TA CUN - 110013335012201800014-02-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800014-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A. – Concierne a la U.G.P.P, por ser la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a la extinta CAJANAL en lo que se refiere a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo / CONDENA EN COSTAS – En relación con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub examine, i) durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor, ii) es procedente la condena en costas de la entidad demandada en primera instancia?
Extracto: “(…) el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, mediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio d e 2009 (...) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, obedeció
y liquidación de CAJANAL EICE, mediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio d e 2009 (...) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado q ue arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, (…) no le asiste razón a la apelante al considerar que durante la liquidación de CAJANAL no se causaron los intereses moratorios reclamados. (…) la Sala considera que concierne a la (...) U.G.P.P, p or ser la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a l a extinta CAJANAL en lo que se refiere a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, como acertadamente lo dispuso la Juez de instancia en el fallo objeto del recurso de alzada. (…) el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02 , con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló (...) el artículo 171 del Decreto 01 d e 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los
1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. (…) el artículo 188 del CPACA dispone (…) no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas allí contenidas las aplicables en el presente asunto. (…) Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé (…) varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe. (…) en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos. (…) la Sección Segunda - Subsección Adel Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro de l radicado 2013-00022-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había
2013-00022-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias e n derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) (…)Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) si bien, no se desconoce que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en la regulación en cuanto a la condena en costas. Lo cierto es que, para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia -22 de enero de 2021-, la Le y 2080 de 2021 no había sido expedida, luego el criterio que se encontraba v igente para ese momento era el objetivo. (…) se resalta que el A-quo, en estricta aplicación del artículo 188 del CPACA, en conjunto con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, efectúo un análisis objetivo sobre la condena en costas e imponer el pago de costas a la parte vencida, es decir, a la entidad ejecu tada. (…) Finalmente, en relación con la condena en costas en esta instancia, atend iendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte que, tanto la demanda
Finalmente, en relación con la condena en costas en esta instancia, atend iendo el cambio de regulación, la Sala no condenará, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que considera ban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271/16; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23) de abril de do s mil veinte (2020), 1100103-24-000-2011-00003-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 9 de febrero de 2017. 66001-2333000-201600080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúde z, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 25000-2341-000-2020-00409-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de diciembre de 2017, 80012331-000-2009-01122-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962.
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998; Ley 790 de 2002; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Código Civil; CGP; CPACA (Art.
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998; Ley 790 de 2002; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Código Civil; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: NELCY CENDALES
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0132
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0132
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $16.182.277,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 31 d e mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Adicionalmente, pretende la indexación de la suma adeuda desde el 1º de mayo de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la obligación y que se condene en costas a la entidad ejecutada.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y ejecutoriada el 11 de agosto de 2009, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de gracia sustituida a la demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios devengados por el causante , ordenando, además, e l cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
2. Mandamiento de pago
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 12 de julio de 2018 1, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $7.432.163,49, por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2011 -fecha en que la UGPP asume competenciahasta el 1º de abril de 2013 -día de pa go-, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación solicitando que se libre mandamiento de pago en l a forma solicitada en la demanda.
Mediante proveído del 26 de abril de 2019 proferido por esta Subsección2, se
recurso de apelación solicitando que se libre mandamiento de pago en l a forma solicitada en la demanda.
Mediante proveído del 26 de abril de 2019 proferido por esta Subsección2, se confirmó parcialmente la providencia recurrida salvo los numerales 1º, 2 º y 3º, los cuales se revocaron y, en su lugar, se ordenó al Juez de instancia librar mandamiento de pago por los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., desde e l 12 de agosto de 2009, día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, hasta el 12 de febrero de 2010, día en q ue se vencieron los seis meses siguientes a esa fecha y desde el 2 de septiembre de 210, día en que se solicitó el cumplimiento del fallo, hasta el 31 de m arzo de 2013, fecha de inclusión en nómina; los cuales deben ser liquidados sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia, deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, profirió auto del 26 de noviembre de 20193 por medio del cual, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y libró mandamiento de pago en favor de la demandante por la suma de $15.088.792,11, correspondiente a los intereses causados por el pago tardío de la sentencia del 15 de julio de 2009.
1Archivo 12. Folios 1 a 12. 2 Archivo 14. Folios 7 a 42.
de la sentencia del 15 de julio de 2009.
1Archivo 12. Folios 1 a 12. 2 Archivo 14. Folios 7 a 42. 3 Archivo 14. Folios 29 a 34.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 22 de enero de 20214, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. en los términos del mandamiento de pago, al considerar que la entidad no efectúo un cumplimiento integral de la sentencia base de recaudo.
Sostuvo que en el presente asunto no operó la caducidad de la acció n ejecutiva, teniendo en cuenta que a partir del 11 de agosto de 2009 se debe contabilizar el término de 5 años , no obstante como entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, durante dicho lapso se suspendió el plazo de caducidad, por lo que
2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, durante dicho lapso se suspendió el plazo de caducidad, por lo que el mismo se extendió hasta el 12 de junio de 2018 y como la demanda s e radicó el 1º de diciembre de 2017, es evidente que se presentó dentro del término legal.
Así mismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP asumió el conocimiento de las funciones misionales de la extinta CAJANAL, por lo que está llamada a cancelar los intereses moratorios pretendidos en la demanda.
Finalmente, resolvió condenar en costas a la entidad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C. A. y el 365 del C.G.P.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que parte de los intereses moratorios reclamados se encuentran inmersos durante el proceso liquidatario de CAJANAL, esto es, del 12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013, por lo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2196 de 2009 y el artículo 1616 del Código Civil, se configura un evento de fuerza mayor que impide el pago de los intereses moratorios por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Adicionalmente, solicitó que no se condene a la entidad ejecutada al pago de las cosas procesales.
de los intereses moratorios por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Adicionalmente, solicitó que no se condene a la entidad ejecutada al pago de las cosas procesales.
4 Archivo 17. Folios 3 a 10.Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte ejecutante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte ejecutada
El apoderado de la parte ejecutante a través de memorial visible en el archivo 24 - folios 1 a 3 presentó sus alegatos de conclusión, señalando que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que veri ficado los aplicativos de la entidad, se evidencia que la Resolución No. UGM 014130 del 19 de octubre de 2011, fue incluida en nómina en el mes de diciembre de 2012 con pago de retroactivo pensional en el mes de enero de 2013, por lo que la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
Adicionalmente, refirió que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, toda vez que el fallo del 15 de julio de 2009 proferido por e l Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2009 y como la demanda se radicó hasta el 18 de enero de 2018,
Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2009 y como la demanda se radicó hasta el 18 de enero de 2018, es evidente que habían transcurrido más de 6 años y 6 meses, por lo q ue se superó el término de 5 años que consagra la norma.
Sostuvo que durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, es decir, entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, no se causaron intereses moratorios, habida cuenta que configura un evento de fuerza mayor, consagrado como una de las causales que no genera indemnización de perjuicios por mora en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.
Por último, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.
5. Concepto del Ministerio Público
La Agente Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine , i) durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor, ii) es procedente la condena en costas de la entidad demandada en primera instancia.
En este punto, se precisa que, en relación con las demás inconformidadesRadicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
en costas de la entidad demandada en primera instancia.
En este punto, se precisa que, en relación con las demás inconformidadesRadicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 señaladas por la apoderada de la entidad ejecutada en los alegatos d e conclusión, tales como la caducidad de la acción ejecutiva y que la entidad cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia base de recaudo , se advierte que el traslado para alegar de conclusión no es la etapa procesal pertinente para manifestar tales argumentos . La Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hech o, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos5. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:6
“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir
la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. […]”
Razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, limitándose a resolver únicamente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada. En este sentido se pronunció el Consejo de estado al señalar:
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma,
procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma,
5 Ver entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00003-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-2341-000-2020-00409-01Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber
apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso7. (Destacado fuera del texto)
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. De la fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios
Es del caso analizar la noción de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pag o de las obligaciones causadas a favor de los acreedores el que una entid ad esté en proceso de liquidación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-271/16, señaló:
“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremot o, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como ju stificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.
Ahora bien, respecto a la liquidación de una entida d pública y al pago de obligaciones a favor de sus acreedores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.
Ahora bien, respecto a la liquidación de una entida d pública y al pago de obligaciones a favor de sus acreedores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Aponte Santos, en concepto emitido el 30 de noviembre de 2006, 110010 306000200600097-00, número interno 1.778, indicó lo siguiente:
“2.2. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública.
Antes de proceder al estudio del tema de la supresión y liquidación de organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, es importante señalar que dichas figuras jurídicas, elevadas hoy a rango constitucional, son producto de la tendencia que propende por la búsqueda de eficiencia en la gestión pública, la cual se plasma en algunos principios y reglas contenidas en la Constitución Política de 1991, entre ellas, el artículo 189 numeral 15 que faculta al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”8, competencia que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado: 8001-23-31-000-2009-01122-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez 8 El legislador puede también suprimir organismos públicos. (Art. 150-7 C.P).Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
8 El legislador puede también suprimir organismos públicos. (Art. 150-7 C.P).Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 anteriormente era ejercida por el legislador, y que si bien hoy la conserva, en la práctica se ha desplazado al ejecutivo.
En desarrollo de este precepto, la ley 489 de 1998, conocida como “Estatuto de la Administración Pública”, señala que los organismos y entidades enumerados en su artículo 389 son susceptibles de supresión y liquidación por decreto del Presidente de la República. (…)
b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 18915 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con los eventos siguientes: (…) Un primer elemento a destacar es que los eventos enumerados en esta norma se refieren a situaciones de carácter administrativo factibles de ocurrir en cualquiera de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva, y, corresponden, en general, a la necesidad de racionalizar y modernizar la estructura de la administración pública, para lo cual el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de decisión. Esto significa que las causales allí consagradas no son imperativas para el Presidente, pues la redacción de la norma es potestativa, “podrá suprimir”, a diferencia de
República cuenta con un amplio margen de decisión. Esto significa que las causales allí consagradas no son imperativas para el Presidente, pues la redacción de la norma es potestativa, “podrá suprimir”, a diferencia de la obligatoriedad de intervenir que tiene para las superintendencias la ocurrencia de los hechos previstos para la liquidación obligatoria de sociedades comerciales o financieras.
Es claro, inclusive, que por razones político-administrativas, el Gobierno, en vez de suprimir y liquidar, utilice más bien otras alternativas legales, como son, salir al salvamento de la entidad, reestructurarla, fusionarla o capitalizarla.
Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo 52, es esencialmente política y voluntaria.
9 Ley 489 de 1998. “ ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) (Resalta la Sala).Radicado: 11001-33-35-012-2018-00014-02
Demandante: Nelcy Cendales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y program
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.