TA CUN - 11001333501220170041801-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220170041801-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 2017-00418-01
Demandante: IRMA ESPERANZA VELASQUEZ VELÁSQUEZ
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
– FONPREMAG.
Controversia: Reconocimiento sanción moratoria pago de cesantías.
Segunda instancia.
DEMANDA: La señora IRMA ESPERANZA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la nación – Ministerio de educación Nacional – Departamento de CundinamarcaFiduprevisora, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción que por mora en el pago de la cesantías establece la ley 1071 de 2.006.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción que por mora en el pago de las cesantías prevé la Ley 1071 de 2.006, dado que el pago se produjo después de vencido los términos legales.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante solicitó el re conocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales por medio de petición de fecha 6 de agosto de 2.013.
después de vencido los términos legales.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante solicitó el re conocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales por medio de petición de fecha 6 de agosto de 2.013. Reconocidas por Resolución No. 464 de 5 de marzo de 2.014 y pagada el día 22 de mayo de 2.014 a través de consignación en el banco BBVA.Radicado: 2017-00418-00
Demandante: Irma Esperanza Velasquez Velasquez
Demandado: FOMPREMAG.
Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia
Que el día 17 de marzo de 2.017 hizo solicitud en instancia gubernativa para que le pagaran la sanción por mora en el pago de las cesantías y se le denegó por medio del acto ficto negativo ahora demandado en nulidad. Que la demanda fue presentada el día 1 º de diciembre de 2.017 (fl 20 del expediente), repartida al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá. Contestación a la demanda instaurada. El departamento de Cundinamarca, contestó la demanda a folios 30 y ss, ib, se opone a la prosperidad de las prete nsiones y excepciona falta de legitimación en causa por pasiva. Expone que es el Fonpremag quien estaría llamado a responder – Fiduprevisora. La Fiduprevisora, a folios 137 ibídem, hizo contestación a la demanda como mandatario de Fonpremag. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque esa sanción no se encuentra prevista en la ley 91 de 1.989 aplicable a los docentes oficiales.
como mandatario de Fonpremag. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque esa sanción no se encuentra prevista en la ley 91 de 1.989 aplicable a los docentes oficiales. A folios 155 y ss, ib, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, contestó la demanda excepciona prescripció n de la obligación; falta de integración del Litis consorcio necesario. El centro de imputación de la eventual responsabilidad es el Fonpremag.
Sentencia de primera instancia. El juzgado de conocimiento por medio de sentencia de fecha 20 de febrero de 2.02 0, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 233 y ss, ib), condenó a la Nación – Mineducación a pagar la suma de $5.785.472. A la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca – Nación Ministerio de educación NacionalFiduprevisora, a pagar la suma de $2.892.736, cada una.Radicado: 2017-00418-00
Demandante: Irma Esperanza Velasquez Velasquez
Demandado: FOMPREMAG.
Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A folios 241 del expediente, el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en cuanto le impuso una condena de pagar la suma de $2.892.736. Sostiene que carece de legitimación en causa por pasiva y en consecuencia no puede resultar obligada por la sentencia que se impugna. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Presentó alegaciones de conclusión la Fiduprevisora solicita la
en consecuencia no puede resultar obligada por la sentencia que se impugna. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Presentó alegaciones de conclusión la Fiduprevisora solicita la revocatoria de la sentencia porque carece de legitimación en causa es sólo un ente administrador fiduciaria del Fonpremag. El departamento de Cundinamarca, en sus alegaciones (fls. 2 71 y ss, ib), reitera que no puede ser condenado porque carece de legitimación en causa por pasiva y que es fonpremag quien debe responder, según la ley 91 de 1.989.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instanciaCorresponde al Tribunal de finir si el departamento de Cundinamarca debe o puede ser condenado a pagar parte de la condena impuesta en la sentencia recurrida o si tal obligación corresponde sólo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado: 2017-00418-00
Demandante: Irma Esperanza Velasquez Velasquez
Demandado: FOMPREMAG.
Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia
Ha de ocuparse la Sala de definir si el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, tiene o no la condición de centro de imputación de responsabilidad en relación con la sanción que por pago tardío a la
Ha de ocuparse la Sala de definir si el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, tiene o no la condición de centro de imputación de responsabilidad en relación con la sanción que por pago tardío a la demandante se hizo del auxilio de cesantías parciales. De conformidad con las precepct ivas de la Ley 91 de 1.989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fonpremag, que co mo lo indica el nombre se el re sponsable del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y del auxilio de cesantías a los docentes oficiales a él afiliados. Que las Secretarías de Educación territoriales solamente actúan como instrumentos de colaboración interinstit ucional, elaborando los proyectos de decisiones, pero, no cuentan con competencias ni recursos para proveer al pago de prestaciones sociales ni cesantías. Que esas dependencias, eventualmente podrían responder por la sanción por mora cuando esa mora haya t enido origen en incumplimiento de las Secretarías en enviar o entregar las solicitudes al Fonpremag, evento que no fue objeto de controversia ni tema de prueba en el proceso, según lo establecido en la Ley 1955 de 2.019 (para cuando se presentó la mora declarada, aún no existía esta norma legal). En ese orden de cosas, es evidente que ni el departamento de Cundinamarca ni la Fiduprevisora ostentan legitimación en causa, como en efecto fue propuesta la excepción. En consecuencia, la condena impuesta en la p rovidencia materia de la apelación, tiene como responsable y obligado solamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG. Por lo expueusto, se revocará la sentecnia recurrida en forma parcial, en
responsable y obligado solamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG. Por lo expueusto, se revocará la sentecnia recurrida en forma parcial, en el sentido de declarar que el F ONPREMAG, es el único centro de imputacíon de la responsabilidad declarada en esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 2017-00418-00
Demandante: Irma Esperanza Velasquez Velasquez
Demandado: FOMPREMAG.
Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia
F A L L A Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva del departamento de Cundinamarca – Secretaría de educación – Fiduprevisora, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, declarar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, es el único responsable de la condena impuesta en la sentencia impugnada de fecha 20 de febrero de 2.020, proferida por el Juzgado Doce (12) Admini strativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada