TA CUN - 110013335012201800028-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800028-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Se individualizó de manera adecuada al sujeto procesal disciplinable, y determinó el comportamiento reprochable, calificado como falta, se tuvieron en cuenta los alegatos de forma individual de cada uno de los investigados y se hizo el análisis probatorio respecto a cada uno, no existió violación al principio de responsabilidad personal, no existe prueba que lleve a demostrar que los actores realizaron las conductas endilgadas en la modalidad de culpa, está demostrada la intención de querer omitir o plasmar información contraria a la realidad.
Problema jurídico: 1. ¿Existe nulidad en el proveído del 5 de marzo de 2020, por cuanto en consideración de la parte demandante, no se tuvieron en cuent a sus alegatos de conclusión? 2. ¿La autoridad disciplinaria de segunda instancia expidió irregularmente los actos acusados de nulidad, al desconocer las normas propias del juicio, por existir nulidad insaneable al pretermitir una etapa procesal? 3. ¿La autoridad disciplinaria expidió con falsa motivación los actos administrativos sancionatorios, pues se tipificó de manera incorrecta la conducta imputada y hubo inexistencia del juicio personal de reprochabilidad durante el proceso disciplinario? 4. ¿Se debe condenar en costas a los accionantes en primera instancia por cuanto se les negaron las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) permite concluir que efectivamente nunca hubo una persecución y
4. ¿Se debe condenar en costas a los accionantes en primera instancia por cuanto se les negaron las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) permite concluir que efectivamente nunca hubo una persecución y que el proveedor encontrado y atribuido al señor (…) lo tenía el señor (…) (QEPD), de quien nunca se hizo reporte. (…) la Sala encuentra correctamente tipificada la falta endilgada (…) los hec hos se subsumen en esta (…) reportó de manera imprecisa los acontecimientos (…) el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material que, en cualquier caso, en virtud del principio de legali dad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. (…) como los informes que producen los miembros del cuerpo de policía provienen de la actividad d e policía que de conformidad con lo descrito no genera actos administrativos, su legalidad no debe ser cuestionada a través de ningún medio de control, por cuanto, estos derivan de la ejecución de la obligación de mantener las condicion es para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. (…) El libelista arguye unos p untos en común frente a todos los accionantes que la Sala resume así: i) violación al principio de responsabilidad personal y ii) vulneración de la teoría de los numerus apertus, pues debió imputarse la conducta menos gravosa. (…) La Sala desta ca que, en sub lite se individualizó de manera adecuada al sujeto procesal disciplinable, y de forma particular determinó el comportamiento reprochable, calificado como falta. (…) en el fallo disciplinario, se tuvieron en cuenta los alegatos de f orma individual de cada uno de los investigados y se hizo el análisis probatorio respecto a cada uno. (…) no existió violación al principio de responsabilidad personal. (…)
falta. (…) en el fallo disciplinario, se tuvieron en cuenta los alegatos de f orma individual de cada uno de los investigados y se hizo el análisis probatorio respecto a cada uno. (…) no existió violación al principio de responsabilidad personal. (…) cuando una conducta pueda ser tipificada en dos normas disciplinarias, se atribuirá la culposa cuando sea imposible demostrar la mala fe o la intención de realizarla, pero de encontrarse la voluntad probada será la falta dolosa la que p rime. (…) En este caso, no existe prueba que lleve a demostrar que los actores realizaron las conductas endilgadas en la modalidad de culpa, pues, tal como lo refirió la autoridad disciplinaria en el acápite particular de cada uno de los accionante s, está demostrada la intención de querer omitir o plasmar información contraria a la realidad. (…) En consecuencia, se niegan los cargos propuestos por el recurrente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C492 de 2002; T1034 de 2006; T-125 de 2010; C-1076 de 2002; C-769 de 1998; C-155 de 2002; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Dr. William Hernández Gómez (E), 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 1210-11, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato
Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), 11001-03-24-000-201100003-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 9 de febrero de
2017. 66001-2333-000-2016-0008001 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 25000-2341-000-2020-00409-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 de octubre de 2019. 76001-23-33000-2014-00576-01(1010-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, dos (2) de julio dos mil veinte (2020). 0800-23-33-0002015-80129-01(2008-18); Sección Cuarta, 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 1100123-27-000-2006-0003200(16090); Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gó mez, 10 de noviembre de 2016. 1100103-25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor:
Beatriz Alicia Noguera Pardey. Demandado: Procuraduría General de la Nación;
10 de noviembre de 2016. 1100103-25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor: Beatriz Alicia Noguera Pardey. Demandado: Procuraduría General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 1º de agosto de 2018. 250002342000201306148 01 (0491-2017). Demandante: Ricardo Mosquera Meza; 17 de mayo de 2018, sección segunda, 110010325000201301092 00 (25522013); Sección Segunda, Subsección A, 26 de marzo de 2014, 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 -13), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5000123-33-000-2014-0005801(1144-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (20 19). 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 906 de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 906 de 2004; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL.
Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0111
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de marzo del 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (07. 1-68)
1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto administrativo complejo el cual fue emitido dentro de la investigación disciplinaria RESBO-2014-31, esto es el fallo de primera instancia del 25 de mayo de 2015, proferido por el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá por medio del cual destituyó e inhabilitó a los señores Intendentes Eduin Fernández Agudelo, Jorge Eliécer Hernández Suárez, Patrullero César Eduardo Bolívar González y alRadicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Subteniente Jaime Andrés González Hincapié ii) Fallo de segunda instancia del 03 de noviembre de 2015 que confirmó la decisión de la decisión de primera instancia.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se ordene y condene a la entidad demandada en los siguientes montos : i) para el señor Jaime Andrés González Hincapié, se le reconozca la suma de diez (10) millones de pesos por concepto de daños patrimoniales ii) para el
y condene a la entidad demandada en los siguientes montos : i) para el señor Jaime Andrés González Hincapié, se le reconozca la suma de diez (10) millones de pesos por concepto de daños patrimoniales ii) para el señor Eduin Fernández Agudelo se le reconozca la suma de ocho (8) millones de pesos por concepto de daño patrimonial iii) para el señor Jorge Eliécer Hernández Suárez se le reconozca la suma de ocho (8) millones de pesos por concepto de daño patrimon ial iv) para el señor César Eduardo Bolívar González se le reconozca la suma de siete (siete) millones por concepto de daño patrimonial v) Se le reconozca a cada uno la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 68.945.400) por concepto de daños extra patrimoniales y morales sumas que serán ajustadas e indexadas por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo disciplinario de destitución y el día del pago real de la obligación, ajustada al último sueldo que haya devengado cada uno conforme al IPC certificado por el DANE más los intereses moratorios vi) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el C.P.A.C.A
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Indicaron que el día 9 de mayo de 2013 los señores anteriormente mencionados se encontraban en el ejercicio de funciones como miembros activos de la Policía Nacional dando captura al ciudadano OMAR DANIEL MATEUS ALARCÓN en flagrancia, ya que se le encontró
mencionados se encontraban en el ejercicio de funciones como miembros activos de la Policía Nacional dando captura al ciudadano OMAR DANIEL MATEUS ALARCÓN en flagrancia, ya que se le encontró un arma de fuego tipo pistola con dos proveedores para la misma y no contaba con el respectivo permiso para portarla, adicionalmente el capturado mencionó que ese día se encontraba en compañía del señor JOSÉ DARÍO RESTREPO BARRIGA a quien minutos después encontraron muerto, catalogándolo como un suicidio, pero aun así se abrió la investigación correspondiente.
Señalaron que, posteriormente la Fiscalía 30 ordenó la captura de Eduin Fernández Agudelo , Jorge Eli écer Hernández Suárez , César Eduardo Bolívar González y Jaime Andrés González Hincapié, Álvaro Pachón Bernal y Julián Yesin Arias Galindo, quienes conocieron el caso en diferentes roles, por la presunta manipulación del lugar de los hechos yRadicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 elementos materiales de prueba en el suicidio del señor JOSÉ DARÍO RESTREPO BARRIGA y por la captura del señor OMAR DANIEL MATEUS ALARCÓN acreditándoles los delitos de privación ilegal de la libertad, prevaricato por omisión y concierto para delinquir; por ello mismo, el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de
MATEUS ALARCÓN acreditándoles los delitos de privación ilegal de la libertad, prevaricato por omisión y concierto para delinquir; por ello mismo, el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió abrir una indagación preliminar en contra de ellos.
Narraron que, el día 26 de marzo de 2015, sin haber realizado el cierre de investigación como lo establece el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente consideró que se encontraban reunidos los requisitos para proferir el pliego de cargos indicándole a cada uno el que le corresponde, y la respuesta de cada uno de ellos frente a lo acusado y, citando a audiencia a los involucrados en su totalidad.
Relataron que, el día 8 de abril de 2015 se instaló audiencia disciplinaria en la que se escucharon las versiones libres de algunos investigados. El 25 de mayo de 2015 se agotaron las etapas de descargos, pruebas y alegatos de conclusión, profirieron por pate de la autoridad disciplinaria fallo disciplinario de primera instancia, responsabilizando a los actores y sancionándolos con destitución e inhabilidad.
Manifestaron que, el día 3 de noviembre de 2015, el fallador de segunda instancia se pronunció sobre el recurso de apelación y confirmó la decisión de destitución e inhabilidad. La destitución fue ejecutada mediante la Resolución Nº 05858 de 2015 y el Decreto 085 del 30 de enero de 2016
3. La sentencia apelada (30. 1-18)
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
enero de 2016
3. La sentencia apelada (30. 1-18)
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia proferida el día 5 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Comenzó enfatizando sobre los actos administrativos disciplinarios y que estos están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso administrativo, así indicó que el reproche hecho por la parte actora es la pretermisión , por parte del operador disciplinario del auto de cierre de investigación dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de los demandantes.
Señaló que, la causal de nulidad alegada por la parte actora se tipificaRadicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 dentro del numeral 3 º del artículo 146 de la Ley 906 de 2004 1, solicitud de nulidad que debe formularse antes de proferirse el fallo definitivo y analizando el caso en concreto en ningún momento los involucrados o su apoderado alegaron la causal de nulidad que se invoca y que no se planteó en la oportunidad procesal señalada por la Ley, por tanto consideró que el silencio ante esta irregularidad, convalidó el procedimiento por lo que rechazó los argumentos presentados para este cargo.
planteó en la oportunidad procesal señalada por la Ley, por tanto consideró que el silencio ante esta irregularidad, convalidó el procedimiento por lo que rechazó los argumentos presentados para este cargo.
Advirtió que, el proceso disciplinario que dio origen a los fallos sancionatorios, fue tramitado bajo el procedimiento verbal señalado en el título XI de la Ley 734 de 2002 en su artículo 180, y que el trámite dado a la recusación presentada por el apoderado de uno de los involucrados, estuvo acorde con la norma que rige el proceso disciplinario y no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, denegando así la prosperidad de este cargo.
Indicó, respecto a la vulneración del debido proceso, que no practicar la prueba testimonial solicitada por los disciplinados no quebranta dicho derecho, pues la jurisprudencia ha manifestado que no toda irregularidad presentada dentro del proceso disciplinario constituye una violación al debido proceso, ni conlleva la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pues pa ra su generación es necesario que la irregularidad altere el resultado del proceso, y en el caso objeto de litigio, la prueba testimonial no tenía la fuerza para desvirtuar los hallazgos.
Posteriormente, se refirió a lo señalado por los demandantes acerca del desconocimiento del derecho de defensa, porque algunas pruebas tanto documentales como testimoniales fueron practicadas sin que se hubiese realizado la notificación del auto que las decretó , rechazando este argumento puesto que se demostró que a los involucrados se les otorgó siempre el derecho de defensa y contradicción y en caso de no haberlo
realizado la notificación del auto que las decretó , rechazando este argumento puesto que se demostró que a los involucrados se les otorgó siempre el derecho de defensa y contradicción y en caso de no haberlo ejercido, no es la jurisdicción contenciosa una tercera instancia para subsanar estas falencias.
Finalmente condena en costas a la parte actora a favor de la entidad demandada y rechaza de plano las pretensiones de la demanda.
1 Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…)
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
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4. Recurso de apelación. (311.36)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación refiriéndose a los aspectos de inconformidad concernientes a la sentencia de primera instancia como pasa a sintetizarse.
Manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta los alegatos presentados, los
refiriéndose a los aspectos de inconformidad concernientes a la sentencia de primera instancia como pasa a sintetizarse.
Manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta los alegatos presentados, los cuales hubieran servido para tomar una decisión distinta y por ello acaece una nulidad.
Consideró que los cuatro involucrados no habían omitido registrar en el informe de captura los hechos relacionados con el occiso, por cuanto, nunca tuvieron contacto con él. En desarrollo de lo anterior, hace una exposición de lo realizado por cada uno de los actores el día y momento en que ocurrieron los hechos.
Como complemento de lo precedentemente mencionado, afirmó que los señores realizaron las funciones que les correspondía, por cumplir con el deber Constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al capturar a una persona portando un arma de forma ilegal.
Señaló que en la actuación administrativa se pretermitió una etapa del enjuiciamiento disciplinario , que no es un acto susceptible de convalidación, excepto si se ha hecho de manera expresa, y por ello el acto administrativo enjuiciado nació a la vida jurídica con un vicio de nulidad, pues se omitió proferir el auto de cierre de la investigación previsto en el artículo 160A2 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, considera que el simple hecho de que las pretensiones hayan sido despachadas desfavorablemente no es suficiente para que la parte demandante sea condenada en costas, pues no se advirtieron conductas temerarias y según el numeral 8 del artículo 365 de Código General de Proceso no obra en el expediente comprobación de las costas
parte demandante sea condenada en costas, pues no se advirtieron conductas temerarias y según el numeral 8 del artículo 365 de Código General de Proceso no obra en el expediente comprobación de las costas causada, así, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
2 “[…] Articulo 160-A. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. […]”Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
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5. Alegatos de Conclusión
5.1 Parte demandante (39 1-4)
El apoderado de la parte demandante indicó que la sanción impuesta a los hoy demandantes se encuentra indebidamente justificada, puesto que, no fue posible, por parte del ente sancionador, realizar la subsunción típica a cada uno de los disciplinados de manera individual, debido a que no existían pruebas para decantar que los sancionados eran responsables del tipo disciplinario por el cual fueron sancionados. Advierte que el a quo se dejó llevar por las apariencias del proceso y
no existían pruebas para decantar que los sancionados eran responsables del tipo disciplinario por el cual fueron sancionados. Advierte que el a quo se dejó llevar por las apariencias del proceso y consideró, arbitrariamente, que las sanciones eran coherentes a los hechos ocurridos. Señaló que descorre el traslado de los alegatos de conclusión, reiterándose en lo expuesto en el recurso de apelación.
5.2 Parte demandada
No presentó alegatos
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Los actos acusados
- Fallo sancionatorio de primera instancia del 25 de mayo de 2015 proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante el cual, se sancionó disciplinariamente a los actores con destitución e inhabilidad para ejercer cualquier cargo o función pública (6 129-246 y 7 1-64)3
3 Ver archivo digital que contiene el Expediente Administrativo “FOLIO 1 RESBO-2014-3” Archivos PDF “6” y “7”Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
3 Ver archivo digital que contiene el Expediente Administrativo “FOLIO 1 RESBO-2014-3” Archivos PDF “6” y “7”Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
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- Fallo de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el tiempo de destitución e inhabilidad de los actores. (7 131-178)4
3. Objeto y límites del recurso de apelación
El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia, fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación , se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 358 del CGP.5
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y del Consejo de Estado 7 han sostenido al respecto que “[…] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,
han sostenido al respecto que “[…] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum […]”
En consecuencia, como los argumentos del recurso de apelación van encaminados a discutir i) la existencia de una nulidad en la sentencia proferida por el a-quo, ii) la presencia de una nulidad en el trámite administrativo disciplinario, iii) la falsa motivación en los fallos disciplinarios por tipificación incorrecta e inexistencia de juicio individual y iv) la condena en costas en primera instancia; los demás aspectos que no tengan que ver con los puntos enunciados por no haber sido objeto de reproche en el escrito de alzada, no serán estudiados en esta instancia.
4 Ver archivo digital que contiene el Expediente Administrativo “FOLIO 1 RESBO-2014-3” Archivo PDF “7” 5 “[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 6 Sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subsecci on A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subsecci on A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705)Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
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4. Problemas Jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿ Existe nulidad en el proveído del 5 de marzo de 2020, por cuanto en consideración de la parte demandante , no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión?
2. ¿ La autoridad disciplinaria de segunda instancia expidió irregularmente los actos acusados de nulidad, al desconocer las normas propias del juicio, por existir nulidad insaneable al pretermitir una etapa procesal?
3. ¿La autoridad disciplinaria expidió con falsa motivación los actos administrativos sancionatorios, pues se tipificó de manera incorrecta la conducta imputada y hubo inexistencia del juicio personal de reprochabilidad durante el proceso disciplinario?
4. ¿Se debe condenar en costas a los accionantes en primera instancia por cuanto se les negaron las pretensiones de la demanda?
personal de reprochabilidad durante el proceso disciplinario?
4. ¿Se debe condenar en costas a los accionantes en primera instancia por cuanto se les negaron las pretensiones de la demanda?
5. Aspecto antecedente : Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional8, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de
8 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-3335-012-2018-00028-01
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Demandante: Jaime Andrés Gonzales Hincapié y Otros.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Se
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