TA CUN - 110013335012201700241-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700241-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Alcance / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUSPENSIÓN E INHABILIDAD – Luego de realizar un estudio integral y completo de la actuación disciplinaria y de los fallos de primera y segunda instancia que pusieron fin a la misma, se concluye que los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, se ajustan a derecho y por lo tanto deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido desvirtuada, los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos analizados, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y para ello examinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, esto es el i) Fallo de primera instancia, del 31 de octubre de 2016, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Inte rno del Ministerio de Defensa Nacional; y el ii) fallo de segunda instancia del 26 de enero de 2017 suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, para determinar si están o no viciados de nulidad? ¿Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretension es consecuenciales?
Extracto: “(…) la conducta reprochada al demandante afectó el deber funcional, habida cuenta a que éste guarda relación directa con la obligación que tienen los se rvidores
consecuenciales?
Extracto: “(…) la conducta reprochada al demandante afectó el deber funcional, habida cuenta a que éste guarda relación directa con la obligación que tienen los se rvidores públicos de encuadrar sus actuaciones conforme a sus obligaciones, deberes , no incurriendo en las prohibiciones, ni en el régimen de inhabilidades e incompatibilidad es. (…) se infringe el deber funcional si se incurr e en comportamiento capaz de afectar la función pública, y para este Tribunal no existe duda en que el proce der del accionante repercutió de manera negativa en el servicio prestado por la entidad. ( …) el actor en las fechas indicadas incumplió con su jornada laboral de 8 horas diarias, condu cta que no encuentra justificación alguna que haga pensar en la presencia de una c ausal eximente de responsabilidad, ( …) Tampoco se ha probado que el demandante actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta constituye falta disciplin aria, contrario sensu se demostró que conforme a las actas de reuniones de trabajo las directivas administrativas y académicas de la EPFAC siempre dejaron claro que la jornada a cumplir por parte de los docentes es de 8 horas diarias, y pese a que en los años 2012 y 2013 se llegaron a acuerdos para el desarrollo de la jornada mixta, esto e s 5 horas presenciales y 3 virtuales, ( …) no puede señalarse que el sujeto disciplinado actuó con la convicción errada e invencible de que su horario de trabajo es de 4 horas diarias, pues si bien eso es lo que él sostiene, su posición resulta caprichosa ante las múltiples explicaciones y advertencias que ha recibido de parte de sus superiores en la escuela y
la convicción errada e invencible de que su horario de trabajo es de 4 horas diarias, pues si bien eso es lo que él sostiene, su posición resulta caprichosa ante las múltiples explicaciones y advertencias que ha recibido de parte de sus superiores en la escuela y de su propio nominador, en las que se ha insistido que es su deber cumpli r con la jornada de trabajo de 8 horas conforme a las disposiciones legales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. ( …) si el servidor estima que sus condiciones laborales se desmejoraron con su tránsito de trabajador oficial a emp leado público en el año 2008, debió entablar una discusión oportuna en se de administrativa y si es del caso llevar la controversia a instancias judiciales, pero mientras tanto , en lo que se defina el supuesto conflicto sobre su jornada laboral tiene el deber de cum plir con el horario que la ley le impone y no sustraerse de forma caprichosa, unilateral, arbitraria e injustificada del cumplimiento de sus deberes, como en efecto lo hizo según las probanzas que acompañan este estudio. ( …) el comportamiento del disciplinado no se compadece con el principio de moralidad administrativa y a todas luces contraría el postulado de transparencia que rige la función administrativa, toda vez que el servidor no actuó conforme al ordenamiento jurídico y mucho menos atendiendo a las finalidades propias de la satisfacción del interés general. ( …) la conducta desplegada por el actor implicó no solo el desconocimiento o incumplimiento formal del deber, sino que también afectó sustancialmente el buen funcionamiento del estado y por ende del servicio
propias de la satisfacción del interés general. ( …) la conducta desplegada por el actor implicó no solo el desconocimiento o incumplimiento formal del deber, sino que también afectó sustancialmente el buen funcionamiento del estado y por ende del servicio público, razón por la cual la antijuridicidad de la conducta endilgada se encuentraplenamente demostrada. ( …) el actor actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, habida consideración a que se encuentra demostrado ampliamente en el cúmulo probatorio allegado al expediente disciplinario, que el actor conocía sus funciones, sabía que entre sus deberes se encuentra cumplir con una jornada laboral de 8 horas de trabajo diarias, que a partir del año 20 14 debieron ser en su totalidad de carácter presencial en las instalaciones de la escuela, porque así lo acordaron las autoridades académicas y administrativas de la institución. (…) el disciplinado tenía plena conciencia de que al permanecer solamente cua tro o cinco horas en las instalaciones de la escuela, estaba incumpliendo con la directriz impartid a por sus superiores e incluso por su nominador el Condonante de la FAC, que con cuerda con lo señalado por la ley para el empleo que funge. (…) el actor fue advertido de que su actuar estaba al margen del ordenamiento jurídico y sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió proceder con la realización de la conducta frente a la cual se hace el reproche (incumplimiento de su jornada de trabajo). ( …) a parte de las reuniones a las que se le citó para puntualizar el horario que debía cumplir y el oficio expe dido por el Comandante de la FAC donde respondió el derecho de petición en el que se le consultó
que se le citó para puntualizar el horario que debía cumplir y el oficio expe dido por el Comandante de la FAC donde respondió el derecho de petición en el que se le consultó por el horario que debían cumplir los docentes de la Escuela de Postgrado s de la FAC, obran en el expediente requerimientos realizados casi todos los días del mes de marzo y junio de 2014, ( …) olvidando que desde el momento de su posesión como empleado público civil al servicio del Ministerio de Defensa - FAC, ostenta una vinculación legal y reglamentaria que lo obliga a cumplir las normas de administración de personal que rigen la entidad, entre ellas la que establece la jornada laboral de oc ho horas diarias. (…) A las mismas conclusiones llegaron las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia para determinar que la conducta del señor ( …) se cometió a título de dolo, tal y como se lee en los actos acusados que en lo pertinente se trascribieron en esta providencia al momento de hacer el análisis crítico de los medios de prueba. (…) no se encuentran acertados los argumentos presentados por la parte demand ante en el recurso de alzada, habida consideración a que se logró determinar que la condu cta por la cual fue sancionada el actor es típica, antijurídica y culpable, como b ien se expone en los actos administrativos enjuiciados en esta oportunidad. (…) en relación al derecho a la igualdad que estima violado el libelista al considerar que en su caso se de bió archivar la investigación como se procedió en otras investigaciones disciplinarias por hechos similares a los que se le reprocharon, la Sala estima que adelantado el proceso disciplinario no necesariamente las conclusiones deben ser las mismas pues en cada
investigación como se procedió en otras investigaciones disciplinarias por hechos similares a los que se le reprocharon, la Sala estima que adelantado el proceso disciplinario no necesariamente las conclusiones deben ser las mismas pues en cada caso existirán las particularidades que requieran un estudio y una decisión diferente. (…) Bajo las consideraciones que preceden, luego de realizar un estudio integral y co mpleto de la actuación disciplinaria y de los fallos de primera y segunda instancia que pusieron fin a la misma, en concordancia con lo dispuesto por e l a quo, se concluye que los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, se ajustan a derecho y por lo tanto deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido d esvirtuada. (…) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos analizados, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones d e la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-495 de 2019; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, 17 de agosto de 2017, Dr. César Palomino Cortés ; Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Decreto 4781 de 2007 ; Decreto
Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Decreto 4781 de 2007 ; Decreto 4045 de 2008; Decreto 117 de 2013; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria – suspensión e inhabilidad
Naturaleza: Apelación Sentencia
I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda.
El señor Edgar Miguel Hernández Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, calendados el 31 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, respectivamente, proferidos dentro del proceso disciplinario No.198-2014, mediante los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 30 días.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que los días de ejecución de la sanción sean contados como tiempo de servicio
el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 30 días.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que los días de ejecución de la sanción sean contados como tiempo de servicio para todos los efectos salariales y prestacionales; que se revoquen los antecedentes disciplinarios; y se ordene el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir en ese lapso. Solicita también que a título de reparación del daño se le pague el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de la sanción; que se actualicen todas las sumas de la condena que resulte a su favor; que se condene en cosas a la demandada.
1 Folios 1 a 14Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como hechos2, señaló que el actor fue vinculado al Instituto Militar Aeronáutico de la Fuerza Aérea el 1º de marzo de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo para ejercer funciones de docente.
Posteriormente fue nombrado y posesionado a partir del 7 de julio de 2008 en el cargo de Orientador Defensa Código 4-1 Grado 16, para continuar con sus labores docentes en el mentado Instituto. Fue advertido por el Jefe de Desarrollo Humano que su jornada laboral era de cuatro horas. El accionante tiene fuero sindical desde el 18 de junio de 2014.
Mediante fallo disciplinario de primera instancia se sancionó al actor con
que su jornada laboral era de cuatro horas. El accionante tiene fuero sindical desde el 18 de junio de 2014.
Mediante fallo disciplinario de primera instancia se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 30 días y una vez recurrida la decisión, fue confirmada a través del fallo de segunda instancia proferido el 26 de enero de 2017, el cual fue notificado el 30 de enero de 2017.
Como fundamento de sus pretensiones3 señaló que los actos demandados son violatorios de los artículos 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Carta Superior; del artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 y de los artículos 5, 13, 34 y 171 de la Ley 734 de
2002. Expuso las siguientes causales:
- Infracción a las normas en que debía fundarse. Los actos administrativos acusados desconocen las disposiciones constitucionales y legales citadas, en ese sentido incurren en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA.
- Violación al debido proceso. En cuanto a la legalidad señaló que el artículo 54 del decreto 1792 de 2000 no exige el cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas como mal lo interpretó el operador disciplinario, habida consideración a que la norma hace referencia a la jornada durante la cual se deben cumplir las funciones que es dentro de la jornada legal de 8 horas, más no refiere que sea ese el número de horas a cumplir diariamente. Además, históricamente
2 Folios 3 3 Folios 4 a 10Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
que sea ese el número de horas a cumplir diariamente. Además, históricamente
2 Folios 3 3 Folios 4 a 10Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 han existido jornadas de 4 y 6 horas y la norma que las prevé dispuso que ese tiempo cuenta como jornada completa de trabajo.
En materia de antijuridicidad esgrime que no es cierta la argumentación abstracta señalada en los fallos condenatorios, que se encamina a señalar que el actor no cumplió con su jornada laboral de 8 horas afectando así el servicio público, toda vez que los testigos llamados al proceso coinciden en señalar que el demandante cumplió con sus labores dentro de su jornada de 4 horas diarias.
Frente a la culpabilidad señala que la administración concluye que hay culpabilidad porque no hay un permiso de por medio que autorice el cumplimiento de la jornada laboral en 4 horas diarias, sin embargo, dicho argumento no es válido, porque si se analiza el contexto situacional se advierte que existe una gran cantidad de servidores que han cumplido su jornada de 4 y 6 horas, y además desde su ingreso al instituto la entidad avaló que su jornada fuera cumplida en 4 horas.
Agregó que los testimonios escuchados en el proceso dan cuenta del cumplimiento de las funciones por parte del disciplinado siempre en una jornada de 4 horas diarias, situación que fue avalada por la institución, contrario a lo concluido en los fallos sancionatorios que insisten en señalar que en el material probatorio no se encontró la existencia de un acuerdo o pacto entre la
de 4 horas diarias, situación que fue avalada por la institución, contrario a lo concluido en los fallos sancionatorios que insisten en señalar que en el material probatorio no se encontró la existencia de un acuerdo o pacto entre la administración y el servidor que respalde el cumplimiento de la jornada laboral en cuatro horas de trabajo diario.
- Derecho a la favorabilidad laboral y disciplinaria. Presunción de inocencia. Las pruebas recaudadas, los antecedentes y las normas demuestran que no hay claridad sobre el hecho de que la jornada laboral sea de 8 horas diarias, sin embargo, esta duda no se resolvió a favor del disciplinado, desconociendo por completo el principio del in dubio pro operario.
- El derecho al trabajo . Estima que se vulneró esta garantía como quiera que los fallos disciplinarios dispusieron la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, lo que implicó que el demandante tuviera que separarse de su empleo durante ese tiempo.Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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- Primacía de la realidad. Aunque en los actos demandados se sanciona al actor bajo el argumento de que la jornada laboral es de 8 horas diarias, lo cierto es que durante todos los años que el actor ha prestado sus servicios, la jornada ha sido de 4 horas diarias cumplidas dentro del límite legal establecido en el decreto 1792 de 2000.
- Derecho a la igualdad. Con base en los documentos que se aportan como prueba se puede evidenciar que existe muchos casos disciplinarios donde
el decreto 1792 de 2000.
- Derecho a la igualdad. Con base en los documentos que se aportan como prueba se puede evidenciar que existe muchos casos disciplinarios donde se analizó la misma conducta cometida por otros servidores de la entidad y la investigación fue archivada, razón por la cual reclama que en atención al derecho de igualdad suceda lo mismo con su proceso. Nombró los casos de los disciplinados por el incumplimiento de la jornada laboral y señaló que, aunque existen diferencias, son mínimas y por ende procede conceder un trato igual.
- Principio de la buena fe y legítima confianza. Durante todo el tiempo en que se prestó el servicio la entidad avaló el comportamiento del actor consistente en desarrollar su jornada diaria de 4 horas, como lo hace un número considerable de servidores públicos de la entidad que cumplen su horario en jornadas de 4 y 6 horas.
2.- Contestación de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente 4 a través de apoderada y mediante memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se ajustan a la ley.
En efecto como fundamento de defensa alega que los actos acusados fueron expedidos previo agotamiento del procedimiento legal establecido en materia disciplinaria y con respeto de los derechos y garantías constitucionales. Desde el inicio de la investigación disciplinaria al empleado se le puso en conocimiento la actuación y se le dio oportunidad para intervenir conforme lo establece el
4 Folios 72 a 79.Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
inicio de la investigación disciplinaria al empleado se le puso en conocimiento la actuación y se le dio oportunidad para intervenir conforme lo establece el
4 Folios 72 a 79.Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 procedimiento, solicitar pruebas, presentar sus argumentos de defensa y sus alegaciones finales.
En cuanto a la falta señaló que se encuentra demostrado que el actor fue sancionado por haber incumplido la jornada laboral estipulada en el artículo 54 del decreto 1792 de 2000.
Adujo que los actos fueron expedidos sin desviación de poder, como quiera que la oficina de control disciplinario adelantó la investigación disciplinaria correspondiente e impuso la sanción respectiva sin atender a intereses particulares y ajenos al buen servicio. En todo caso manifestó que si el actor alega este vicio le corresponde probarlo.
Finalmente señaló que tampoco adolecen los actos de falsa motivación, habida consideración a que la decisión allí adoptada se fundamentaron en los hechos demostrados y en las normas legales en que debían soportarse, no dejando de ser una mera apreciación subjetiva por parte del actor las acusaciones que se encaminan a señalar que los actos fueron expedidos sin motivación.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2019 5, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que , los fallos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos con apego a las normas que le sirven de fundamento y con respeto de las garantías propias del juicio disciplinario.
Encontró demostrado que al actor en calidad de docente al servicio del Ministerio de Defensa le correspondía cumplir con una jornada de 40 horas semanales, a razón de 8 horas diarias exigidas al personal civil del Ministerio de Defensa conforme a lo señalado en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2002. En ese sentido al evidenciarse que no acató su horario de trabajo se establece que incurrió en el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 11 del artículo 34 de la
5 Folios 74 a 79Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
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6 Ley 734 de 2001, razón por la cual se encuentra fundamento en la sanción impuesta.
Frente a la antijuridicidad, contrario a lo manifestado por el demandante el a quo encontró que, el incumplimiento de la jornada laboral por parte del actor entre el 3 y el 31 de marzo de 2014 a todas luces afectó el deber funcional, ya que en calidad de servidor público al disciplinado le correspondía cumplir con su jornada de 8 horas diarias, misma que conocía dado que en respuesta a un derecho de
3 y el 31 de marzo de 2014 a todas luces afectó el deber funcional, ya que en calidad de servidor público al disciplinado le correspondía cumplir con su jornada de 8 horas diarias, misma que conocía dado que en respuesta a un derecho de petición por él interpuesto, el comandante de la Fuerza Aérea le hizo claridad que la jornada que debía cumplir era de 8 horas diarias ya que no existía justificación para cambiarla.
En relación con el elemento de la culpabilidad el juez de primera instancia encontró demostrado que el disciplinado tenía pleno conocimiento de la jornada laboral que debía cumplir y aun así la inobservó de manera deliberada e injustificada, prefiriendo quebrantar el horario y la jornada fijadas por la entidad y la ley.
Conforme con lo anterior, el a quo concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda. Condenó a la parte actora en costas equivalentes al 15% del s.m.m.l.v.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado del señor Edgar Miguel Hernández Hernández presentó recurso de alzada6 oportunamente, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no comparte los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia, habida consideración a que para que pueda imponerse una sanción no basta con que la conducta se subsuma en un tipo disciplinario, sino que debe demostrarse la infracción sustancial del deber funcional, lo cual no se encuentra probado en el caso de autos, teniendo en cuenta que no se evidenció que el
basta con que la conducta se subsuma en un tipo disciplinario, sino que debe demostrarse la infracción sustancial del deber funcional, lo cual no se encuentra probado en el caso de autos, teniendo en cuenta que no se evidenció que el
6 Folios 79 a 88Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 cumplimiento de la jornada laboral en cuatro horas vaya en contra del funcionamiento del Estado.
Reiteró los argumentos encaminados a señalar que en la actuación administrativa se vulneró el derecho al debido proceso. Insistió en la falta de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que se le imputa, bajo los mismos supuestos indicados en el libelo introductorio.
Agregó que desde su ingreso a la Fuerza Aérea desempeñó su jornada laboral diaria en cuatro horas de trabajo, razón por la cual se consolidó una realidad laboral, cuyas condiciones deben respetarse. No obstante, se modificaron las condiciones laborales, y no se tuvo en cuenta la calidad del actor, quien se encontraba afiliado a la organización sindical ASODEFENSA, que ha suscrito acuerdos laborales con la entidad demandada en temas relacionados con la jornada laboral, por ejemplo, el suscrito el 30 de abril de 1997, en el que se llegó a un acuerdo para que la jornada del personal que cumple labores de salud sea de 4 y 6 horas.
También existe el acuerdo laboral suscrito el 1º de enero de 2002, en cuyo artículo 8º se consagró el principio de favorabilidad en beneficio de los empleados de la
de 4 y 6 horas.
También existe el acuerdo laboral suscrito el 1º de enero de 2002, en cuyo artículo 8º se consagró el principio de favorabilidad en beneficio de los empleados de la entidad; en el artículo 9º se estipuló la prohibición de aplicar normas posteriores; y en el artículo 6º la protección a todos los servidores sindicalizados.
Dichos acuerdos colectivos se encuentran protegidos por el artículo 55 de la Constitución Política y por ende deben ser respetados y cumplidos. De lo anterior concluye el recurrente que la jornada laboral del investigado es de 4 horas diarias, situación que se encuentra respaldada por la ley, y que no es contraria al buen funcionamiento del Estado.
Reiteró los argumentos esbozados en la demanda encaminados a buscar la aplicación del principio de favorabilidad y la presunción de inocencia. Así mismo insistió en lo señalado sobre el derecho al trabajo, la primacía de la realidad, el derecho a la igualdad, y el principio de la buena fe y la confianza legítima.Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
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5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto calendado el 18 de septiembre de 2020 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En el término correspondiente guardaron silencio y la señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
correspondiente guardaron silencio y la señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la dema nda y para ello examinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, esto es el i) Fallo de primera instancia, del 31 de octubre de 2016, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de l Ministerio de Defensa Nacional; y el ii) fallo de segunda instancia del 26 de enero de 2017 suscrito por el Ministro de Defensa Nacional , para determinar si están o no viciados de nulidad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Marco constitucional y legal de la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Por su parte, en el artículo 6º ibídem, se dispuso que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y porExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y porExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00241-01
Demandante: Edgar Miguel Hernández Hernández
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido.
Una de las herramientas que la Constitución consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas, es precisamente el derecho disciplinario, mediante el cual se sancionan ciertas conductas que previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley.
Visto el contenido de las normas constitucionales y las propias del código único disciplinario, es fácil colegir que el fin del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que se involucran. En particular, se examina, si los resultados de una conducta son imputables al empleado o particular (según el caso) a título de dolo o culpa, de manera que pueda hablarse de conducta disciplinable en estricto sentido.
Para establecer la responsabilidad disciplinaria, se debe adelantar una investigación conforme enseña la Constitución y la ley, esto es, con plenas garantías para el empleado y dentro del término que se fija para proferir la sanción, so pena de violación
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