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TA CUN - 1100133350122018-00470-01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350122018-00470-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO:  MINISTERIO DE TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Luis Cenen Castañeda Reyes, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al

debido proceso, el acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa

Ministerio del Trabajo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa por concurso de méritos; y en efecto se solicita lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez CONCEDERME EL AMPARO QUE SOLICITO EN FORMA DEFINITIVA, y en consecuencia ordenar a la Accionada, Ministerio del Trabajo, efectuar mi nombramiento en periodo de prueba sin más dilaciones, en el CARGO DENOMINADO INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CÓDIGO 2003 GRADO 13 DEL MINISTERIO DE TRABAJO, BAJO EL CÓDIGO OPEC NO 34425, en la ciudad de Pereira – Risaralda.” 1.1.2. Hechos El accionante señala que se inscribió para el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 13 adscrito al Ministerio del TRabajo dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que con la Resolución No. CNSC-20182120081495 del 9 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó Lista de Elegibles para proveer 21 vacantes de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en donde el demandante ocupo el séptimo puesto. Que el Ministerio del Trabajo no hizo ninguna solicitud de exclusión de la lista de

proveer 21 vacantes de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en donde el demandante ocupo el séptimo puesto. Que el Ministerio del Trabajo no hizo ninguna solicitud de exclusión de la lista de elegibles, por tanto se expidió la Resolución No. CNSC-20182120081495SE del 27 de agosto de 2018 en donde se reitera la firmeza de la lista, pero el Ministerio ha desconocido el término de 10 días para efectuar los nombramientos correspondientes, ya que a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del cuaderno allegado por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Trabajo, encontrando lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto del Asesor Jurídico, contestó la demanda señalando que conforme al Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por los acuerdos No. 2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, adelantó el concurso de méritos denominado Convocatoria No. 428 de 2016 para proveer, entre otras, las vacantes en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

2017, adelantó el concurso de méritos denominado Convocatoria No. 428 de 2016 para proveer, entre otras, las vacantes en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Que para el empleo referenciado, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles el 9 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto de la misma anualidad, en donde para el cargo OPEC No. 34425 se ofertaron 21 vacantes y el actor ocupó el séptimo puesto. Indica que la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por el Consejo de Estado con auto del 23 de agosto de 2018 en el proceso No. 11001-03-25-000-2017-0032600, sólo en lo que se refiere al Ministerio del Trabajo, sin embargo las listas de elegibles publicadas el 27 de agosto de 2018 cobraron firmeza por cuanto para esa fecha no se alcanzó a suspender la Convocatoria. Que el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 señala que una vez en firme la lista de elegibles la CNSC la envía al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso para producir los nombramientos en estricto orden de mérito dentro de los 10 días hábiles siguientes; se menciona que en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, la Comisión dispuso que todas las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional, constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo para ser nombrados, por cuanto la Medida del Consejo de Estado afecta aquellas listas que no

constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo para ser nombrados, por cuanto la Medida del Consejo de Estado afecta aquellas listas que no pudieron cobrar firmeza.

3PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la Comisión ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles, pero lo concerniente a los nombramientos en periodo de prueba ya hace parte de las actuaciones que deben adelantar las entidades involucradas en el proceso.

El Ministerio del Trabajo no contestó la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, la seguridad jurídica, y la los derechos adquiridos del señor LUIS CENEN CASTAÑEDA REYEZ (sic) vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al negarse a efectuar el nombramiento en periodo de prueba, pese a encontrarse en firme la lista de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado determinó que la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado se dio por la ambigüedad interpretativa del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 sobre el

(…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado determinó que la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado se dio por la ambigüedad interpretativa del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 sobre el requisito de suscripción de la convocatoria, problema jurídico que será resuelto cuando se dicte sentencia en el proceso 11001-03-25-000-2017-00326-00, situación que evidencia que la suspensión es ajena a la vulneración de derechos constitucionales reclamado en la demanda. Que al haber quedado en firme la lista de elegibles con anterioridad a la firmeza del auto que suspendió la convocatoria de la CNSC, resulta obligatorio para el Ministerio del Trabajo efectuar el nombramiento del demandante en periodo de prueba como garantía de seguridad jurídica que genera un concurso de méritos y consolidación de un derecho adquirido.

4PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En igual sentido se referenció que el Consejo de Estado, en auto que aclaró la medida provisional, determinó que los efectos de la medida sólo cobijaba la actuación de la CNSC, más no a quienes se encontraban en lista de elegibles en firme, por lo tanto al contar con un acto administrativo que no fue suspendido, mantiene su fuerza ejecutoria y debe ser cumplido por el Ministerio del Trabajo.

Sobre el efecto Inter comunis de la sentencia, se indica que como el actor está en el

contar con un acto administrativo que no fue suspendido, mantiene su fuerza ejecutoria y debe ser cumplido por el Ministerio del Trabajo. Sobre el efecto Inter comunis de la sentencia, se indica que como el actor está en el puesto número 7 de elegibilidad, para lograr el nombramiento del actor el Ministerio del Trabajo debe aplicar la lista de elegibles y darle dichos efectos al amparo de tutela.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Ministerio del Trabajo La decisión de primera instancia fue impugnada por la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien en su escrito señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha emitido actos administrativos convocando a concursos públicos sin atender lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, razón por la que el Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 está afectado por un defecto orgánico, además que la entidad no tenía competencia para disponer de la planta de personal del Ministerio al no haberse suscrito de manera conjunta el Acuerdo del concurso.

Que la entidad se encuentra en una imposibilidad de adelantar actuaciones administrativas que se deriven la convocatoria en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado, suspensión que se deben mantener hasta que se profiera la respectiva sentencia. Que la posible declaratoria de ilegalidad de la Convocatoria 428 afectaría la legalidad de las listas de elegibles que hayan adquirido firmeza y de los nombramientos que hayan podido efectuarse, por el decaimiento de los actos que los vinculan al servicio.

Que la posible declaratoria de ilegalidad de la Convocatoria 428 afectaría la legalidad de las listas de elegibles que hayan adquirido firmeza y de los nombramientos que hayan podido efectuarse, por el decaimiento de los actos que los vinculan al servicio.

5PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó que ordenar el nombramiento del accionante, quien ocupo el séptimo puesto en la lista de elegibles, viola el principio del mérito, pues el Acuerdo 562 de 2016 estableció que una vez consolidadas las listas de elegibles, los empleos deben ser ocupados en estricto orden de mérito, nombrando a quien se encuentre de primero en lista para garantizar los derechos fundamentales de quienes participaron en el respectivo concurso.

Que en el proceso no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, que el accionante se encuentra activo en los sistema de seguridad social, riesgos laborales y pensiones, y tiene un vínculo laboral; además que los derechos reclamados no tienen carácter fundamental. Solicitó que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia de la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

6PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse

procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a

Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

7PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación

darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la

eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

8PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar

deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Luis Cenen Castañeda Reyes busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa por concurso de méritos, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional ordene al Ministerio del Trabajo efectuar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo denominado “INSPECTOR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL” código 2003 grado 13 código OPEC No. 34425 en la ciudad de Pereira – Risaralda, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos reclamados, ya que el Consejo de Estado suspendió los efectos

9PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de la convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta a las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero al existir lista de elegibles en firme, se debían nombrar a los elegibles en periodo de prueba.

Por su parte, la entidad demandada aseguró que no se puede proceder a efectuar los

Comisión Nacional del Servicio Civil, pero al existir lista de elegibles en firme, se debían nombrar a los elegibles en periodo de prueba. Por su parte, la entidad demandada aseguró que no se puede proceder a efectuar los nombramientos en periodo de prueba por cuanto el Consejo de Estado suspendió la convocatoria, razón por la que los nombramientos de lista de elegibles se puede realizar cuando se profiera sentencia definitiva sobre el asunto; solicitando que se revoque la sentencia al encontrarse en una imposibilidad de cumplir las órdenes proferidas. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse: Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por los acuerdos No. 2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda

2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 34425, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la demanda.

10PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio del Trabajo, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos que se reclaman y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable al actor, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra el demandante, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que supere el concurso y adquieren

los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que el señor Castañeda Reyes se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo de inspector del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Pereira; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No.

Seguridad Social en la ciudad de Pereira; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 20182120081495 del 9 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde el demandante ocupó el séptimo puesto y se comunicó dicha situación al Ministerio del Trabajo, folio 16, lista que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen:

11PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así pues, como el Ministerio del Trabajo no presentó ninguna objeción a la conformación de la lista, y de oficio la Comisión tampoco presentó exclusiones, la lista adquirió firmeza y la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para emitir los actos administrativos nombrando a los elegibles en periodo de prueba, conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, a saber:

Entonces se tiene, que existe la obligación del Ministerio del Trabajo de adoptar la lista de elegibles y proceder a nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento debidamente justificado para no adelantar los nombramientos. De la revisión documental se observa que el fundamento del Ministerio del Trabajo para no nombrar a los elegibles, es que dichos actos están cobijados con la medida

debidamente justificado para no adelantar los nombramientos. De la revisión documental se observa que el fundamento del Ministerio del Trabajo para no nombrar a los elegibles, es que dichos actos están cobijados con la medida cautelar de suspensión decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2017-00326-00, en donde el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto

12PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia.” Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la orden del H. Consejo de Estado impide el nombramiento del accionante al cargo concursado, o si por el contrario, el Ministerio no cuenta con una excusa válida y debe proceder a nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles definitiva.

Así las cosas, de la lectura atenta del auto del 23 de agosto de 2018, la Sala se percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que respecta a las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que debía suspender toda actividad relacionada con la Convocatoria No. 428 de 2016, sin

percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que respecta a las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que debía suspender toda actividad relacionada con la Convocatoria No. 428 de 2016, sin que en dicha providencia se involucre la suspensión de las actividades de las entidades que hicieron parte de la precitada convocatoria. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema judicial “Siglo XXI”, ésta Corporación observa que con el auto del 6 de septiembre de 2018, el H. Consejo de Estado consideró lo siguiente: “(…) no procede la solicitud de que se aclare los efectos de la medida cautelar decretada, en el sentido de indicar si esta se extiende a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual se revisa la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016” Con la aclaración de la providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el comunicado el 8 de octubre de 2018 en donde expuso el siguiente lineamiento:

13PROCESO No.: 1100133350122018-00470-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS CENEN CASTAÑEDA REYES

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) De lo anterior se colige que suspensión provisional decretada por el H. Consejo de Estado no restringió ni suspendió la obligación del Ministerio del Trabajo de realizar

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) De lo anterior se colige que suspensión provisional decretada por el H. Consejo d

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