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TA CUN - 110013335012201700295-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201700295-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante, la actuación de la Fiduciaria la Previsora S.A. sólo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, tampoco es la llamada legalmente a responder con sus recursos propios, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el Distrito Capital – Secretaría de Educación o la Fiduciaria La Previsora S.A., tienen legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, como consecu encia, deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar e n este aspecto la sentencia apelada?

Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se

entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar e n este aspecto la sentencia apelada?

Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones el acto administrativo que adopte tal decisión debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territori al correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo , que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste, el cual, al carecer de personería jurídica debe comparecer a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, (…) la actuación de los entes territoriales en el acto administrativo que accedió al reconocimiento y pago una cesantía parcial a la actora, es una competencia propia de la Nación, (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el o bligado a responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y, (…) de la sanción moratoria que se cause por el no pago oportuno de las cesantías, (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entid ad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratori a por el pago extemporáneo de esta prestación social. (…) si bien es cierto, se expidió la Ley

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entid ad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratori a por el pago extemporáneo de esta prestación social. (…) si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación (…) en virtud del principio de irretroactividad de la Ley entendido “como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (…) “una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores” (…) no es dable aplicar en el presente caso la mencionada norma que permite el pago de la sanción moratoria en cabeza del ente territorial, pues la solicitud de las cesantías parciales (4 de junio de 2012), el reconocimiento de las mismas (Resolución No.5197 de 24 de ago sto de 2012) y la petición de la sanción moratoria (28 de mayo de 2013), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, (…) cuando se

de 2012) y la petición de la sanción moratoria (28 de mayo de 2013), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, (…) cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, lasprestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es este quien debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) respecto a la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A. , encuentra la Sala que, fue vinculada al proceso (…) se considera que tampoco hay lugar a condenar a la Fiduprevisora a pa gar la mora con sus propios recursos (…) La Fiduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. (…) su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., al tenor de la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales y reglamentarias que la complementan, cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Por lo anterior, la Sala concluye que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción

del Magisterio (…) Por lo anterior, la Sala concluye que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante, pues, como ya se mencionó, la actuación de la Fiduciaria la Previsora S.A. sólo se limita a l a administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, como consecuencia, tampoco es la llamada legalmente a responder con sus recursos propios. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales cuarto y quinto los cuales se revocarán, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, por cuanto le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía pa rcial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C619/01; SU309/19; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección

Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 5 de diciembre de 2013, Expd, No. 2769-12; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004 ; Sección Segunda. Sentencia de 18 de agosto de 2011. Expediente No. 1887-08. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003; Ley 1151 de 2007; Ley 1450 de 2011; Ley 1753 de 2015; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1955 de 2019; CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante LUZ NELLY LEGUIZAMÓN CASTILLO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DE BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0086

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2020, por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y el 1° de julio de 2020 por la apoderada de la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 28 de septiembre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de laRadicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Igualmente, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada bajo el No. 2014-CES028475 del 5 de agosto de 2014 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 6774 del 15 de octubre de 2014, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 18 de noviembre de 2014, no obstante, quedaron a disposición hasta el 29 de enero de 2015, por lo que se causó una mora de 70 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamenta l de petición, el 28 de septiembre de 2016 solicitó con destino a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,

demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, la A-quo trajo a colación las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio d e 2018, para precisar que los docentes cuentan con carácter de empleados públicos y, en consecuencia, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. De este modo, precisó que, la entidad cuenta con 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, más 45 días para el pago efectivo, para un total de 70 días hábiles.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Descendiendo al caso concreto, encontró que como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 5 de agosto de 2014, la entidad tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2014 para efectuar el pago, razón por

Descendiendo al caso concreto, encontró que como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 5 de agosto de 2014, la entidad tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2014 para efectuar el pago, razón por la cual, la mora se produjo desde el día siguiente, esto es, a partir del 19 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 , para un total de 70 días, respecto a la cual se toma el salario básico diario al momento de la fecha e n que se causó la mora que, para el caso de la demandante, corresponde al año

2014. Así mismo, en consideración a que los días adeudados por este concepto no superaban los dos años, sostuvo que no había lugar a limitar la sanción moratoria.

Explicó el trámite que surtió la petición presentada por la demandante tendiente al pago de una cesantía parcial y, expuso que en la etap a de reconocimiento, esto es, desde la presentación de la solicitud hasta la fech a de remisión de la orden de pago, las entidades se tomaron un total de 68 días hábiles, de los cuales 54 días hábiles estuvo en poder de la SED y 14 días hábiles en poder de la Fiduprevisora y, en la etapa de pago, esta ú ltima se excedió 5 días en poner a disposición la suma reconocida.

De conformidad con lo anterior, convirtió los días de retraso en porcentajes, concluyendo que la Secretaría de Educación debía responder por el 73.97% y la Fiduprevisora por el 26.03% de la sanción, concurriendo de esta manera en el pago de la sanción mora a favor del Ministerio de Educación.

y la Fiduprevisora por el 26.03% de la sanción, concurriendo de esta manera en el pago de la sanción mora a favor del Ministerio de Educación.

De otra parte, dispuso que no había lugar a declarar la prescripción habida cuenta que la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 1 9 de noviembre de 2014, la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora fue presentada el 28 de septiembre de 2016 y, entre esta última fecha y la presentación de la demanda (11 de septiembre de 2017), no transcurrieron más de tres años.

Respecto a la indexación sostuvo que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado se señaló que al no ser la sanción moratoria un derecho de carácter laboral, sino una penalidad, no resultaba procedente reconocerla.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que la sanción mora “surgió con una providencia judicial” y no observó temeridad ni mala fe en el trámite del proceso, ni este representó mayor grado de complejidad.

4. Recurso de apelación

4.1. Secretaría de Educación de Bogotá.

El apoderado de la parte demanda da, a través de memorial visible en el expediente digital 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando en primer término que, existió error del

1 Expediente Digital 13. 1-13Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

primera instancia, argumentando en primer término que, existió error del

1 Expediente Digital 13. 1-13Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 fallador en lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial en el pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.

Al respecto, luego de traer a colación la normativa que regula las obligaciones prestacionales de la Nación y las entidades territoriales con el personal docente y la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe cancelar las cesantías a estos funcionarios, explicó que si bien la entidad territorial interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo quien da la aprobación, pues tiene a su cargo el pago de la prestación social.

Pidió tener en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en la cual se estableció que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas Secretarías Distritales de Educación ni siquiera debían vincularse en los casos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de docentes, tampoco atribuirles una carga pecuniaria que no les corresponde y que legalmente recae en cabeza de la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otra parte, agregó que si bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trata sobre la eficiencia en la administración de los recursos del Fonpremag, debe

Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otra parte, agregó que si bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 trata sobre la eficiencia en la administración de los recursos del Fonpremag, debe tenerse en cuenta que en su parágrafo se dispone que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al mentado Fondo.

Igualmente, acotó que, en el parágrafo transitorio de la norma ibidem se dispuso que el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, estaban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4.2 Fiduciaria la Previsora S.A.

La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el expediente digital 2, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el fallador de instancia erró en vincularla a la condena si se tiene en cuenta que no le asiste responsabilidad alguna por su naturaleza jurídica.

Al respecto, puntualizó que la Fiduprevisora S.A., es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente. Luego, sostuvo que la Previsora es una simple

sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente. Luego, sostuvo que la Previsora es una simple administradora de recursos que no está legitimada en la causa por pasiva.

2 Expediente Digital 13. 1-13Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Recordó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual actúa única y exclusivamente como vocera y administradora de los recursos de dicho Fondo, esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión a través de memorial visible en el expediente digital 3, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo e insistió que, en el presente asunto, se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, desde el 15 de noviembre de 2014 al 28 de enero de 2015, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deba pagar un día de salario.

5.2 Parte Demandada

El apoderad o de la Secretaría de Educación de Bogotá presentó alegato de

de retardo, la demandada deba pagar un día de salario.

5.2 Parte Demandada

El apoderad o de la Secretaría de Educación de Bogotá presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible en el expediente virtual 4, insistiendo en los argumentos argüidos en el recurso de apelación y solicitando se revoque la decisión de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda en contra de la entidad territorial al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si el Distrito Capital – Secretaría de Educación o la Fiduciaria La Previsora S.A., tienen legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, como consecuencia, deben responder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar en este aspecto la sentencia apelada.

3 Expediente virtual. 19. 1-7 4 Expediente virtual. 19. 9-13.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

3 Expediente virtual. 19. 1-7 4 Expediente virtual. 19. 9-13.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

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2. Normatividad aplicable.

Al respecto, ha de indicarse que la Ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo dispone el artículo 3º de la siguiente forma:

“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

De esta manera, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fondo, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud

podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

De esta manera, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fondo, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; así, el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Por otro lado, por medio de la Ley 962 de 2005 , se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso,

prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territori al certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De la misma forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en susRadicado: 11001-33-35-012-2017-00295-01

Demandante: Luz Nelly Leguizamón Castillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

En virtud de la normativa indicada, se concluye que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a

favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones5.

3. Caso Concreto.

Descendiendo al sub examine es necesario reiterar que, con ocasión de la nacionalización de la educación en el año 1975, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria de orden estatal o de economía mixta, con el fin de reconocer y pagar a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la promulgación de dicha ley.

De esta manera, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones el acto administrativo que adopte tal decisión debe ser elaborado y firmado por el Secretario d e Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fid uciaria la Previsora S.A.

adopte tal decisión debe ser elaborado y firmado por el Secretario d e Educación de la entida

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