🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501220170035601-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220170035601-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de mayo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicado No.: 110013335012 2017 00356 01.

Demandante: Luz Marina Vargas Rojas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Litisconsortes necesarios: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. y

Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación.

Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial– Ley 1071 de 2006. Legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación (fols. 239-245) y la FIDUPREVISORA S.A. (fols. 246-248), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2020 (fols. 230-238), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 22-23): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 1 de febrero de 2017, frente a la petición presentada el 1 de noviembre de 2016 , en cuanto negó a la

Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 1 de febrero de 2017, frente a la petición presentada el 1 de noviembre de 2016 , en cuanto negó a la demandante el derecho a la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a unMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 2 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la

192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y p ago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 23-25) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 26 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; que mediante Resolución Nº 6615 del 7 de octubre de 2014 se reconoció la cesantía, misma que fue cancelada el 29 de enero de 2015, por lo que transcurrieron 140 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 1 de noviembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta tal petición.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2526) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación (fols. 26-34) se consignó en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

Como concepto de violación (fols. 26-34) se consignó en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mism as, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

3

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

El apoderado de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 50-59), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1, 2, 6 y 7 no eran hechos sino disposiciones normativas, aunado, que los hechos 3, 5, 8, 9 y 10 no le constan y la parte demandante debía acreditar su veracidad.

disposiciones normativas, aunado, que los hechos 3, 5, 8, 9 y 10 no le constan y la parte demandante debía acreditar su veracidad.

Como razones y argumentos de defensa expuso que, el ente territorial interviene en la elaboración del acto administrativo mediante el cual se reconoce la cesantía, pero no le es atribuible ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de dicha prestación, dado que, se trata de una obligación que la Ley y la jurisprudencia han asignado al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se satisface con el presupuesto de dicha entidad. Aunado, c omo excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y la genérica”.

Por su parte, ni la FIDUPREVISORA S.A. , como administradora del Patrimonio Autónomo – FONPREMAG, ni la Nación – Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG presentaron contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a pagar a la demandante 139 días de sanción moratoria equivalente a $12.704.605, conforme a los cálculos que realizó en la parte co nsiderativa de la sentencia. También ordenó a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la FIDUPREVISORA S.A. pagar cada una en favor del Ministerio de Educación

$12.704.605, conforme a los cálculos que realizó en la parte co nsiderativa de la sentencia. También ordenó a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la FIDUPREVISORA S.A. pagar cada una en favor del Ministerio de Educación Nacional las sumas de $8.045.826 y $4.658.779 respectivamente.

Para el efecto ar gumentó que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la materia, determinando una serie de subreglas que hacían plausible el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a los docentes, verificó que seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 4 cumplían tales subreglas en e l caso en concreto y consideró procedente el reconocimiento de la aludida sanción.

De otro lado, revisó la responsabilidad que podría predicarse de cada una de las demandadas y vinculadas considerando que, así como, el Ministerio de Educación Nacional es responsable por la mora en el pago de las cesantías de la demandante, también lo son la Secretaría de Educación de Bogotá porque cumple funciones frente al reconocimiento de las cesantías por delegación prevista en la Ley 1071 de 2006 y la FIDUPREVISORA S .A. como administradora de los dineros con los que

también lo son la Secretaría de Educación de Bogotá porque cumple funciones frente al reconocimiento de las cesantías por delegación prevista en la Ley 1071 de 2006 y la FIDUPREVISORA S .A. como administradora de los dineros con los que se paga la prestación , tasó el porcentaje de responsabilidad de cada una de tales entidades y conforme al tiempo de más que cada una se tomó, consideró que a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educaci ón le correspondía reintegrar al Ministerio de Educación -FOMPREMAG el 63.33% de la condena y a la FIDUPREVISORA S.A el 36.67%. Finalmente calculó el valor a reconocer por sanción moratoria e hizo la contabilización del término de prescripción para indicar que no había ocurrido aquel fenómeno extintivo de las obligaciones (fols. 230-238).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación (fols. 239-245), con el objetivo de que se revoque la sentencia de primera instancia. Como apoyo de su impugnación esta demandada citó varias sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en conjunto con las disposiciones correspondientes de la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019, conforme a las cuales no le sería imputable ninguna clase de responsabilidad por la mora en las cesantías de la demandante o cualquier otra u otro docente, e specíficamente expuso que las reglas pr evistas en dichas normas le atribuyen responsabilidades en el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago oportuno de la prestación corresponde al Ministerio de

docente, e specíficamente expuso que las reglas pr evistas en dichas normas le atribuyen responsabilidades en el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago oportuno de la prestación corresponde al Ministerio de Educación Nacional y al FONPREMAG, por tal motivo, considera que debe ser absuelta de la condena impuesta en primera instancia.

También hizo lo propio la apoderada de la FIDUPREVISORA S.A., como administradora de FONPREMAG (fols. 246-248), con el fin que se revoque la decisión de primera instancia. Para sustentar su impugnación afirmó que no tiene responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías de la demandante, recordó laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 5 naturaleza de los patrimonios autónomos y las obligaciones que quedaron a su cargo en el contrato de fiducia mercantil que suscribió con el Ministerio de Educació n Nacional, bajo esas premisas, sostuvo que no cuenta con ninguna posibilidad de disponer de los recursos que administra sin instrucción expresa del fideicomitente.

Concretamente, señaló que los dineros entregados en encargo fiduciario solo salen del patr imonio autónomo por instrucción expresa del Ministerio de Educación Nacional, en ese entendido, considera que debe ser absuelta de cualquier responsabilidad por la sanción moratoria que se pretende en este asunto.

del patr imonio autónomo por instrucción expresa del Ministerio de Educación Nacional, en ese entendido, considera que debe ser absuelta de cualquier responsabilidad por la sanción moratoria que se pretende en este asunto.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 19 de enero de 2021 (fol. 255), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 258).

El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto ante el “a quo” y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Adicionalmente citó lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 para afirmar que en este caso se causaron más días de mora de los declarados en el fallo de primera instancia y con base en dichos argumentos solicitó que se modifique dicho fallo en ese sentido (fols. 259-262).

La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. presentó dentro del plazo legal su escrito de alegatos de conclusión, se reafirmó en los argumentos que expuso en su recurso de apelación relativos a la naturaleza del encargo fiduciario que le fue asignado a la entidad, la ausencia de facultades de disposición autónoma sobre los dineros del FOMPREMAG y la dirección que sobre el gasto de tales dineros hace el Ministerio de Educación Nacional, apoyada en estos argumentos ratifica su solicitud de que se

entidad, la ausencia de facultades de disposición autónoma sobre los dineros del FOMPREMAG y la dirección que sobre el gasto de tales dineros hace el Ministerio de Educación Nacional, apoyada en estos argumentos ratifica su solicitud de que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se absuelva a la entidad. (fols. 263-265)

Por su parte, el apoderado de Nación - Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG no presentó alegatos de conclusión, así como, el Agente del Ministerio Público tampoco rindió concepto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

6

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los litisconsortes necesarios en contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de tales entidades para responder por la sanción moratoria ordenada por la “a quo” a favor de un docente territorial.

corresponde determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de tales entidades para responder por la sanción moratoria ordenada por la “a quo” a favor de un docente territorial.

2. Cuestión previa. En su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante pretende discutir el número de días establecido en la sentencia de primera instancia y durante el cual la administración estuvo en mora de pagar las cesantías parciales del demandante. No obstante, la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el contenido de los recursos de apelación interpuestos y admitidos oportunamente 1. Así las cosas, los planteamientos del demandante no podrán ser revisados en esta oportunidad procesal, pues el mismo no impugnó la sentencia de primera instancia, de tal modo que esta Sala no se pronunciará sobre el particular.

3. Fundamento normativo. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo2 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “A”. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Expediente: 216529725000 23-42-000-2014-01537-01 (0678-18).

SUBSECCION “A”. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Expediente: 216529725000 23-42-000-2014-01537-01 (0678-18).

2CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

7 Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar l os recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificació n de tiempo de servicio y

Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificació n de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente3. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 4 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el recon ocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la com petencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que

para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaci ones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”

Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

4. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Luz Marina Vargas Rojas viene vinculada como docente de carácter territorial desde el 8 de febrero de 1993 (fol. 86), mediante documento radicado el 26 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de

3En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

8 Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 6615 del 7 de octubre de 2014 la reconoció (fols. 7-9). La FIDUPREVISORA S.A . puso a disposición de la docente el valor reconocido por concepto de cesantías parciales el 29 de enero de 2015 (fol. 10). La parte demandante mediante petición que radicó el 1 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 3-6), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

5. Caso concreto. Para la Sala es claro que en las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de primera instancia, por l os apoderados de la FIDUPREVISORA S.A. y la Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación no manifestaron inconformidad con respecto a la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar al Ministerio de Educación Nacional-FOMPREMAG a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de septiembre de

la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, por un monto equivalente a 139 días de salario devengado por l a demandante durante el tiempo en que se causó la sanción, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva que concurría en favor de las entidades apelantes.

En las impugnaciones presentadas por los representantes de la FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación, en contra de la sentencia de primera instancia se señala que en las eventuales obligaciones que se demandan no existe deber alguno en cabeza de dichas entidades.

A lo así planteado, se tiene que en la sentencia citada en el fundamento normativo de esta providencia se indicó que, si bien es cierto, la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es meno s que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a las apelantes cuando afirman que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que el Director de Talento

sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a las apelantes cuando afirman que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció las cesantíasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 9 parciales de la demandante lo hizo en nombre y representación de la Nación. Es decir, a la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FONPREMAG ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.

En efecto, es a la administración representada en la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, a quien corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no se comparten las determinaciones de la “a quo” cuando

procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no se comparten las determinaciones de la “a quo” cuando en el auto admisorio de la demanda dictado el 28 de febrero de 2018 vinculó oficiosamente a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación (fol. 40) y por auto dictado en audiencia inicial del 28 de mayo de 2019 hizo lo mismo frente a La FIDUPREVISORA S.A. (fols. 214-215), sin que dichas entidades hubieran sido relacionadas como demandadas en el libelo introductorio (fols. 22-23) toda vez que, si bien la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento en el que intervienen tanto la secretaría de educación del respectivo ente territorial como la sociedad fiduciaria, no es predicable de ellas ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de la prestación, que en todo caso es una obligación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional-FOMPREMAG.

Así las cosas, estima la Sala que tanto Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación como la FIDUPREVISORA S.A. carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio de las responsabilidades que ha cada una de ellas corresponden en el trámite complejo e interinstitucional de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes.

6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a que se ha encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Bogotá Distrito Capital6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a que se ha encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., por manera que, se revocaráMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2017-00356-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Vargas Rojas.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 10 el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de las entidades aludidas previamente.

7. Condena en costas. En los términos del artículo 365 del C.G. Del P, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condena en costas en virtud a que la situación que se presenta en este caso no se encuentra contemplada dentro de los supuestos de la norma en cita.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Secció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...