TA CUN - 110013335012201800015-01-(19-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800015-01-(19-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO EN FORMA PARCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se librará mandamiento de pago por la suma de $30.443.893,52, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008, los cuales fueron causados entre el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010.
Problemas jurídicos : ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago?
Tesis: “(…) la mesada pensional que devengaba el ejecutante, ascendía a la suma de quinientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cuarenta y cinco centavos ($572.451,45) efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002, mientras que la nueva mesada reliquidada asciende a la suma de un millón ochenta y nueve mil ciento quince pesos con noventa y ocho centavos ($1.089.115,98), lo cual genera unas diferencias desde la fecha de reconocimiento (…) establecidas las diferencias, es necesario entrar a liquidar las diferencias
($1.089.115,98), lo cual genera unas diferencias desde la fecha de reconocimiento (…) establecidas las diferencias, es necesario entrar a liquidar las diferencias pensionales anteriores a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital anterior), las cuales deben calcularse desde que se ordenó el reconocimiento (1 de noviembre de 2002) hasta el mes anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia (octubre de 2008). (…) a cada valor mensual debe efectuársele los respectivos descuentos por concepto de salud que para el régimen contributivo en salud, que corresponde al 12% del salario base de cotización, porcentaje que se incrementó a partir del 1º de enero de 2007 al 12,5%, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; y volvió a ser del 12% a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 27 de noviembre de 2008, pues se trata de un mandato legal que a pesar de no haber sido expresamente señalado en la sentencia, debe ser aplicado de manera obligatoria. (…) la sumatoria de las diferencias causadas entre el 1 de noviembre de 2002 (fecha de causación del derecho y de efectos fiscales) y hasta el 31 de octubre de 2008 (mes anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia) asciende, luego de efectuarse los respectivos descuentos de salud, a cuarenta y siete millones trescientos treinta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos con cincuenta
efectuarse los respectivos descuentos de salud, a cuarenta y siete millones trescientos treinta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($47.332.375,54) y la de la indexación asciende a ocho millones doscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y siete pesos con veintisiete centavos ($8.275.537,27), lo que nos da como resultado un capital anterior de cincuenta y cinco millones seiscientos siete mil novecientos doce pesos con ochenta y un centavos ($55.607.912,81 ). (…) establecido el capital anterior se hace necesario calcular el capital posterior, no sin antes señalar que sobre estos valores, también es deber del juez efectuar los respectivos descuentos por concepto de salud (…) Definidos el capital anterior y posterior, y realizados los descuentos en salud, se debe proceder a calcular el valor de los intereses moratorios , para lo cual se debe tener en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicó la fórmula adoptada por la doctrina contable, que la adoptó así: Tasa Diaria Efectiva = [(1+TEA)1/365-1] (…) La liquidación así efectuada arroja la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), valor que no coincide ni con lo solicitado en la demanda ejecutiva ($38.570.145), ni con lo ordenado por
tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), valor que no coincide ni con lo solicitado en la demanda ejecutiva ($38.570.145), ni con lo ordenado por el a-quo, al momento de librar mandamiento de pago ($9.942.655,58), (…) seProceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López hace necesario modificar la liquidación realizada por el a-quo, en razón a que existe un mayor valor por concepto de intereses moratorios, respecto del que se libró mandamiento de pago. (…) se ordenará modificar el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, y en su lugar se librará mandamiento de pago por la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008, los cuales fueron causados entre el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-735/07; Consejo de Estado, 30 de junio de 2016, radicado núm. 2013-06595; Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014. 2014-00020.
C-735/07; Consejo de Estado, 30 de junio de 2016, radicado núm. 2013-06595; Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014. 2014-00020.
FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1999; Ley 1116 de 2006; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Código Civil (Art. 28); Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: ALFONSO MARÍA ALONSO LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA Controversia: INTERESES MORATORIOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 64-67) contra el auto fechado veinticinco (25) de
Controversia: INTERESES MORATORIOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 64-67) contra el auto fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 58-63) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El señor Alfonso Alonso López, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos (fl. 3): “(…) Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor ALFONSO MARÍA ALONSO LÓPEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, representada legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o quien ésta designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación: 1.- Por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($38.570.145) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada
intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de noviembre de 2008, los cuales fueron causados entre el períodoProceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (…)”.
En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente: 1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2.- Indica que a través de petición de fecha 4 de diciembre de 2008, le solicitó a la entidad demandada el pago de sentencia judicial que constituye título ejecutivo. 3.- Señala que la entidad ejecutada, a través de Resolución núm. PAP 007191 del 27 de julio de 2010, dio cumplimiento parcial al fallo judicial que constituye título ejecutivo. 4.- Expresa que la inclusión en nómina de pensionados de la novedad se presentó hasta el mes de octubre de 2010 el cual se pagó en noviembre de 2010. Sin embargo no realizó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, razón por la cual se solicita su pago
el mes de octubre de 2010 el cual se pagó en noviembre de 2010. Sin embargo no realizó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, razón por la cual se solicita su pago a través de la presente acción.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), libró mandamiento de pago parcial, con fundamento en lo siguiente: Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y la demanda, así como de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Posteriormente, el a-quo procedió a efectuar la liquidación de los intereses solicitados, para lo cual consideró que en el caso que nos ocupa no hay lugar al pago de la totalidad de los intereses moratorios reclamados en razón a que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título
del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso deProceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López liquidación, luego no hay lugar al pago de intereses moratorios durante el tiempo en que se adelantó el proceso liquidatorio (11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013).
De acuerdo con lo anterior, la juez de primera instancia dispuso limitar la causación de intereses exclusivamente por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal), lo cual le dio como resultado la suma de ocho millones setecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($8.798.360,47). Adicionalmente, el fallador de primera instancia ordenó indexar el capital que corresponde a la diferencia de las mesadas causadas entre el 12 de junio de 2009 (día siguiente al inicio del proceso de liquidación de Cajanal), y el 31 de octubre de 2010 (fecha de inclusión en nómina), lo cual le dio como resultado la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos con once centavos ($1.144.295,11). Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de nueve millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos
Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de nueve millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos ($9.942.655,58), correspondiente a la sumatoria del valor de los intereses moratorios ($8.798.360,47), y de la indexación anteriormente reseñada ($1.144.295,11), y no por el valor solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($38.570.145).
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación parcial en los siguientes términos (fl. 64-67): Manifiesta que la liquidación no se realizó conforme a derecho en razón a que no es posible limitar el pago de intereses por la causal de fuerza mayor, dado que las obligaciones que dejó pendientes la extinta Caja Nacional de Previsión Social, fueron asumidas por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.
Por lo tanto, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo en que se causaron, esto es desde el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta que efectivamente se realizó el pago e inclusión en nómina del reajuste, sin limitación alguna.
Conforme a lo anterior, solicita efectuar la liquidación de los intereses moratorios atendiendo el valor solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($38.570.145), y no el valor ordenado por el juez de primera instancia.Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
atendiendo el valor solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($38.570.145), y no el valor ordenado por el juez de primera instancia.Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López CONSIDERACIONES Previo a analizar el fondo del asunto planteado, es necesario que la Sala de Decisión verifique el cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva, pues en caso de encontrar que alguno no se cumple, no es posible entrar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Respecto del análisis de los presupuestos de la acción Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 12-29), y en consecuencia se debe entrar a verificar si la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible. (i) obligación clara , por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Alfonso María Alonso López), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE
Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma: “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”. Así las cosas se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso son los intereses moratorios, causados respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reajuste pensional. (ii) obligación expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López iii) actualmente exigible , pues la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008 (fl. 30) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 5 de mayo de 2010, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. , tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.
Adicionalmente, la Sala Mayoritaria considera que para el caso que nos ocupa debe
cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. , tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria. Adicionalmente, la Sala Mayoritaria considera que para el caso que nos ocupa debe atenderse el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, así como lo expuso el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, radicado núm. 201306595, en la que indicó que si el fallo judicial que reconoce un derecho pensional a cargo de la hoy extinta CAJANAL, era exigible con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y/o la petición de cumplimiento de la sentencia fue presentada antes de esa misma fecha, operó la suspensión del término de caducidad por el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social1. Por lo tanto, como quiera que en el caso que nos ocupa la obligación se hizo exigible el 5 de mayo de 2010, esto es, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, el término de caducidad de la acción ejecutiva fue suspendido hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 6 de diciembre de 2017 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora bien, en relación con lo anterior, es preciso señalar que el magistrado ponente
ejecutiva se presentó el 6 de diciembre de 2017 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora bien, en relación con lo anterior, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección, como quiera que se confunden los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, adicional a que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1116 de 20063. No obstante lo anterior, y con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento 1 Tal criterio fue ratificado por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de la misma corporación, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, radicado núm. 2019-01068, y es igualmente ratificado por la Subsección ‘B’ de la misma Sección de la Corporación, según puede observarse en la providencia dictada el 25 de abril de 2019, radicado núm. 2017-00875. 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 3 Mediante la ley 1116 de 2006, el Congreso de la República de Colombia reguló desde el año 2006 el régimen judicial de
años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 3 Mediante la ley 1116 de 2006, el Congreso de la República de Colombia reguló desde el año 2006 el régimen judicial de insolvencia empresarial, con el objetivo principal de proteger el crédito y recuperar o conservar la empresa, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
PARA RESOLVER Respecto de la fuerza mayor en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil. Manifiesta el a-quo que, en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe suspender la causación de intereses por el período en el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL (11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013). Pues bien, para desarrollar el tema planteado, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil: “(…) Art. 1616.- Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay
artículo 1616 del Código Civil: “(…) Art. 1616.- Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas (…)”. Analizada la norma, se observa que la condición prevista en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil constituye uno de los eximentes de responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. De otra parte, si bien el a-quo fundamenta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, en el hecho que la entidad condenada al pago de los intereses moratorios, esto es, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo cierto es que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado por esa entidad (CAJANAL), debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor. Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto
CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor. Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimientoProceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.
Esta función que en forma general le fue impuesta respecto de las entidades de orden nacional liquidadas, se materializó de forma específica con respecto a CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, normativa que determinó que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con CAJANAL, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación”. Así, se advierte que en virtud de la normatividad señalada, tras culminar el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja Nacional de Previsión Social EICE, las obligaciones que no se hubieran pagado por la entidad liquidada, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es la UGPP. En torno a este punto la H. Corte Constitucional en sentencia C-735/07, al analizar el término que tenían los interesados para presentar sus reclamaciones en el proceso de
asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es la UGPP. En torno a este punto la H. Corte Constitucional en sentencia C-735/07, al analizar el término que tenían los interesados para presentar sus reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad, precisó: “(…) Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública (…)”.
Lo anterior permite a la Sala concluir que aun cuando el proceso de liquidación hubiera concluido, lo cierto es que el crédito del cual se pretende su pago podía solicitarse con posterioridad mientras el derecho no prescribiera, y ante quien asumió la obligación que subrogó las obligaciones de la entidad extinta. Frente a esto, es importante señalar que, en providencia del 19 de agosto de 2015 4, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre CAJANAL (en liquidación) y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios atendiendo que: “(…) quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo, como CAJANAL
LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo, como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL la 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pronunciamiento de 2 de octubre de 2014 . Radicado núm. 201400020.Proceso No. 11001-33-35-012-2018-00015-01
Demandante: Alfonso María Alonso López que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial (…)”.
El citado pronunciamiento señala que ni el Patrimonio Autónomo de CAJANAL ni el Ministerio de Salud y Protección Social, son los llamados a responder por las condenas judiciales en contra de CAJANAL, por cuanto es la UGPP quien tiene a su cargo la obligación de asumir tal competencia: “(…) para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenado en fallos judiciales (…)”. Cabe resaltar que la declaratoria de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE se dio a través del Decreto 2196 de 2009 (12 de junio de 2009): “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, el cual señaló en su artículo
suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, el cual señaló en su artículo primero: “Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación , el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado”. Así las cosas, analizado el concepto de fuerza mayor, entendido este como “(…) el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público (…)” 5, es claro que en el caso que nos ocupa no se verifican los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos en la normatividad civil para su surgimiento, dado que la liquidación de CAJANAL tiene fundamento legal, de ahí que ante la supresión de dicha
irresistibilidad exigidos en la normatividad civil para su surgimiento, dado que la liquidación de CAJANAL tiene fundamento legal, de ahí que ante la supresión de dicha Caja, la misma ley fue previsiva en crear una nueva entidad (UGPP) a quien le atribuyó las obligaciones contraídas por aquella (CAJANAL). Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, dado el carácter accesorio de los intereses moratorios, no es posible escindirlos de la obligación principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los per
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