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TA CUN - 110013335012201700297-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201700297-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital Secretaría de Educación, Vinculadas: Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – La competencia para el pago de prestaciones de los docentes, que incluye las sanciones por mora, es de la Nación pero a través de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la omisión en el cumplimiento de los términos, las acarrea el propio FONPREMAG, el pago de la sanción aquí impuesta debe hacerse con los recursos del FONPREMAG que son administrados por esa Fiduciaria, el pago de la sanción moratoria estará a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal.

Problema jurídico: ¿Dilucidar cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantí as a favor de la señora (…)?

Extracto: “(…) Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales legalmente incorporados al proceso previa solicitud y decreto, los siguientes hechos que interesan al debate y que tienen que ver con los hechos de la demanda (…) El 29 de abril de 2014, la señora (…) solicitó el reconocimient o y pago de su cesantía parciales, con destino a reparaciones locativas, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación Distrital –

la demanda (…) El 29 de abril de 2014, la señora (…) solicitó el reconocimient o y pago de su cesantía parciales, con destino a reparaciones locativas, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación Distrital – Sistema General de Participaciones – IED Alfredo Ricaurte. (…) Mediante resolución No. 6252 del 19 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante sus cesantías parciales por la suma de $5.3 91.065. (…) La Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de la cesantía parcial reconocida por la Secretaria de Educación a favor de la demandante, las cuales quedaron a su disposición el 26 de enero de 2015, por valor de $4.200.000. (…) El 09 de diciembre de 2016, la demandante, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. En el expediente no existe prueba de que ducha solicitud hubiere sido resuelta p or la entidad demandada- (…) Conforme al análisis normativo efectuado con antelación, no queda duda de que el pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de sus cesantías parciales corresponde a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones

entidad demandada- (…) Conforme al análisis normativo efectuado con antelación, no queda duda de que el pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de sus cesantías parciales corresponde a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A., y no a las entidades territoriales, quienes colaboran con las secretarías de Educación a su vez delegadas para expedir actos administrativos de prestaciones sociales de los docentes bajo su administración. (…) Si bien es cierto es novedosa la reflexión efectuada por el a quo respecto a los recursos con los cuales, en su opinión, debería pagarse la sanción moratoria, legalmente como se viene de ver, la competencia para el pago de prestaciones de los docentes, que incluye las sanciones por mora, es de la Nación pero a través de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para dar eficacia a esos pagos, se han hecho las respectivas apropiaciones presupuestales, por manera que la omisión en el cumplimiento de los términos, las acarrea el propio FONPREMAG, No puede distraerse la orden en sentido distinto, en sacrificio de los derechos de los docentes, a la efectividad en los pagos. (…) Finalmente en lo que se refiere a la Fiduprevisora S.A., se recuerda que la entidad actúa en el presente asunto en calidad de administradora de los recursos del FONPREMAG, en consecuencia elpago de la sanción aquí impuesta debe hacerse con los recursos del FONPREMAG que son administrados por esa Fiduciaria. (…) En ese orden de ideas y con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta, se modificará la

FONPREMAG que son administrados por esa Fiduciaria. (…) En ese orden de ideas y con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta, se modificará la sentencia en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal conforme a las razones antes expuestas. (…) se adicionará la sentencia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al Distrito Capital como entidad territorial, conforme a los lineamientos expuestos con anteri oridad. (…) Finalmente se revocará el numeral 4° de la sentencia ape lada en cuanto condenó a la Secretaria de Educación del Distrito y a la Fiduprevisora S.A. a pagar de su pecunio el valor de la sanción moratoria a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el numeral 6° que ordenó al Ministerio de Educación compulsar copias antes los organismos de control para determinar la responsabilidad de la Secretaria de Educación del Distrito y de la Fiduprevisora S.A., pues como se manifestó líneas atrás, la entidad responsable po r el pago de la sanción moratoria corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe responder con sus recursos propios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; 5 de diciembre de 2013, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 25000 23 25 00 2009 00467 01 (2796-12); 21 de noviembre de 2011, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25000 23 025 000 2008 00425 01 (0518-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 812 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); Ley 962 del 2005; Ley 29 de 1989; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-201700297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Entidades Vinculadas: -Distrito Capital – Secretaría de Educación

  • Fiduprevisora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myriam Lombana Solano , solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto a la petición calendada el 09 de diciembre de 2016, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192

sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de laExpediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se reconozca y pague los intereses moratorios a que hubiere lugar y se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales, el 29 de abril de 2014 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la resolución No. 6252 del 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual reconoció las cesantías solicitadas, prestación que le fue pagada el 26 de enero de 2015.

El reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante se presentó el 29 de abril de 2014, siendo el plazo máximo para cancelarlas el 13 de agosto de 2014, sin embargo el pago fue efectivo solo hasta el 26 de enero de 2015, por lo

El reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante se presentó el 29 de abril de 2014, siendo el plazo máximo para cancelarlas el 13 de agosto de 2014, sin embargo el pago fue efectivo solo hasta el 26 de enero de 2015, por lo que transcurrieron 162 días de mora.

El 09 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta por la entidad.

El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente porExpediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 cada día posterior a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago.

2.- Contestación de la demanda

El Distrito Capital – Secretaria de Educación de Bogotá, contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se abstuvo de pronunciarse sobre

contado hasta cuando se efectúe el pago.

2.- Contestación de la demanda

El Distrito Capital – Secretaria de Educación de Bogotá, contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones teniendo en cuenta que se encuentran dirigidas contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el presente asunto la entidad que debe responder con sus recursos propios para el pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no la entidad territorial.

Si bien es cierto la Secretaria de Educación interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien aprueba ese acto administrativo y la Fiduprevisora es la entidad encargada del pago, en esa medida la entidad territorial solo interviene para expedir el acto de reconocimiento que es aprobado por el Fondo que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó en tiempo la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

En el presente asunto la Secretaria de Educación profirió el acto de reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante, sin embargo esta circunstancia no implica que el pago de la prestación deba realizarse de manera inmediata, pues es necesario verificar que no existe otro educador con petición

reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante, sin embargo esta circunstancia no implica que el pago de la prestación deba realizarse de manera inmediata, pues es necesario verificar que no existe otro educador con petición posterior y además debe existir el presupuesto que permita el pago.Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 06 de febrero de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación a pagar a la demandante 163 días de sanción mora, equivalentes a $8.857.417, así mismo condenó a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Fiduprevisora S.A. a pagar con su pecunio a la Nación – Ministerio de Educación Nacional el valor de $5.969.899 y $2.887.518, respectivamente.

Señaló que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los organismos de control para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARIÁ DE Educación y la Fiduprevisora S.A. y a su vez, promover los procesos de repetición en contra de los funcionarios responsables de los hechos por los cuales resultaron condenadas.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y destinó el remanente de

vez, promover los procesos de repetición en contra de los funcionarios responsables de los hechos por los cuales resultaron condenadas.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y destinó el remanente de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que cubrió los elementos necesarios para el funcionamiento del proceso.

La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió a las reglas de unificación establecidas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

De otra parte, señaló que en los casos en que se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la sanción no puede exceder el monto de lo adeudado, en consecuencia inaplicó por inconstitucional el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, en cuanto dispone que en caso de mora en el pago de las cesantías se debe cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, pues existe en el régimen privadoExpediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 una limitación de 24 meses que se desconoce en el régimen público sin justificación.

En lo que se refiere a la entidad responsable, manifestó que en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado consideró que la responsabilidad en los casos de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías corresponde al Ministerio de Educación Nacional, sin embargo nada señaló sobre la responsabilidad del Distrito y la Fiduprevisora.

responsabilidad en los casos de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías corresponde al Ministerio de Educación Nacional, sin embargo nada señaló sobre la responsabilidad del Distrito y la Fiduprevisora.

En ese escenario respecto a la responsabilidad de la Secretaria de Educación del Distrito señaló que contrario a lo señalado por la entidad, el artículo 4° de la ley 1071, establece que la sanción por mora debe ser cancelada por la empleadora, por quien tenga a cargo el reconocimiento y el pago de las cesantías.

Para los docentes la sanción por mora la cancela con sus recursos propios el Ministerio de Educación o quien tenga la responsabilidad por el cumplimiento de sus funciones de reconocimiento o pago, esto es el Distrito Capital, en virtud del artículo 9° de la ley 91 de 1989, que le delega la función de reconocimiento de prestaciones o la Fiduprevisora a quien se contrata para el manejo de los recursos.

La función de reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente fue delegada en las entidades territoriales, conforme al artículo 56 de la ley 962 de 2005 reglamentado por el artículo 3° del decreto 1831 de 2005.

Por expresa delegación legal, compete a las Secretarias de Educación de la entidad territorial certificada, recibir la petición, elaborar el proyecto del acto administrativo, remitirlo a la Fiduprevisora para su revisión, elaborar el acto administrativo de respuesta conforme a los parámetros fijados por la Fiduprevisora y finalmente notificar al interesado.

En relación a dicha delegación y por expresa disposición constitucional y legal,

administrativo de respuesta conforme a los parámetros fijados por la Fiduprevisora y finalmente notificar al interesado.

En relación a dicha delegación y por expresa disposición constitucional y legal, el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento deExpediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 la obligación y exime de responsabilidad al delegante y corresponde exclusivamente al delegatario.

Así las cosas es obligación de la Secretaria de Educación del Distrito responder con su propio pecunio por la sanción que genero la mora en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías.

Respecto a la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., señaló que el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, dispone que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales para realizar el pago, y en caso de mora, la entidad pública pagadora reconocerá y cancelará al beneficiario, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo el pago. Obligación que se estipulo en el contrato de fiducia firmado con el Ministerio de Educación.

Como quiera que dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías intervienen tanto la Secretaria de Educación del Distrito como la Fiduprevisora, son estas entidades las encargadas del cumplimiento de los mínimos legales para el efecto. Sin embargo, siguiendo la orientación del Consejo de Estado,

intervienen tanto la Secretaria de Educación del Distrito como la Fiduprevisora, son estas entidades las encargadas del cumplimiento de los mínimos legales para el efecto. Sin embargo, siguiendo la orientación del Consejo de Estado, condenó al Ministerio de Educación, ordenándole a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor lo condenado.

Si bien es cierto la sentencia de unificación no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades que intervienen en el trámite de las cesantías de los docentes, si se refirió a la afectación del erario por indebida gestión administrativa, en consecuencia señaló que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los organismos de control para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la Secretaria de Educación del Distrito y la Fiduprevisora S.A. que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, y por su parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariamente en esta instancia.Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 4.- Recurso de apelación

El Distrito Capital – Secretaría de Educación solicitó estudiar la responsabilidad del ente territorial teniendo en cuenta que si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora

interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, es a quien le compete el análisis sobre el pago, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial es a elaboración y remisión del acto administrativo, que es aprobado por el fondo quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales a favor del personal docente.

En el presente asunto se desconoce la orientación impartida por el Consejo de Estado, según la cual las entidades territoriales ni siquiera deben vincularse en los procesos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria, así como tampoco atribuirles cargas pecuniarias que no les corresponden y que legalmente está en cabeza de la Nación a través del FONPREMAG.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por el Distrito Capital - Secretaría de Educación del Distrito (apelante único) el presente asunto se contrae a dilucidar cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la señora Myriam Lombana Solano.

2.- De la entidad obligada al pago

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 A través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala:

“ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal

prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala:

“ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho).Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9

(negrilla y subrayado del Despacho).Expediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, dispone:

“El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

“(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 9º ibídem señala:

“Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales “(…)”.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se haráExpediente Nº 11001-33-35-012-2017-00297-01

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la

Demandante: Myriam Lombana Solano

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial “(…)”.

Y además tiene la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la ley 29 de 1989, así:

“Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá , y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar , trasladar, remov

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