Secretaría de Educación, habida consideración a que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser la competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, conforme a las prescripciones del numeral 1° del artícu lo 5° de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989.
5.4. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, se configura la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá D .C. y de la FIDUPREVISORA S.A., quienes fueron condenadas a concurrir en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2. Normatividad aplicable
Debe señalarse que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, y la FIDUPREVISORA S.A. propusieron, respectivamente, la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.
2.1. Falta de legitimación en la causa
Desde el punto de vista conceptual, se ha entendido que la legitimación en la
presente caso, al cargo específicamente formulado.
2.1. Falta de legitimación en la causa
Desde el punto de vista conceptual, se ha entendido que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasi vo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En cuanto a la noción, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado 1, ha manifestado:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: William Hernández Gómez, 7 de abril de 2016, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14), Actor: María Elena Quintero de Castellanos, Demandado: U GPP.Radicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “(…) En efecto, respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la
que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo , esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…” Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. (…)” (Negrilla fuera de texto original)
Luego esa Alta Corporación, indicó 2:
“(…) En primer lugar la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “C”, CP: Jaime Orland o Santofimio Gamboa, 18 de mayo de 2017, Radicación nú mero: 25000 -23-24-000-1997-08997-01(35475), Actor: Sindicato de Trabajadores de la Elect ricidad de Colombia – SINTRAELECOL, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Referencia: Acción De Nulidad y Restabl ecimiento del DerechoRadicación: 11001-33-35-012-2017-00204-01
Demandante: Carmen Elisa Ramos de Sotelo
y Crédito Público, Referencia: Acción De Nulidad y Restabl e
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