TA CUN - 110013335012201700409-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201700409-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – Dispone el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre al 28 de noviembre de 2016, se dirige en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.?
Extracto: “(…) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia reciente del órgano de cierre de esta jurisdicción se colige que aunque en la Ley 24 4 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entid ad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos co n cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) se debe anotar que en el artículo 57 de la Ley
Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos co n cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) se debe anotar que en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por primera vez se consagra la responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los eve ntos en que el pago extemporáneo se dé por el incumplimiento de los plazos para radicación o entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. (…) como esta normativa entró en vigor el 25 de mayo de 2019, no es posible su a plicación retroactiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la sanción moratoria en el caso concreto corrió en el periodo comprendido entre el 2 de septiembre al 28 de noviembre de 2016, motivo por el que no puede ser usada en este ca so para endilgar responsabilidad alguna en las resultas del proceso a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (...) la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien
ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien es cierto no permite que sea desvinculada de estas diligencias, no lo es menos que las consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se revoque la orden dada en el fallo en su contra tendiente a que pague de su pecunio, la mitad del monto de los días de sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías de la accionante. Lo anterior, habida cuenta que, se insiste, la entidad designa da legalmente para asumir el pago de esta obligación es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con cargo a los recursos de este último. (…) la Sala revocará la orden dada por la a quo en el numeral sexto de la sentencia apelada relacionada con la compulsa de copias e inicio de acción de repetición, sin perjuicio de que dicho aspecto no haya sido ventilado en el recurso dado que ello no la limita a analizar todo lo desfavorable a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único (que en este caso lo fue la parte pasiva), introducida actualmente en el artículo 3 28 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, restringiendo al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder (…) por cuanto si
recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder (…) por cuanto si bien es clara la omisión e incumplimiento por parte de los entes territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A, en la elaboración y aprobación del acto administrativode reconocimiento y pago de las cesantías, al igual que su cancelación efe ctiva, lo cierto es que dicha mora se debía en parte a la complejidad del procedimiento contemplado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (…) y en el Decreto 2831 de 2005 (…) que imponía una doble revisión del proyecto de acto (…) trámite que se eliminó por la Ley 1955 de 2019, dado que generaba una carga ad ministrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. (…) A lo expuesto se suma el hecho de que a partir de los recientes pronunciamientos judiciales en los que se permitió extender el derecho a la sanción por la mora en el pa go de las cesantías de los empleados del orden nacional, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales (…) se incrementó casi al 60% las solicitudes de retiro de cesantías y sanción por mora en su cancelaci ón y conllevó a un represamiento mayor de tales reclamaciones, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-041 del 6 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez (…) evidenció la Corte, que tal mora e irregularidades han sido objeto de escrutinio por parte de la
por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-041 del 6 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez (…) evidenció la Corte, que tal mora e irregularidades han sido objeto de escrutinio por parte de la Contraloría General de la República -CGRen auditorías con vigencias diciembre 31 de 2015 (presentado en mayo de 2016) (…) en el informe de auditoría presentado en junio de 2017 (…) entre otros, donde además se enumeran los controles no efectivos para el desarrollo de procesos y procedimientos, debilidad en la coordinación de acciones entre las Secretarías de Educación y el FOMAG, inoportunidad en el cumplimiento del pago de la sanción moratoria, inconsistencia en la información y acciones de mejoramiento no efectivas. (…) Al punto de considerar necesario establecer un periodo de transición que culminó el 31 de diciembre de 2020, para que el pago de la sanción por mora que s e haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se haga de acuerdo con el crono grama que formule FIDUPREVISORA S.A., sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, pues son conscientes de que debido a tales dificultades financieras y administrativas (…) estructurales que afronta el FOMAG, la sanción por mora, en lugar de procurar el pago oportuno de las cesantías, en este momento puede ocasiona r retrasos en los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad de priorizar la atención de la sanción moratoria. (…) a juicio de esta colegiatura, independientemente de que exista un incumplimiento por
los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad de priorizar la atención de la sanción moratoria. (…) a juicio de esta colegiatura, independientemente de que exista un incumplimiento por parte de las entidades encargadas de expedir los actos de reconocimiento y pago de las cesantías, no puede pasarse por alto el problema estructural y administrativo que afrontan, que de contera le resta responsabilidad por negligencia y desconocimiento de términos legales, por ende, mal haría en imponer sanciones adicionales a las ya ordenadas por la Corte Constitucional y demás órganos judiciales dentro de las múltiples acciones de tutela interpuestas por esas moras, y más cuando aún no se da por superado dicho estado de cosas ni siquiera a través de la Ley 1955 de 2019. (…) se confirmará la decisión de la Juez de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues analizado el fond o del asunto se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción morato ria por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre al 28 de noviembre de 2016. Empero, se modificará el sujeto de la condena impuesta para precisar que se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de lo s mismos y; se revocará los numerales cuarto y sextos, que condenan a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. a pagar cada una de estas dos entidades de su pecunio las cifras de $4.447.369 y $209.562, y o rdenan
de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. a pagar cada una de estas dos entidades de su pecunio las cifras de $4.447.369 y $209.562, y o rdenan la compulsa de copias ante los órganos de control a funcionarios de estas entidades, por lo anteriormente expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; SU-041 de 2020 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr.
William Hernández Gómez. 26 de noviembre de 2020, No. 73001-23-33-000-201600743-01(4822-17). Demandante: Miguel Ángel González Campos, Demandad a:Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; 6 de abril de 2018, Sala Plena de la Sección Tercera; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 1775 de 1990; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 1775 de 1990; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1955 de 201 9; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-012-2017-00409-01
DEMANDANTE : ELSA BEATRIZ ORJUELA PINILLA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elsa Beatriz Orjuela Pinilla contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de abril de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago d e la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora e stablecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dí a de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dí a de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de d inero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 19 de mayo de 2016 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 23 de noviembre de 2016, por lo cual se le adeudan 86 días de mora que excedieron de los 70 que tení a la entidad para efectuar el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 38 a 47 del expediente, en el que precisó que no es a esa entidad sino a la NaciónMinisterio de Educación-Fonpremag a la que le corresponde el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, dado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del a cto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo. Por ello, prop one la excepción
de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, dado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del a cto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo. Por ello, prop one la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Igualmente, propuso la excepción de legalidad del acto acusado.
La apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda mediante escrito de folios 101 a 109 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto no es la entidad llamada a responder ya q ue el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por la Secretaría d e Educación de Bogotá D.C., por ende, propuso las excepciones de falta de leg itimidad por pasiva, caducidad y prescripción.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis ( 06) de febrero de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de l as
1 Fls. 317 -325.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1 Fls. 317 -325.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó e n vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.
Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.
Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.
Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin cau sa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudado. Pero, como la norma indica que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral privado una lim itación de 24
inaplicar esta regla contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral privado una lim itación de 24 meses que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde existe esta limitación.
Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un a cto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 19 de mayo de 2016 , por lo que la entidad tenía hasta el 1 de septiembre de 2016 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 28 de noviembre de esa misma anualidad. Por esto, declaró que e l demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 2 de septiembre al 28 de noviembre de 2016.
Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta, es la percibida para la época en que se causó la mora (2016), y el monto de la sanción a pagar debe ser cancelado en partes iguales por las entidades vinculadas, sin que haya lugar a regularlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años.
Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y
Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de reco nocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9º de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a qu ien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.
Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación. Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite d e reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimiento de la sanción por mora , no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive.
Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidad es vinculadas
sanción que de ello se derive.
Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidad es vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Ed ucación debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y d e la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmen te ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionario s responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.
LOS RECURSOS DE APELACION
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia , cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene. El recurso se resume de la siguiente manera2:
Solicita se estudie lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial, y para el efecto se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 2° y 3° de la ley 91 de 1989, e indicó que sobre el tema específico de cesantías en el artículo 15 previó la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal de docentes
Asegura que es claro que la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las cesantías, pero es el Fondo
cesantías al personal de docentes
Asegura que es claro que la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las cesantías, pero es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el a de acuerdo con la Ley anti trámites, es la elaboración y remisión del acto administrativo.,.
2 Fls. 179-185.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Pide se tenga presente la providencia del 25 de septiembre dictada por la S ección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado interno (1669-15). Además se tenga en cuenta la sentencia de unificaci ón CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, número interno 4961-2015.
Respecto a la postura del juez de condenar en forma solidaria a tres entidades, arguye que ya está decantada no solo desde la sentencia de unificación, sino en pronunciamientos previos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secretarías distritales de educación, no deben vincularse en los casos en los que el objeto del litigio es la sanción moratoria de docentes.
Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó que no le asiste responsabilidad alguna, dada su naturaleza jurídica.
Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó que no le asiste responsabilidad alguna, dada su naturaleza jurídica.
Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. no está legitimada en la cusa por pasiva y por tanto no es la llamada a responder, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolve r consiste en determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y
consiste en determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y
de la Fiduprevisora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
APELANTES
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finali dad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente a filiados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretarí a de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestaciona l, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido
enviada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2017-00409-01 7
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone e l pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Se cretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resol u
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