TA CUN - 11001333501220180000201-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180000201-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEZ – Con aplicación del decreto 758 de 1990 / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRA O ULTRA PETITA – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
(…) no debe perderse de vista que el artículo 2812 del Código General del Proceso (C.G. del P.), aplicable por remisión del artículo 3063 del CPACA, determina en forma expresa y precisa la congruencia de la sentencia, conforme a lo cual se extrae que esa providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como en lo concerniente a las excepciones que sean probadas; sin que sea posible condenar al demanda do por cantidad superior (ultra petita) o por objeto distinto (extra petita) del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ese libelo. (…) no salta ninguna duda que, en atención a la congruencia exigible frente a la sentencia, así como la garantía del derecho de defensa y debido proceso de las partes, no es posible que el Juez de lo Contencioso Administrativo profiera un fallo extra o ultra petita, puesto que, en lo que se pueda predicar respecto a la parte demandada, no es plausible condenarla en torno a una súplica que nunca fue formulada en la demanda y sobre la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni controvertirla. (…) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio se circunscriben única y
demanda y sobre la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni controvertirla. (…) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio se circunscriben única y exclusivamente en solicitar la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por el FOMAG y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se realice una reliquidación de la pensión por aportes que gozaba la demandante, para que, en su lugar, dicha prestación le sea reconocida en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en tanto a la fecha aquélla cumple con los requisitos del régimen especial docente. (…) la demanda no buscaba ningún reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES. (…) no puede desconocerse que la a -quo, desde el auto admisorio de la demanda ordenó la vinculación de COLPENS IONES para el presente proceso ( …), dicha actuación resulta insuficiente para erigirse como una verdadera garantía del derecho de defensa y contradicción de esa entidad, puesto que el escrito de demanda se restringió en plantear unas pretensiones y cargos que incumbían exclusivamente al FOMAG, motivo por el cual no existió realmente ninguna súplica ni argumento frente al cual COLPENSIONES pudiera pronunciarse y ejercer su defensa, de ahí que la imposición de una condena frente a algo que nunca fue reclamado ni mucho menos sustentado, conlleva indefectiblemente a una afectación material de ese derecho y el debido proceso. Es más, en este punto la Sala debe recalcar que resulta tan improvisada la condena impuesta por el Juzgado primera instancia a COLPENSIONES que no existe ningún acto
el debido proceso. Es más, en este punto la Sala debe recalcar que resulta tan improvisada la condena impuesta por el Juzgado primera instancia a COLPENSIONES que no existe ningún acto administrativo de esa entidad que fuere anulado y que, como consecuencia de ello, pudiera conllevar al restablecimiento del derecho ordenado, de ahí que no exista posibilidad alguna de mantener esa condena, puesto que, de no revocarse la misma, se desnaturalizaría el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no existiría una declaratoria de nulidad de un acto administrativo que conduzca al restablecimiento del derecho buscado, lo cual se traduce, en últi mas, en una usurpación de competencias a la Administración, al no permitírsele siquiera pronunciarse sobre una situación jurídica que aún no ha sido objeto de pronunciamiento en sede administrativa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de proferir fallos ultra o extra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -23-42-0002018-01047-01(0958-20). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónSegunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D. C., once (11)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001 -23-33-000-2018-0015101(4935-19).
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 162); Código General del Proceso (Art. 281).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Vinculado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Asunto: Inviabilidad de fallo extra petita.
Sentencia de segunda instancia
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 3 de febrero de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 6 de abril de 2022 (fol. 127), la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES (fols. 96-101) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 89-95).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 89-95).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 4968 del 5 de junio de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante la cual se negó la pensión a la demandante teniendo en cuenta los aportes realizados a ese régimen de excepción; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 7378 del 2 de octubre de 2017, proferida por la entidad demandada, a través de la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo atrás referido ; 3) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió su status de pensionada, es decir, 28 de septiembre de 2015, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario, con todosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 los factores salariales acreditados, derivada de los artículos 4 de la L ey 4 de 1966,
Magisterio.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 los factores salariales acreditados, derivada de los artículos 4 de la L ey 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 81 de la Ley 812 de 2003, y las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 ; 4) condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo; 5) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se incorporen los ajustes de valor, confor me al IPC, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 6) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme lo determina el artículo 192 ibidem; 7) ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo ibidem; 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 4-5) de las súplicas del libelo se adujo que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión de jubilación laborando al servicio de la educación oficial en Bogotá D.C. y afiliada
demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión de jubilación laborando al servicio de la educación oficial en Bogotá D.C. y afiliada al FOMAG. Al respecto, advirtió que mediante Resolución N° 3235 del 21 de junio de 2012 le fue reconocida pensión por aportes, señalando unos porcentajes de cubrimiento del pago de la misma entre el ISS y el FOMAG.
Indicó que mediante petición d el 25 de mayo de 2016 la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta exclusivamente los aportes realizados como maestra afiliada al fondo, para así pensionarse por ese régimen de excepción; siendo esa una solicitud que le fue negada mediante Resolución N° 4968 del 5 de julio de 2017.
Reseñó que contra el último acto administrativo en comento la demandante interpuso recurso, mismo que le fue resuelto en forma desfavorable en virtud de la Resolución N° 7378 del 2 de octubre de 2017, en tanto resolvió confirmar en todas sus partes el acto recurrido.
La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 5-6) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2.5 y 15.1 de
la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 1440 de 1992; 115 y 180 de la LeyMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 115 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 24 de 1947; 29 de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 81 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación (fols. 6-16) sostuvo, en síntesis, que el acto acusado vulneró el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que la demandante tiene derecho a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, los cuales los cumplió el 28 de septiembre de 2015, en tanto todo este tiempo fue cotizado como maestra del municipio, razón por la cual tiene derecho a recibir pensión de jubilación en los términos de la ley en comento.
Advirtió que el hecho que, con anterioridad y sin que la demandante lo hubiera solicitado, se le haya otorgado una pensión por aportes , no le quita su derecho a
recibir pensión de jubilación en los términos de la ley en comento.
Advirtió que el hecho que, con anterioridad y sin que la demandante lo hubiera solicitado, se le haya otorgado una pensión por aportes , no le quita su derecho a percibir una pensión bajo ese régimen de excepción. Además, anotó que se acepta que le realicen los correspondientes descuentos sobre lo ya pagado de la pensión por aportes, pero no por ello está condenada a perder su derecho pensional dentro del régimen exceptuado, habiendo cumplido con los correspondientes requisitos, razón por la cual le asiste derecho a la referida pensión con la inclusión de todos los factores salariales, tal y como lo estipulan los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966.
Con sustento en los anteriores argumentos, destacó que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en falsa motivación por desconocer las normas en comento, mismas que le otorgaban el derecho a adquirir una pensión al momento del cumplimiento de los requisitos del régimen.
II. RESÚMENES DE LA CONTESTACIONES
1. FOMAG. No contestó la demanda.
2. COLPENSIONES (fols. 51-59). En razón de su vinculación al proceso por parte del Juzgado de primera instancia mediante auto admisorio de la demanda del 30 de abril de 2018 (fol. 35), COLPENSIONES en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no existe ninguna obligación o relación jurídica entre la demandante y esa entidad, por lo cual manifestó que en el
de 2018 (fol. 35), COLPENSIONES en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no existe ninguna obligación o relación jurídica entre la demandante y esa entidad, por lo cual manifestó que en el sub lite se suscita una falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
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4 De otra parte, aludiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que, por aplicación de los principios de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera del Sistema General de Participaciones (sic), la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente por los factores determinados por ley con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 202 0 (fols. 89-95), una vez relacionó la
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 202 0 (fols. 89-95), una vez relacionó la normativa concerniente al sub examine, destacó que para la fecha de expedición de la Resolución N° 4968 del 5 de julio de 2017, mediante la cual le fue negado a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, aquélla ya contaba con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, motivo por el cual el FOMAG debió proceder a determinar cual de las pensiones previstas ya sea por la ley ibidem o por la Ley 71 de 1988 le era más favorable.
Sin perjuicio de lo previamente expuesto, sostuvo que en el presente asunto existe compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes con base a entidades públicas y la pensión de ve jez reconocida por COLPENSIONES, siendo esa una compatibilidad que se predica en tanto las prestaciones provienen de distinta fuente, debido a que los docentes oficiales afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , y al no constituir un fondo común, están obligados a pagar las prestaciones con sus propios recursos.
Precisado lo anterior, resaltó que la demandante cotizó a COLPENSIONES un total de 1.160,43 semanas, razón por la cual indicó que aquélla tiene derecho a una pensión de vejez según lo establecido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Con base en ello y aludiendo a “la facultad de fallar ultra y extra petita cuando se advierte
pensión de vejez según lo establecido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Con base en ello y aludiendo a “la facultad de fallar ultra y extra petita cuando se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales”, el Juzgado de primera instancia adujo que no se puede soslayar que la demandante ya había reclamado la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 31 de julio de 2017, solicitud que le fue negada mediante Resolución N° SUB 233319 del 23 de octubre de 2017.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
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5 Por estos motivos, la a-quo resaltó que, considerando que las pretensiones planteadas en la demanda, c onllevan implícito el resolver el asunto de compatibilidad pensional de forma integral y que, además, sería contrario a los principios constitucionales obligar a la demandante a adelantar otro proceso, cuando se presentan todos los supuestos fácticos y pro batorios para otorgar el derecho de forma completa ; e n razón de ello, el Juzgado de primera instancia resolvió ordenar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación pensional a cargo del FOMAG conforme a la Ley 33 de 1985 y, además, el reconocimiento de la pensión de vejez
consecuencia de ello, ordenó la reliquidación pensional a cargo del FOMAG conforme a la Ley 33 de 1985 y, además, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, en tanto sostuvo que a esta entidad le fue garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES en su recurso de apelación (fols. 96-101) se opuso al fallo de primera instancia, aduciendo que el artículo 128 de la Constitución Política es claro al prohibir que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pero pese a ello la a-quo reconoció una pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985 y una pensión de vejez conforme a lo establecido por el Decreto 758 de 1990.
Al respecto, advirtió que los recursos con los cuales se atienden las cargas pensionales provienen de recursos parafiscales obtenidos del fondo común de naturaleza pública que se conforma con las cotizaciones de las personas . E n consecuencia, sostuvo que jurídicamente no se puede acceder a las súplicas de la demanda, pues se permitiría que una persona adquiera dos pensiones bajo una misma causa y que se paguen con los mismos recursos públicos.
De otra parte, en lo referente a la facultad de fallar ultra y extra petita, indicó que aunque la función judicial conlleva la consecución de los fines del Estado, como lo es el mantener un orden justo y garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es menos cierto que su ejercicio no puede implicar el desconocimiento o la vulneración de otros mandatos constitucionales, como lo es el
el mantener un orden justo y garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es menos cierto que su ejercicio no puede implicar el desconocimiento o la vulneración de otros mandatos constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, mismo que ha sido concebido para limitar el ejercicio desbordado del poder del Estado.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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6 Además, manifestó que así el Consejo de Estado reconociera que en procesos de relevancia constitucional, como lo son las acciones populares, es posible que el Juez decida más allá de lo pretendido por las partes, esa misma Corporación ha reiterado que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevalece el principio de congruencia interna y externa, de ahí que no pue da condenarse al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque parciamente la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en congruencia con el Decreto 806 de 2020, mediante auto del 24 de agosto de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación de la entidad demandada y en la misma
congruencia con el Decreto 806 de 2020, mediante auto del 24 de agosto de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación de la entidad demandada y en la misma providencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fol. 109); término dentro del cual ni la parte demandante ni el Agente del Ministerio Público se pronunciaron. De otra parte, la apoderada de COLPENSIONES reiteró la argumentación expuesta en el recurso de alzada para sus alegatos de conclusión (fols. 124-125).
Finalmente, el FOMAG (fols. 113-115), conforme a normativa y jurisprudencia que relacionó en sus alegatos, sostuvo que la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988 se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, es decir, quienes tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley ibidem, todo lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad, para así evitar desnaturalizar el régimen pensional aplicable con ocasión de la transición. Por estos motivos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
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1. Problema jurídico. En atención a que en el asunto sub examine únicamente fue interpuesto recurso de apelación por parte de COLPENSIONES , mas no por el FOMAG, y toda vez que en ese recurso se cuestiona, entre otros aspectos, que el fallo de primera instancia resulta extra o ultra petita, la Sala considera que, de entrada, el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si para el presente asunto, pese a no formularse en la demanda ninguna pretensión contra COLPENSIONES tendiente al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, es plausible que en la sentencia apelada se ordene el reconocimiento y pago de esa prestación a cargo de la entidad en mención.
Ahora bien, en caso de arribarse a la conclusión que resulta viable pronunciarse en forma extra petita respecto a COLPENSIONES, tal y como se resolvió en primera instancia, la Sala deberá esclarecer si la referida entidad está en la obligación de reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez prevista por el
forma extra petita respecto a COLPENSIONES, tal y como se resolvió en primera instancia, la Sala deberá esclarecer si la referida entidad está en la obligación de reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez prevista por el Decreto 758 de 1990, según se resolvió en el fallo apelado.
2. Fundamento normativo. A efectos de abordar el estudio en torno a la viabilidad de proferir fallos extra petita, o por fuera de lo pedido, respecto a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ab initio se debe reseñar que, conforme a lo previsto por el artículo 162 1 del CPACA, entre los requisitos exigibles de la demanda, se encuentra que ese libelo debe contener, además de una indicación expresa d e la entidad a la cual se demanda, una determinación expresa, precisa y clara de lo pretendido; así como los hechos que le sirven de sustento a esas pretensiones; todo lo cual deberá estar debidamente fundado en las normas que se consideren violadas y su correspondiente concepto de su violación.
Ahora bien, es del caso advertir que los anteriores condicionamientos de la demanda no se tratan de una simple enunciación de meros requisitos formales, sin
1 Artículo 162. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00002-01.
Demandante: María del Carmen Buitrago de Pedreros.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 ninguna incidencia para el proceso y soslayables a efectos del acceso a la administración de justicia, sino que indefectiblemente constituyen una garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, toda vez que, a partir de ellos, tendrá la oportunidad de realizar, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, un pronunciamiento expreso frente al petitum y causa petendi de la demanda.
Así entonces, con base en la demanda y su contestación, se trabará la litis del proceso y, a partir de lo cual, se recaudarán y evacuarán las pruebas concernientes al punto objeto de litigio , lo cual implica que las partes tendrán como garantía
Así entonces, con base en la demanda y su contestación, se trabará la litis del proceso y, a partir de lo cual, se recaudarán y evacuarán las pruebas concernientes al punto objeto de litigio , lo cual implica que las partes tendrán como garantía procesal que tanto el proceso como la decisión a proferirse por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo no verse n sobre puntos ajen os a los fijados en la demanda y su contestación; puesto que, en caso de sorprender esa autoridad judicial a cualquiera de las partes con algún aspecto distinto a los esbozados en sus respectivos escritos, inequívocamente se vulneraría su derecho de defensa y debido proceso, puesto que se condenaría o exoneraría sobre algo que no tuv ieron el conocimiento ni la oportunidad de controvertir.
Concomitante con lo anterior, no debe perderse de vista que el artículo 281 2 del Código General del Proceso (C.G. del P .), aplicable por remisión del artículo 306 3 del CPACA, determina en forma expresa y precisa la congruencia de la sentencia, conforme a lo cual se extrae que esa providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como en lo concerniente a las excepciones que sean probadas; sin que sea posible condenar al demandado por cantidad superior ( ultra petita) o por objeto distinto (extra petita) del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ese libelo.
De esta manera, conforme a la norma en comento, se afianza el criterio esbozado en precedencia respecto a la inviabilidad de proferir un fallo sobre un objeto distinto
diferente a la invocada en ese libelo.
De esta manera, conforme a la norma en comento, se afianza el criterio esbozado en precedencia respecto a la inviabilidad de proferir un fallo sobre un objeto distinto al pretendido en la demanda ; de ahí que el Consejo de Estado, en un asunto
2 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones q ue aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Medio de Co
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