TA CUN - 110013335012201700245-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700245-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación / SALVAMENTO DE VOTO – Ese estudio detallado es el que se echa de menos en la providencia que nos ocupa, omisión que con alta probabilidad hubiera cambiado la decisión apelada, pero en su lugar, la realizada en segunda instancia simplemente se ampara en la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus, haciendo caso omiso del mismo recurso, y del principio de legalidad, situación que reitero, permitía entrar a estudiar de fondo la sentencia apelada.
Problema jurídico: Salvamento de Voto.
Extracto: “(…) Con el debido respeto que me merece la decisión tomada por la Sala de Decisión contenida en la providencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que modificó la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que había acce dido a las pretensiones de la demanda, por el presente salvo el voto. (…) manifiesto que no comparto la decisión tomada por la Sala mayoritaria, fundamentalmente por dos razones que hacen parte de la estructura del Estado social y de derecho que nos rige, como quedó explícito al plantearse oportunamente en la discusión y aprobación de la providencia y que reitero a continuación: (i) Respeto al ordenamiento jurídico, debido a que al amparo de la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus se soslayó el principio caro al Estado social y de derecho vigente, al que
de la providencia y que reitero a continuación: (i) Respeto al ordenamiento jurídico, debido a que al amparo de la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus se soslayó el principio caro al Estado social y de derecho vigente, al que estamos obligados los jueces al proferir nuestras decisiones, como lo es el principio de la legalidad, según el cual, los derechos, deberes y obligaciones surgen y tienen protección conforme al ordenamiento jurídico que nos rige. En mi entend er, el principio referido fue afectado por la decisión de la cual me aparto, debido a que como ella misma lo reconoce, la parte actora no tenía derecho a que s e le reconocieran las cesantías con el régimen retroactivo como lo hizo la decisión impugnada, de manera que por un tecnicismo mal entendido, se hizo prevalecer el derecho indicado y se mantuvo una decisión que no se ajusta al orden amiento jurídico que debemos proteger, por lo menos hizo falta un ejercicio de ponderación entre esos derechos en pugna. (ii) Adicionalmente, considero que en la providencia de la cual me aparto se desconoció el fin que perseguían los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria la Previsora S. A y la Secretaría de Educación Distrital según lo reseñó la providencia de marras (fls. 6 y 7), com o lo eran que se revocara la decisión de instancia, y negarán las pretensiones relativas al reconocimiento de la sanción moratoria sobre las cesantías definitivas reconocidas con el régimen de retroactividad, al considerar la Fiduprevisora que respecto de ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Secretaria de Educación Distrital adujo que los hechos que dieron lugar a la
reconocidas con el régimen de retroactividad, al considerar la Fiduprevisora que respecto de ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Secretaria de Educación Distrital adujo que los hechos que dieron lugar a la sanción moratoria son anteriores al 25 de mayo de 2019, motivo por el cual al demandante no le aplica el contenido de la Ley 1955 de 2019. (iii) El contenido del recurso de la Secretaría de Educación Distrital, a voces del artículo 328 del CGP y del precedente judicial1, habilita la revisión y el estudio de fondo la decisión tomada por el a-quo. De esta manera, para fundamentar la decisión de confirmar lo resuelto por el juez de instancia no bastaba con afirmar que la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante no había sido objeto de apelación, sino que adicionalmente, era necesario hacer un aná lisis de la situación fáctica y jurídica tenida en cuenta por el juez de conocimiento para establecer, de acuerdo con la ley, si había o no lugar a confirmar la sentencia que reconoció que el actor estaba amparado por el régimen de retroactividad como forma de liquidar sus cesantías. (…) Sin embargo, ese estudio detallado es el que se echa de menos en la providencia que nos ocupa, omisión que co n altaprobabilidad hubiera cambiado la decisión apelada, pero en su lugar, la reali zada en segunda instancia simplemente se ampara en la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus , haciendo caso omiso del mismo recurso, y del principio de legalidad, situación que reitero, permitía entrar a estudiar de fondo la sentencia apelada. (…) En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto .
reformatio in pejus , haciendo caso omiso del mismo recurso, y del principio de legalidad, situación que reitero, permitía entrar a estudiar de fondo la sentencia apelada. (…) En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto . (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2017-00245-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miguel Antonio Sierra Caro Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFomag y Distrito Capital de
Bogotá- Secretaría de Educación
Magistrada Ponente: Patricia Victoria Manjarrés Bravo
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto que me merece la decisión tomada por la Sala de Decisión contenida en la providencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que modificó la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda, por el presente salvo el voto.
Al respecto, manifiesto que no comparto la decisión tomada por la Sala mayoritaria,
Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda, por el presente salvo el voto.
Al respecto, manifiesto que no comparto la decisión tomada por la Sala mayoritaria, fundamentalmente por dos razones que hacen parte de la estructura del Estado social y de derecho que nos rige, como quedó explícito al plantearse oportunamente en la discusión y aprobación de la providencia y que reitero a continuación:
(i) Respeto al ordenamiento jurídico, debido a que al amparo de la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus se soslayó el principio caro al Estado social y de derecho vigente, al que estamos obligados los jueces al proferir nuestras decisiones, como lo es el principio de la legalidad, según el cual, los derechos, deberes y obligaciones surgen y tienen protección conforme al ordenamiento jurídico que nos rige.
En mi entender, el principio referido fue afectado por la decisión de la cual me aparto, debido a que como el la misma lo reconoce, la parte actora no tenía derecho a que se le reconocieran las cesantías con el régimen retroactivo como lo hizo la decisión impugnada, de manera que por un tecnicismo mal entendido, se hizo prevalecer el derecho indicado y se mantuvo una decisión que no se ajusta al ordenamiento jurídico que debemos proteger, por lo menos hizo falta un ejercicio de ponderación entre esos derechos en pugna.
(ii) Adicionalmente, considero que en la providencia de la cual me aparto se desconoció el fin que perseguían los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria la Previsora S. A y la Secretaría de Educación Distrital según lo reseñó
(ii) Adicionalmente, considero que en la providencia de la cual me aparto se desconoció el fin que perseguían los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria la Previsora S. A y la Secretaría de Educación Distrital según lo reseñó la providencia de marras (fls. 6 y 7), como lo eran que se revocara la decisión de instancia, y negarán las pretensiones relativas al reconocimiento de la sanción moratoria sobre las cesantías definitivas reconocidas con el régimen de retroactividad, al considerar la Fiduprevisora que respecto de ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Secretaria de Educación Distrital adujo que los hechos que dieron lugar a la sanción moratoriaExpediente: 11001-33-35-012-2017-00245-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Antonio Sierra Caro Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM y Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de
Educación
2 son anteriores al 25 de mayo de 2019, motivo por el cual al demandante no le aplica el contenido de la Ley 1955 de 2019.
(iii) El contenido del recurso de la Secretaría de Educación Distrital, a voces del artículo 328 del CGP y del precedente judicial 1, habilita la revisión y el estudio de fondo la decisión tomada por e l a-quo. De esta manera, para fundamentar la decisión de confirmar lo resuelto por el juez de instancia no bastaba con afirmar que la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante no había sido objeto de apelación, sino que adicionalmente, era
decisión de confirmar lo resuelto por el juez de instancia no bastaba con afirmar que la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante no había sido objeto de apelación, sino que adicionalmente, era necesario hacer un análisis de la situación fáctica y jurídica tenida en cuenta por el juez de conocimiento para establecer, de acuerdo con la ley, si había o no lugar a confirmar la sentencia que reconoció que el actor estaba amparado por el régimen de retroactividad como forma de liquidar sus cesantías.
Sin embargo, ese estudio detallado es el que se echa de menos en la providencia que nos ocupa, omisión que con alta probabilidad hubiera cambiado la decisión apelada, pero en su lugar, la realizada en segunda instancia simplemente s e ampara en la prevalencia del derecho a la no reformatio in pejus, haciendo caso omiso del mismo recurso, y del principio de l egalidad, situación que reitero, permitía entrar a estudiar de fondo la sentencia apelada.
En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-03068, abr 6/2018. M.P. Danilo Rojas Betancourth.