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TA CUN - 110013335012201700307-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201700307-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – En la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional, sino del régimen salarial, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 171 de 1996 / DECRETO 1214 DE 1990 – No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75 del último salario devengado, sin consideración a la edad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa — Dirección General de Sanidad Militar, reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los concept os denominados prima de actividad y prima de servicios consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Extracto: “(…) El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 852 del 17 de abril de 2007, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de jubilación

del Decreto 1214 de 1990?

Extracto: “(…) El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 852 del 17 de abril de 2007, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de jubilación en favor de la demandante, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados y computables para prestaciones sociales a partir del 2 de enero de 2007, tales como sueldo básico y prima de navidad (1/12), en tal acto administrativo se indicó como norma aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Se h izo constar en el acto que prestó sus servicios a la entidad por 21 años, 1 mes y 15 días (…) la demandante ingresó como empleada civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, (…) de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, norma que además prohibió aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) conforme lo disp uesto en el Decreto 171 de 1996, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que

171 de 1996, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…) el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en la parte motiva se consignó como norma aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico y prima de navidad (1/12). (…) la parte actora considera que su pensión se debe reliquidar con la inclusión de los factores salariales de que trata el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir adicionalmente con la prima de actividad y prima de servici os. (…) Frente a estas prestaciones precisa la Sala en cuanto a la prima de actividad que no encuentra probado en el plenario que la haya devengado. En cuanto a la prima de servicios se indica que de acuerdo con el artículo (…) 46 del Decreto 1214 de 1990, la misma se reconoce mensualmente yesta es a la que hace alusión el artículo 102 ibídem como partida comp utable para pensión de jubilación, por ello, se aclara que la prima de servicios que le certifican a la demandante en los folios 245 a 248 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, es una prestación diferente puesto que

pensión de jubilación, por ello, se aclara que la prima de servicios que le certifican a la demandante en los folios 245 a 248 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, es una prestación diferente puesto que la misma se percibe anualmente y por ello no se debe incluir en su pensión, de acuerdo con dicha norma. (…) En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título V I del Decreto ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad. (…) si bien es cierto que el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que en la b ase de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto de S alud de las Fuerzas Militares en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 171 de 1996. (…) de conformidad con el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se encuentran incluidas de ntro

de conformidad con el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se encuentran incluidas de ntro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el I nstituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se le mantuvo en la Dirección de Sanidad Militar. (…) En síntesis, considera la Sala que al haber cambiado el régimen salarial de l a demandante con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se le mantuvo en la Dirección de Sanidad Militar, claramente se afectó s u régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda y por ello, habrá de CONFIRMARSE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que NEGÓ las pretensiones de la demanda. (…) Se confirma parcialmente, toda vez que serán revocadas las costas impuestas por el a quo (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 5000234200020120112201. 0682-2014. Demandante: Marisol

Moreno Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 27 de julio de 2017. 25000-23-42000-2013-00534-01; Sección Segunda, subsección B, Dra. Sandra Lisset Ib arra Velez, 26 de mayo de 2016, 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandra Constanza Gómez Liévano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 852 de 17 de abril de 2007, por la cual le fue reconocida pensión de jubilación, y del Oficio No. OFI 16-100006 MDNSGDAGPSAP de 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusi ón de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de su pensión de jubilación incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad y la prima de servicios, a partir de la fecha en que le fue

proceda a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de su pensión de jubilación incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad y la prima de servicios, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión y hasta que se dé el pago, prestación que debe ser pagada hacia futuro y hasta que el derecho se extinga.

1 Folios 290 a 295. Cedé a folio 289A.

Referencia:

Demandante: SANDRA CONSTANZA GÓMEZ LIÉVANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Asunto: Apelación sentencia Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990 Expediente No.11001 3335 012-2017-00307-01Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 3 de enero de 1986, fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.M M. luego ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar donde permaneció hasta el 1 de enero de 2007. Finalmente, le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No.852 de 17 de abril de 2007.

La pensión de jubilación le fue liquidada de manera errónea, porque dada la

de enero de 2007. Finalmente, le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No.852 de 17 de abril de 2007.

La pensión de jubilación le fue liquidada de manera errónea, porque dada la fecha de vinculación debió aplicarse en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 dentro del cual se encuentra el artículo 102, aspectos prestacionales que son reconocidos por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y por el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

El 13 de diciembre de 2016 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar solicitud de reliquidación de su pensión con las partidas denominadas primas de servicios y de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

La entidad por medio del Oficio No. OFI 16-100006 MDNSGDAGPSAP de 16 de diciembre de 2016 negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; C.S.T. artículo 21, Ley 352 de 1994, Decreto 1214 de 1990 1, 2, 4, 38, 57 y 102, Decreto 1301 de 1994 artículos 1, 35, 36, 87 y 88, Decreto 3062 de 1997 artículos 2 y 3, Decreto 5 de 1998 artículos 1 a 3, Decreto 1792 de 2000 artículos 1, 3, 7, 10, 11 y 114, Decreto 092 de 2007 artículos 1 a 3, 21 y 23.

de 1998 artículos 1 a 3, Decreto 1792 de 2000 artículos 1, 3, 7, 10, 11 y 114, Decreto 092 de 2007 artículos 1 a 3, 21 y 23.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada2 negó a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La pensión otorgada fue liquidada con el último salario el cual ya tenía incorporado el beneficio del Decreto 1214 de 1990, cuando se estableció la

2 IbídemExpediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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remuneración equivalente con los Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 171 de 1996 diferenciaron entre régimen prestacional y régimen salarial, frente al primero respetaron el derecho adquirido a jubilarse con 20 años de servicio, sin atención a la edad conforme al Decreto 1214 de 1990, según lo dispone el artículo 55 de la Ley 352 que remite al Título VI del decreto citado, en cuanto al segundo, hacen una equivalencia convirtiendo las primas y subsidios que devengaban como beneficiarios del Decreto 1214 en parte de la asignación básica, con lo que se buscó respetar el régimen de transición.

La equivalencia dio beneficios al personal en actividad pues con la asignación básica más alta se obtiene una liquidación mayor de las demás prestaciones.

se buscó respetar el régimen de transición.

La equivalencia dio beneficios al personal en actividad pues con la asignación básica más alta se obtiene una liquidación mayor de las demás prestaciones. Siendo el problema eventual las diferencias que podrían generarse para la pensión al tener una asignación básica más alta, pero con menos factores.

Por lo demostrado, la actora se benefició toda la vida laboral de una asignación básica más alta, o como mínimo de un salario equivalente al que percibió en virtud del Decreto 1214 de 1990, incluso las cotizaciones a seguridad social se hicieron sobre esa base, pero no manifestó en actividad inconformidad respecto de la asignación que percibía. De manera que en el hipotético caso que se entrara a determinar que la equivalencia dispuesta en la ley desmejora los derechos que tenía con el Decreto 1214 de 1990, sería necesario retrotraer en el tiempo los efectos y pasar a liquidar la pensión no con la asignación básica aumentada, sino con el salario que tenía antes de dichas equivalencias. Una vez discriminada la asignación básica y las diferentes primas que antes percibía, entonces sí podría procederse a reliquidar la pensión con el Decreto 1214, pero no como lo pretende la actora, con la asignación básica aumentada con los factores que devengaba antes de la transición, pues ello equivaldría a un doble reconocimiento rompiendo la igualdad con otros trabajadores que desarrollaron el cargo en iguales condiciones.

Reconocer la pensión con las partidas del Decreto 1214 de 1990 implica aplicar una norma derogada y desconocer las promulgadas con posterioridad sin justificación (Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, y Ley 352 de 1997);

aplicar una norma derogada y desconocer las promulgadas con posterioridad sin justificación (Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, y Ley 352 de 1997); condena en costas a la demandante en 0.1 SMLMV.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la p rovidencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 299 a 303Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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Argumentó que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados en el último año de servicios, pero dadas las particularidades que rodearon al personal de la salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con ocasión de la Ley 100 de 1993, evidentemente fue voluntad del legislador garantizar los derechos adquiridos de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiarios del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Señaló que fue la variación normativa dada a partir de la Ley 100 de 1993 la que impidió que la actora continuara devengando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues su régimen cambió para ser el de la Rama Ejecutiva. Pero por ello no se le pueden desconocer sus derechos adquiridos, mismo que fueron salvaguardados por la norman, de manera que la actora, quien sí percibió la prima de actividad desde el ingreso y hasta

la Rama Ejecutiva. Pero por ello no se le pueden desconocer sus derechos adquiridos, mismo que fueron salvaguardados por la norman, de manera que la actora, quien sí percibió la prima de actividad desde el ingreso y hasta febrero de 1996, tiene derecho a percibir una pensión en los términos del Decreto 1214 de 1990, lo que solo sucede completamente si se reliquida la pensión con las partidas demandadas, pues las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 les resultan aplicables las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 102 indica las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, pues la demandante sí devengó la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario en actividad, por variación del régimen salarial, lo que no pasó con su régimen prestacional.

Arguyó que existe sentencias en sede ordinaria de Tribunales Administrativos, y algunas del Consejo de Estado en vía de tutela, en las que se ha accedido a pretensiones como las de autos.

Consideró que en últimas lo que se pretende con la demanda es la aplicación del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y por el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Adujo que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 está comprendido desde el artículo 81 al artículo 131A, por lo que los beneficios que el legislador amparó no eran de poca monta, por el contrario, ampararon el principio de protección a los derechos adquiridos con el objeto estos empleados públicos que

artículo 81 al artículo 131A, por lo que los beneficios que el legislador amparó no eran de poca monta, por el contrario, ampararon el principio de protección a los derechos adquiridos con el objeto estos empleados públicos que estuvieron inmersos en el tránsito normativo no vieran diluidos sus derechos laborales.

Pidió se verifique el alcance de cada una de las normas invocadas, pues debe determinarse claramente su contendido, en la medida que la accionante dejó de devengar las partidas computables reclamadas por ministerio de la ley, pero se olvida que fue la misma ley la que le amparó pensionalmente las partidas a tener en cuenta en su prestación.Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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Argumentó que la inclusión de todas las partidas es un aspecto de índole salarial, que no fue demostrado en el proceso, esto, por cuanto el Ministerio de Defensa en la contestación no pudo explicar cuáles eran los pagos percibidos por la actora desde su vinculación hasta su incorporación al ISFM con ocasión del Decreto 1301 de 1994, esto, por razón que el Decreto 1301 de 1994 creó un establecimiento público, luego, lo que sucedió fue que los funcionarios vinculados al Ministerio vinieron a ocupar los cargos disponibles en la planta de personal nueva que fuese creada, la que debía contar con unas asignaciones previamente establecidas, que en principio pudieron ser distintas de las del sector central del Ministerio al tratarse de un órgano descentralizado.

Sostuvo que no se puede decir que con el Decreto 171 de 1996 se incluyeron

unas asignaciones previamente establecidas, que en principio pudieron ser distintas de las del sector central del Ministerio al tratarse de un órgano descentralizado.

Sostuvo que no se puede decir que con el Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales y por ello no pueden pedirse las partidas reclamadas, toda vez que esto desconoce el marco normativo que sucedió en este asunto, pues el Decreto 1301 de 1994 y el Decreto 171 de 1996 fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la que previó en su artículo 55 que las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 les continuaría resultando aplicable en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente solicitó revocar la condena en costas en su contra, en razón a que las mismas no están demostradas (num. 8 art.365 CGP).

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso5.

El Ministerio Público 6 conceptuó de fondo dentro del término de ley solicitando se confirme la sentencia apelada , ya que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los reparos del recurso de apelación carecen de sustento en tanto desconocen que es perfectamente

solicitando se confirme la sentencia apelada , ya que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los reparos del recurso de apelación carecen de sustento en tanto desconocen que es perfectamente válido que un Juez acoja una tesis restrictiva frente a la aplicación de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 con ocasión del régimen salarial por efecto de la incorporación de la accionante a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y, no por ello, puede considerarse el desconocimiento del precedente. Si se

4 Folio 381 a 383 5 Folios 386 a 391 6 Folios 392 a 398Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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accediera a lo pretendido implicaría el desconocimiento de la autonomía judicial, dado que la interpretación de a quo no es irrazonable.

La parte demandante guardó silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa — Dirección General de Sanidad Militar, reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad y prim a de servicios consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO lo . APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administr ación del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.Expediente No. 2017-00307-01

personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, ads critos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánic as y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTICULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quie n legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y

de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite v einte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devenga do, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigen cia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aque l que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, e xcepto cuando se trate del servicio militar

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la

interrupciones superiores a quince (15) días corridos, e xcepto cuando se trate del servicio militar

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados pú blicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea ret irado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalide z y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.Expediente No. 2017-00307-01

Demandante: Sandra Constanza Gómez Liévano

Demandado: Nación – Mindefensa – DISAN Militar

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d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se t endrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PAR

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