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TA CUN - 110013335012201800084-01-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201800084-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Superintendencia de Sociedades / PAGO APORTES SISTEMA COMPLEMENTARIO DE SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al señor ( …) no le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios médico asistenciales superiores al POS, con posterioridad a su retiro del servicio, pues que la norma no ampara su situación jurídica de pensionado para deprecar ese beneficio, más si se tiene en cuenta que fue pensionado por la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …), le asiste o no el derecho a que la Superintendencia de Sociedades continúe efectuando el pago por con cepto de Plan Complementario de Salud a la EPS COMPENSAR, para él y su núcleo familiar en virtud de las disposiciones contenidas en el acuerdo 040 de 1991 y el decreto 1695 de 1997? ¿En caso de acceder a esta pretensión, s e debe establecer si es procedente ordenar el reintegro de los valores que fueron cancelados por el demandante por concepto de plan complementario de salud a partir del 31 de octubre de 2017 y hasta que se profiera la sentencia q ue ponga fin a este proceso?

Extracto: “(…) En el presente asunto el demandante con fundamento en el parágrafo único del artículo 7° del 1695 de 1997, pretende que la Superintendencia de Sociedades asuma el pago de los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, con posterioridad a su retiro del servicio, sin importar que fue pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones –

Superintendencia de Sociedades asuma el pago de los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, con posterioridad a su retiro del servicio, sin importar que fue pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. (…) Sobre el particular y en aras de dilucidar la controversia planteada, es del caso recordar que el parágrafo único del artículo 7° del decreto 1695 de 1997, es claro al señalar que los beneficios medico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, se extienden a dos clases de servidores, (i) los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1 695 de 1997, esto es el 27 de junio de 1997, estuvieran vinculados a las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas y (ii) las personas pensionadas por CORPORANÓNIMAS. ( …) el hecho de que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1695 de 1997 (27 de junio de 1997), h ubiere estado vinculado con la Superintendencia de Sociedades, no le da el derecho a ser beneficiario de los servicios médicos asistenciales superiores al POS, pues se repite la norma fue clara al señalar que las únicas personas beneficiarias de este privilegio, corresponden a los funcionarios en servicio activo de la Superintendencia de Sociedades vinculados al 27 de junio de 1997 y los pensionados de Corporanónimas, supuestos en los cuales no se encuentra el actor. (…) el demandante mientras laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades, fue beneficiario del pago de los servicios medico asistenciales superiores al POS, derecho que conservó 3 meses después de su retiro como quedó acreditado en el expediente, no obstante, con posterioridad a esa fecha

Sociedades, fue beneficiario del pago de los servicios medico asistenciales superiores al POS, derecho que conservó 3 meses después de su retiro como quedó acreditado en el expediente, no obstante, con posterioridad a esa fecha perdió dicho reconocimiento, en atención que fue pensionado por la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES. ( …) En ese orden de ideas al señor ( …) no le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios médico asistenciales superiores al POS, con posterioridad a su retiro del servicio, pues que la norma no ampara su situación jurídica de pensionado para d eprecar ese beneficio, más si se tiene en cuenta que fue pensionado por la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES . (…) En consecuencia, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida en primer grado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 25000-2341-00 0-2016-0230601, acción de cumplimiento incoada por el señor Carlos Samuel Gómez Pérez, e n contra de la Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto No. 2156 de 1992; Decreto 2621 de 1993; Decreto 1695 de 1997; Ley 100 de 1993; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación

. Pago Aportes Sistema Complementario de Salud

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Miguel Carvajal Beltrán, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 201701-416099 del 04 de agosto de 2017, por medio del cual la superintendencia de sociedades le informó que vencidos los tres meses de que trata el artículo 64 del acuerdo 040 de 1991, no era posible continuar con el cubrimiento de los beneficios médico asistenciales del Plan Complementario de Salud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Superintendencia de Sociedades continuar con la prestación de los servicios médicos superiores al Plan Obligatorio de Salud a favor del demandante y su esposa a través de la EPS

COMPENSAR.

Solicita que se ordene el pago retroactivo de los valores dejados de pagar por concepto de la prestación de los servicios médico asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud, a partir del 31 de octubre de 2017, día en que se

COMPENSAR.

Solicita que se ordene el pago retroactivo de los valores dejados de pagar por concepto de la prestación de los servicios médico asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud, a partir del 31 de octubre de 2017, día en que se produjo su retiro del servicio y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin a este proceso, así mismo se condene al pago de las costas correspondientes.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Conforme a los Hechos descritos en el expediente el demandante prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades del 20 de diciembre de 1979 al 01 de agosto de 2017, al momento de su retiro ocupaba el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 14.

El Demandante adquirió todos los beneficios y prestaciones económicas, administrativas y médico – asistenciales que el ordenamiento otorgaba a los empleados adscritos a la Superintendencia de Sociedades o a CORPORANÓNIMAS, pagos que estaban a cargo de esta última entidad.

A través del decreto No. 1695 de 1997, CORPORANÓNIMAS fue suprimida y liquidada y las funciones relacionadas con el reconocimiento pensional de las personas que prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1997, fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades.

El artículo 7° del decreto 1695 de 1997, ordenó que los beneficios médico – asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS de los empleados y pensionados de las Superintendencia afiliados a CORPORANÓNIMAS, serían

El artículo 7° del decreto 1695 de 1997, ordenó que los beneficios médico – asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS de los empleados y pensionados de las Superintendencia afiliados a CORPORANÓNIMAS, serían tomados como planes de acción complementarios en salud con cargo a dichas Superintendencias.

El demandante efectuó aportes para pensión en la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS entre el 20 de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1997 y con ocasión a la liquidación de esta entidad pasó a efectuar cotizaciones a COLPENSIONES.

Con ocasión al retiro del servicio del actor, la entidad dejó de pagar los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del acuerdo 040 de 1991.

En el concepto de violación manifiesta que si bien mediante decreto 1695 de 1997 se ordenó la supresión y liquidación de CORPORANÓNIMAS, en el parágrafo único del artículo 7° de esta disposición, se asignó a las Superintendencias afiliadas el pago de los beneficios económicos que esa Corporación tenía a su cargo.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 El señor José Miguel Carvajal Beltrán laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades del 20 de diciembre de 1 979 al 01 de agosto de 2017, lo anterior significa que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1695 de 1997, él se

Sociedades del 20 de diciembre de 1 979 al 01 de agosto de 2017, lo anterior significa que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1695 de 1997, él se encontraba en servicio activo, razón por la cual es acreedor de los beneficios médico asistenciales superiores al POS.

El demandante cotizó para la Caja de Previsión Social de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades del 20 de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1997, y con ocasión a la supresión y liquidación de CORPORANÓNIMAS, a partir del 01 de septiembre de 1997, pasó a efectuar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Para la entidad los servicios m édico asistenciales adicionales al POS solo se mantienen para los empleados de la Superintendencia de Sociedades que cumplan con los requisitos exigidos por la norma o para los pensionados por CORPORANÓNIMAS o la misma Superintendencia, en ese orden de ideas el beneficio se pierde cuando no se cumplen con estos requisitos, situación que ocurre con el demandante quien fue pensionado por COLPENSIONES.

El legislador al expedir el decreto 1695 de 1997, en el parágrafo único del artículo 7°, contempló dos clases de servidores que se benefician de los servicios médicoasistenciales superiores al POS que se encontraban a cargo de CORPORANÓNIMAS, y que una vez suprimida y liquidada esa entidad, pasarían a ser asumidas por las Superintendencias afiliadas, aquellos son: (i) los empleados que a la fecha de expedición del decreto 1695 de 1997 se encontraban vinculados a la Superintendencia de Sociedades y (ii) los pensionados de la Superintendencia

ser asumidas por las Superintendencias afiliadas, aquellos son: (i) los empleados que a la fecha de expedición del decreto 1695 de 1997 se encontraban vinculados a la Superintendencia de Sociedades y (ii) los pensionados de la Superintendencia de Sociedades afiliados a CORPORANÓNIMAS.

El demandante se encuentra en el primer supuesto previsto en la norma, pues su vinculación a la Superintendencia de Sociedades es anterior a la fecha de expedición del decreto 1695 de 1997, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento del plan complementario de salud.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 El hecho de que el demandante se hubiere pensionado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1695 de 1997 y por un Fondo de pensiones diferente, como lo es COLPENSIONES, no es una razón válida para perder los beneficios médico asistenciales superiores al POS, pues fue la n orma la que forzosamente lo ubic ó en tal situación al disponer la supresión de

CORPORANÓNIMAS.

2.- Contestación a la demanda

La Superintendencia de Sociedades contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Tratándose de los beneficios médico asistenciales adicionales al POS, el decreto 1695 de 1997, trasladó a la Superintendencia de Sociedades la responsabilidad de continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes

Tratándose de los beneficios médico asistenciales adicionales al POS, el decreto 1695 de 1997, trasladó a la Superintendencia de Sociedades la responsabilidad de continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes complementarios de salud, exclusivamente para los empleados y pensionados de CORPORANÓNIMAS y de la Superintendencia de Sociedades, que tenían tal condición desde el 27 de junio de 1997.

Contrario a lo manifestado por el demandante, el parágrafo único del artículo 7° del decreto 1695 de 1997, dispone que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende únicamente a los pensionados por CORPORANÓNIMAS y a los empleados de la Superintendencia de Sociedades vinculados al 27 de junio de 1997.

La obligación de la Superintendencia de Sociedades respecto al pago de los planes complementarios de salud, no cubre a los pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones ni aquellos pensionados de Fondos Privados de Pensiones; así mismo y respecto a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, vinculados al 27 de junio de 1997, dicha obligación se extingue cuando son retirados del servicio por cualquier razón.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida en audiencia celebrada el 08 de octubre de 2019, el Juzgado

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida en audiencia celebrada el 08 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El demandante laboró en la Superintendencia de Sociedades del 20 de diciembre de 1979 al 01 de agosto de 2017, siendo beneficiario del plan complementario de servicios de salud de que trata el acuerdo No. 040 de 1991, hasta la fecha en que se retiró de la entidad.

De conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 07 de octubre de 2004 y la sentencia del 30 de octubre de 2008, el Acuerdo 040 debe implicarse, puesto que el Sistema General no admite que los pensionados puedan percibir planes adicionales de salud.

El demandante fue retirado del servicio en el año 2017 y le fue reconocida pensión de jubilación a través de la resolución No. GNR 132444 del 07 de mayo de 2015, bajo la égida de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985.

La norma que garantiza el derecho a pensionados y empleados, obedece al respeto de los derechos adquiridos, sin embargo al cambiar la condición de empleado a pensionado, las obligaciones del empleador desaparecen, trasladándose a la Administradora de Pensiones o Fondo Privado, las cuales solo pueden reconocer las prestaciones que ordena la ley.

Pretender que la Superintendencia de Sociedades continúe cancelando la

trasladándose a la Administradora de Pensiones o Fondo Privado, las cuales solo pueden reconocer las prestaciones que ordena la ley.

Pretender que la Superintendencia de Sociedades continúe cancelando la prestación de servicios médicos complementarios a quienes no alcanzaron a pensionarse por CORPORANÓNIMAS, es imponerle cargos propios de la Administradora de Pensiones, lo que resulta inconstitucional. Las prestaciones y beneficios especiales otorgados por el nominador desaparecieron con el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, en razón a que el régimen pensional no lo determina el empleador, sino el legislador.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en atención a que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos normativamente para el otorgamiento del beneficio del plan complementario de salud, esto es, no fue pensionado por CORPORANÓNIMAS y su calidad de empleado de la Superintendencia de Sociedades terminó en el mes de agosto de 2017. 4.- La apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente señaló:

Si bien es cierto, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia tiene como fundamento la interpretación efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

adicionalmente señaló:

Si bien es cierto, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia tiene como fundamento la interpretación efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también lo es que, dicha tesis no responde a la finalidad esencial y lógica del régimen especial del cual es beneficiario el demandante, quien efectuó sus aportes con la leg itima c onfianza de acceder a una serie de beneficios asistenciales que exceden el ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social.

El demandante tenía una expectativa creada dentro del marco del sistema asistencial especial, fruto de su vinculación con la Superintendencia de Sociedades desde el año 1979 al año 2017, según el cual accedería a beneficios m édico asistenciales superiores al POS.

Se refirió al contenido de algunas decisiones que en temas similares al analizado han accedido al derecho pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si al señor José Miguel Carvajal Beltrán , le asiste o no el derecho a que la Superintendencia de Sociedades continúe efectuando el pago por concepto deExpediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Plan Complementario de Salud a la EPS COMPENSAR, para él y su núcleo familiar en virtud de las disposiciones contenidas en el acuerdo 040 de 1991 y el decreto 1695 de 1997.

En caso de acceder a esta pretensión, se debe establecer si es procedente

familiar en virtud de las disposiciones contenidas en el acuerdo 040 de 1991 y el decreto 1695 de 1997.

En caso de acceder a esta pretensión, se debe establecer si es procedente ordenar el reintegro de los valores que fueron cancelados por el demandante por concepto de plan complementario de salud a partir del 31 de octubre de 2017 y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin a este proceso.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

A través del decreto No. 2156 de 1992 , “por el cual se restructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS”, se dispuso que como entidad de previsión social, tendría a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, Sociedades, Valores y de la misma Corporación, en la forma prevista en sus estatutos y reglamentos internos.

En cuanto a las funciones asignadas a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANÓNIMAS, en artículo 3° de la norma en cita dispone las siguientes:

“(…)

1.- Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales de los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades de Valores y de la misma Corporación.

2.- Atender las prestaciones a que se obligue en favor de sus afiliados beneficiarios, pensionados y adscritos especiales. 3.- Expedir, con la aprobación del Gobierno, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo, de conformidad con las

2.- Atender las prestaciones a que se obligue en favor de sus afiliados beneficiarios, pensionados y adscritos especiales. 3.- Expedir, con la aprobación del Gobierno, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias.

4.- Realizar las inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 5.- Determinar la estructura de los sistemas de atención médico asistencial adecuados para los fines propios de la medicina social y de acuerdo con los principios y normas de esta. (…)”Resalta la Sala

El artículo 34 del decreto 2621 de 1993 “por medio del cual se aprueban los acuerdos número 012 del 31 de mayo de 1993, modificado por el 029 del 21 de diciembre de 1993, y 013 del 31 de mayo de 1993, que adopta los estatutos, la estructura y las funciones de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, señala que son afiliados de Corporanónimas los empleados de las Superintendencias de Sociedades, de Industria y Comercio, de Valores, de la misma Corporación y los Pensionados por ella.

A través del decreto 1695 de 1997, se ordenó la supresión y liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANÓNIMAS, disposición que en su capítulo II, respecto a la prestación de los servicios de salud, dispone:

Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANÓNIMAS, disposición que en su capítulo II, respecto a la prestación de los servicios de salud, dispone:

“(…)

Artículo 6. Suspensión de la prestación de los servicios de salud. A partir del 1 de octubre de 1997 Corporanónimas EPS, como Entidad Prestadora de Servicios de Salud, dejará de prestar los servicios médico asistenciales consagrados en la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas aplicables a dicha Entidad.

Artículo 7. Prestación de los servicios de salud para los afiliados. Los actuales afiliados a Corporanónimas EPS deben elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva Entidad Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos patronos lo harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se hiciere dicha elección, Corporanónimas podrá trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud EPS que considere más conveniente.

Parágrafo. Los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias.

Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.

(…)”Resalta la SalaExpediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.

(…)”Resalta la SalaExpediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 De conformidad con lo expuesto en la norma que se viene de citar, los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, se extienden a dos clases de sujetos, (i) los funcionarios de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas y (ii) las personas pensionadas por CORPORANÓNIMAS.

De otra parte y en cuanto al pago de prestaciones económicas especiales, la norma en cita dispone: “El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.”

Ahora bien, respecto a los planes complementarios de salud , la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone que son prestaciones adicionales a la contempladas en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales deben ser financiados en su totalidad por el

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone que son prestaciones adicionales a la contempladas en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales deben ser financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias.

En reciente providencia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del radicado No. 25000-2341-000-2016-02306-01, al resolver la acción de cumplimiento incoada por el señor Carlos Samuel Gómez Pérez, en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se solicitaba el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del decreto ley 1695 de 27 de junio de 1997, esto es lo relacionado con el pago de beneficios médico asistenciales adicionales al POS, señaló: “(…) Bajo el anterior panorama, corresponde a la Sala determinar si la norma cuyo cumplimiento se exige prevé la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al POS de aquellas personas que trabajaban en dicha entidad para el momento en el cual se expidió el Decreto Ley 1695 de 1997, esto es el 27 de junio de 1997, y que luego se pensionaron en una ent idad del sistema de seguridad social distinta a Corporanónimas.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 La Sala anticipa que confirmará la sentencia recurrida, dado que la obligación exigida por el actor no se encuentra contenida en el parágrafo

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 La Sala anticipa que confirmará la sentencia recurrida, dado que la obligación exigida por el actor no se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997.

De acuerdo con una interpretación literal de dicha norma, se observa que los beneficios allí previstos sólo se extienden a dos clases de sujetos: (i) las personas que tuvieran beneficios médico asistenciales superiores al POS por ser “(…) actuales funcionarios (…) de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas (…)”, es decir al momento de la expedición de la norma; y, (ii) las personas que tuvieran beneficios médico asistenciales superiores al POS por ser “pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas”, es decir, como se expresa en el segundo inciso del parágrafo en comento, por ser “pensionados de Corporanónimas” al momento de la expedición de la norma.

De la lectura literal de esta disposición, se concluye que la norma cuyo cumplimiento se exige no contempló como sujetos destinatarios de los beneficios allí previstos a quienes, como el actor, se encontraban vinculados a las superintendencias afiliadas a Corporanónimas para la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, pero que luego se retiraron y obtuvieron posteriormente su pensión en otra entidad del sistema de seguridad social.

No debe perderse de vista que la norma en comento establece un régimen de transición de los derechos que pudieran verse afectados con ocasión de la liquidación de Corporanónimas.

sistema de seguridad social.

No debe perderse de vista que la norma en comento establece un régimen de transición de los derechos que pudieran verse afectados con ocasión de la liquidación de Corporanónimas.

En ese contexto, los únicos derechos consolidados al momento de la liquidación de Corporanónimas que fueron amparados por el Legislador extraordinario en el régimen de transición son: (i) los derechos de las personas que estaban vinculadas a las superintendencias afiliadas a tal corporación a la fecha de su liquidación, caso en el cual los beneficios previstos en el régimen transitorio cesan a partir de su desvinculación; y, (ii) los derechos de los pensionados de Corporanónimas al momento de su liquidación.

Los demás casos, por no afectar derechos consolidados al momento de la liquidación de Corporanónimas, no fueron previstos por el Legislador extraordinario en el régimen de transición consagrado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997.

(…)”

Con fundamento en la normatividad y orientación jurisprudencial expuesta en precedencia, procede la Sala a resolver el caso concreto.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00084-01

Demandante: José Miguel Carvajal Beltrán

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 3.- Análisis crítico de los medios de prueba y conclusiones en el caso concreto

3.1.- La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal (E) de la Superintendencia de Sociedades, certificó que el señor José Miguel Carvajal Beltrán, prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades del 10 de

concreto

3.1.- La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal (E) de la Superintendencia de Sociedades, certificó que el señor José Miguel Carvajal Beltrán, prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades del 10 de diciembre de 1979 al 01 de agosto de 2017.

Así mismo que cotizó para la Caja de Previsión Social denominada Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS” del 20 de di

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