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TA CUN - 11001333501220180020201-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220180020201-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “probada la excepción de cobro de lo no debido” presentada por la entidad demandada y condenó en costas al actor.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 07982 del “27 de mayo de 2008”, (Sic) por la cual se

PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 07982 del “27 de mayo de 2008”, (Sic) por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez aplicando la Ley 100 de 1993. - Resolución No. 21856 del 8 de junio de 2009, a través de la cual se reliquidó su pensión de vejez.

1 Fls. 49 a 109.2 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

  • Resolución No. UGM 019022 del 30 de noviembre de 2011, que modificó y adicionó la Resolución No. 21856 de 2009.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del demandante, con los incrementos de ley, sin tope, con efectos desde su retiro el 1º de agosto de 2008 y hasta su inclusión en nómina con el nuevo valor, de acuerdo con los salarios realmente devengados en dólares durante su servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 2 de noviembre de 1998 y el 3 de diciembre de 2000 y desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2008, sumas que deben ser indexadas de acuerdo con el IPC.

Pidió descontar de la nueva liquidación los valores que ya han sido pagados, de forma indexada.

También solicitó deducir del total de la nueva liquidación pensional las sumas que, sin intereses ni sanciones, le corresponda asumir para

Pidió descontar de la nueva liquidación los valores que ya han sido pagados, de forma indexada.

También solicitó deducir del total de la nueva liquidación pensional las sumas que, sin intereses ni sanciones, le corresponda asumir para completar, hasta el límite de la cotización, sus aportes al sistema pensional por los periodos del 2 de noviembre de 1998 al 3 de diciembre de 2000 y desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2008, con base en los salarios reales devengados en ese lapso.

Requirió el pago, sobre las diferencias a su favor producto de la nueva liquidación, de intereses corrientes a l a tasa máxima durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y moratorios desde ese momento hasta el día en que se realice el pago.

Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – en adelante CAJANAL profirió la Resolución No. 07982 del “27 de mayo de 2008” (Sic), por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión al demandante, aplicando la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.802.891,63, con una tasa de reemplazo del 75%, un IBL de $5.070.522,17 y como periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de servicio, con efectividad desde el 18 de julio de 2007.3 Rad. 11001333501220180020201

75%, un IBL de $5.070.522,17 y como periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de servicio, con efectividad desde el 18 de julio de 2007.3 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

El demandante solicitó el 18 de julio de 2008 la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 21856 del 8 de junio de 2009 , elevando la cuantía de la prestación a $4.616.438,87, con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $6.155.251,82, efectiva desde el 1º de agosto de 2008.

Dicha reliquidación obedeció a que el demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores así:

Desde Hasta Empleo 02-11-1998 03-12-2000 Primer Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Chile 02-02-2004 30-07-2008 Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala

En audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores se compromet ió a realizar el pago de los aportes por los periodos reclamados.

CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 019022 del 30 de noviembre de 2011, por la cual modificó la Resolución No. 21856 de 2009 y estableció la cuantía de la prestación en $5.851.934,04, ap licando una tasa de reemplazo del 75%, con un IBL de $7.802.578,73, efectiva desde el 1º de

cuantía de la prestación en $5.851.934,04, ap licando una tasa de reemplazo del 75%, con un IBL de $7.802.578,73, efectiva desde el 1º de agosto de 2008.

Dijo que durante el tiempo que prestó sus servicios en el exterior devengó su salario en dólares, cuyas sumas, convertidas a pesos a la tasa representativa del mercado para esa época, actualizados año por año con base en el IPC, arrojan una pensión por valor de $8.387.418,60, con un IBL de $11.183.224,80, una tasa de reemplazo del 75% y un periodo de liquidación de los últimos 10 años de servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243. - CST: arts. 127 y 142. - Ley 100 de 1993: arts. 1º, 4, 10º y 21. - Decreto 692 de 1994: art. 46. - Ley 1437 de 2011: art. 3º.

El apoderado del demandante afirmó que los actos administrativos que4 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

reconocieron y reliquidaron su pensión fijaron su cuantía con base en sumas inferiores a los salarios reales que devengó.

Afirmó que se desconoció la sentencia C -173 de 2004 de la H. Corte Constitucional, ya que la liquidación pensional no tuvo en cuenta los

sumas inferiores a los salarios reales que devengó.

Afirmó que se desconoció la sentencia C -173 de 2004 de la H. Corte Constitucional, ya que la liquidación pensional no tuvo en cuenta los salarios reales de los periodos donde el accionante se desempeñó como Primer Secretario en la Embajada del Gobierno de Chile y como Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala.

Dijo que se vulnera el derecho al debido proceso porque según la sentencia C -173 de 2004 “tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el extrabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio y no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo”.

En otras palabras, esa sentencia prohíbe reducir el salario para calcular la pensión, aunque el empleador y el pensionado deban completar en la proporción de ley, lo que a cada uno le corresponde.

Adujo que la UGPP rehusó liquidar la pensión del accionante con los salarios reales que devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, en contravía de la sentencias C -173 de 2004 ya citada, T-865 de 1999, T -1016 de 2000, T -534 de 2001, T -631 de 2002, T -083 de 2004, T-556 de 2005, T-867 de 2005, T-1114 de 2005, T-603 de 2008 y T-770 de 2009, según las cuales esa actuación desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional.

Afirmó que la Entidad demandada desestimó las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones

de 2009, según las cuales esa actuación desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional.

Afirmó que la Entidad demandada desestimó las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se consignaron los valores reales de los salarios devengados por el demandante, liquidando su p ensión con una suma inferior a aquellas sobre las que el Ministerio cotizó, en vez de cobrar las diferencias que existieran en los aportes, generando una carga desproporcionada al trabajador.

Aseguró que la pensión debe guardar proporción con el salario y su desconocimiento quebranta los fines de la seguridad social. Pese a lo anterior, CAJANAL liquidó la pensión con base en sumas inferiores a los salarios que percibió cuando se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, arrojando como resultado una pensión menor a la que tiene derecho.5 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Dijo que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, excluyó del régimen general a los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Minist erio de Relaciones Exteriores, a quienes se les liquida su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados y en ningún caso sobre sumas inferiores.

Expuso que la UGPP tuvo en cuenta cotizaciones de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el accionante no desempeñó.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Expuso que la UGPP tuvo en cuenta cotizaciones de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el accionante no desempeñó.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones y pidió negarlas por considerar que la pensión del demandante se liquidó correctamente aplicando e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los pagos que por disposición legal constituyen salario.

Explicó que se aplicó la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del salario que sirvió de base para los aportes, con los factores salariales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 proferida en el expediente 2012 -143, así como los fallos C -168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con la interpretación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales considera obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA.

Dijo que solamente es posible tener en cuenta los factores respecto de los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, y el IBL es el dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de “Falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, “Prescripción”, “Inexistencia de

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de “Falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía”, “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Improcedencia de intereses moratorios o indexación”, “Falta de título y de causa en la parte actora”, “Buena fe e improcedencia d e imposición de costas procesales”.

2 Fls. 160 a 179.6 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y conden ó en costas al demandante en la suma del 30% de un SMLMV, esto es $263.340,6.

El A quo explicó que los servidores de la carrera diplomática y consular no tienen un régimen especial de pensiones, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se les aplica esa norma.

Expuso que, según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, el IBC de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondería a la asignación básica mensual y los factores salariales de las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, y el IBL será el establecido para los cargos equivalentes de la planta interna, aplicando los topes correspondientes.

salariales de las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, y el IBL será el establecido para los cargos equivalentes de la planta interna, aplicando los topes correspondientes.

Citó la sentencia C -173 de 2004 proferi da por la H. Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 797 de 2003 y declaró inexequibles las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna” respecto del IBC y el IBL, por considerar que deben corresponder a lo efectivamente devengado.

Aclaró que, de acuerdo con la sentencia C-078 de 2017, el IBC debe estar limitado por el tope máximo legal, es decir, que entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2003 el IBC no podía superar los 20 SMLMV y des de el 1º de febrero de 2003 no podía ser mayor a 25 SMLMV.

Encontró demostrado que para los periodos de servicio en la planta externa, la pensión del actor se liquidó tomando como base la asignación básica devengada en dólares, en su equivalente en pesos.

Dijo que después de verificar la liquidación realizada por la UGPP, esa entidad tuvo en cuenta el salario efectivamente devengado por el accionante convertido de moneda extranjera a pesos mientras se desempeñó como funcionario del servicio exterior; adem ás, aplicó los topes del IBC.

3 Fls. 286 a 291.7 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Desestimó la liquidación realizada por el perito designado, porque incluyó

3 Fls. 286 a 291.7 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Desestimó la liquidación realizada por el perito designado, porque incluyó factores salariales que no deben hacer parte de la liquidación pensional del actor. Aclaró que el demandante no solicitó la inclusión de factores salariales diferentes a los que ya se le habían tenido en cuenta, ni la aplicación de una tasa de cambio distinta.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA condenó al actor en costas en un 30% de un SMLMV.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apo derada del demandante dijo que en la demanda se solicita la nulidad parcial de los actos acusados y la reliquidación de la pensión con los incrementos anuales de ley, sin aplicación de topes, a partir del retiro definitivo del servicio y hasta la inclusión en nómina de pensionados con el nuevo valor, de acuerdo con los salarios realmente devengados en dólares, convertidos a pesos, así como la diferencia que resulte a su favor.

Afirmó que en el acto administrativo de reconocimiento pensional y en la Resolución No. 21856 del 8 de junio de 2009 se tuvieron en cuenta los salarios equivalentes de la planta interna y no los realmente devengados durante los periodos anteriores a 2005; así mismo, las asignaciones aplicadas después de 2005 fueron netas, sin actualizar sus valores, que fue el mismo modo de promediar el IBL de los últimos 10 años y aplicando topes al IBC en contravía de la regla impuesta en la sentencia C-173 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

el mismo modo de promediar el IBL de los últimos 10 años y aplicando topes al IBC en contravía de la regla impuesta en la sentencia C-173 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

Aseguró que en la Resolución No. UGM 019022 de 2011 se aplicó una tasa de reemplazo del 75% y la efectividad de la pensión fue desde el 1º de agosto de 2008, pero los valores del IBL no se actualizaron año a año aplicando la variación del IPC. Además, se aplicaron unos topes que desmejoran la prestación.

Consideró que el promedio de los últimos 10 años de servicio del demandante equivale a $11.183.224,80, suma a la que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada pensional de $8.387.418,60, pero su pensión fue reconocida con un valor de $5. 851.934,04 y un IBL de $7.802.578,73, que equivale a 69.77% del promedio mensual de los salarios reales devengados.

4 Fls. 293 y 294.8 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Agregó que en la última decisión no se incluyeron en el IBL los salarios reales devengados en el servicio exterior, actualizados año a año y sin aplicar topes.

En su concepto, la prueba pericial desechada por el A quo ofrece objetiva y técnicamente los elementos de juicio para resolver el litigio, pero consideró que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la liquidación pensional se deben aplicar los factores salariales

y técnicamente los elementos de juicio para resolver el litigio, pero consideró que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la liquidación pensional se deben aplicar los factores salariales de la Ley 33 de 1985 certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

En esencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Afirmó que en la liquidación de la pensión del accionante se aplicó como IBL lo realmente devengado en los últimos 10 años de servicio y, respecto de los salarios percibidos en moneda extranjera, realizó la conversión respectiva a pesos colombianos.

Añadió que se aplicaron los topes a los IBC cuando el actor devengó salarios que superaron el límite legal.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE7

El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los

5 Fls. 349 a 353. 6 Fls. 335 a 337. 7 Fls. 301 a 308 y 318 a 324.9 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

6 Fls. 335 a 337. 7 Fls. 301 a 308 y 318 a 324.9 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entr e otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de

correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que pidió que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

8 Fl. 299.10 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si el señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión sin aplicar el tope legal y teniendo en cuenta los valores devengados en moneda extranjera cuando se desempeñó como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, si tiene derecho a la actualización de su mesada con base en el IPC.

Igualmente, teniendo en cuenta que el actor en su recurso solicita revocar la sentencia apelada y no solo una parte de la misma, la Sala deberá determinar si mantiene la condena en costas impuesta por el A quo.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe adicionar la sentencia de primera instancia

determinar si mantiene la condena en costas impuesta por el A quo.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar de forma expresa las pretensiones de la demanda, porque al verificar el expediente administrativo del señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN, se encontró que la entidad accionada liquidó su pensión teniendo en cuenta los salarios reales devengados por este cuando se desempeñó en la planta externa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, las sumas incluidas fueron actualizadas con el IPC y se aplicaron los topes legales en el IBC, de lo cual no es posible exonerarlo.

Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • El señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRAN nació el 7 de octubre de 1950 9, cumplió 55 años de edad en 2005.
  • De acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores 28 de marzo de 2011 10, el accionante laboró en los siguientes

periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Relaciones Exteriores 14-06-1977 31-07-2008

9 Fl. 42. 10 Fls. 27 a 37 y 223 a 233.11 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Interrupciones 0 días Tiempo 31 años, 1 meses y 18 días (1.598 semanas)

Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Interrupciones 0 días Tiempo 31 años, 1 meses y 18 días (1.598 semanas) Último cargo Consejero, Grado Ocupacional 4 EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala11

Durante sus últimos 10 años de servicio, se desempeñó en la planta externa

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES así:

Empleo Desde Hasta Primer secretario, Grado Ocupacional 3 EX 02-11-1998 03-12-2000 Consejero Grado Ocupacional 4 EX 02-02-2004 31-07-2008

  • En la anterior certificación se consignó que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 314 de 1994, la base de cotización obligatoria se limita a 20

SMLMV, esto se aplicó desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 2003, y la Ley 797 de 2003 fijó el límite de la base de cotización en 25 SMLMV, a partir de febrero de 2003.

Aclaró que hasta el 30 de abril de 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizó al Sistema de Seguridad Social tomando como base el sueldo del cargo equivalente en planta interna y desde el 1º de mayo de 2004, se aplicó el salario devengado en divisas, teniendo en cuenta los topes de ley.

El señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN, entre agosto de 1998 y julio de 2008 (últimos 10 años de servicio), devengó los siguientes emolumentos:

ley.

El señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN, entre agosto de 1998 y julio de 2008 (últimos 10 años de servicio), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de costo de vida, prima de servicios y prima de vacaciones.

Los aportes al Sistema Pensional se realizaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – en adelante CAJANAL.

  • Previa solicitud presentada por el demandante el 24 de junio de 2007 12, CAJANAL profirió la Resolución No. 07982 del 28 de febrero de 200813, por la cual reconoció una pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN por valor de $3.802.891,63 efectiva a partir del 18 de julio de 2007, con un IBL de $5.070.522,17 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

11 Fls. 25 y 26. 12 Así se consignó en la Resolución No. 07982 del 28 de febrero de 2008. No se aportó copia de la petición. 13 Fls. 3 a 6.12 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Consignó que adquirió el status jurídico el 7 de octubre de 2005.

Realizó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, entre el 18 de julio de 1997 y el 17 de julio de 2007, actualizado con el IPC. Además, efectuó la actualización de los valores

últimos 10 años de servicio, entre el 18 de julio de 1997 y el 17 de julio de 2007, actualizado con el IPC. Además, efectuó la actualización de los valores incluidos con base en el IPC.

Como factores salariales tuvo en cuenta asignación básica y bonificación por servicios prestados, actualizados cada año con base en el IPC. Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • Previa solicitud presentada por el demandante el 18 de julio de 2008 14, CAJANAL profirió la Resolución No. 21856 del 8 de junio de 200915, por la cual reliquidó la pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN elevando la cuantía de la prestación a $4.616.438,87 efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, con un IBL de $6.155.251,82 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

Explicó que la solicitud se encamina a la reliquidación de la pensión dando aplicación a la sentencia C -173 de la H. Corte Constitucional, esto es, teniendo en cuenta el salario real que le corresponde como funcionario de la planta externa del Ministerio de Defensa y no con base en ingresos inferiores.

Dijo que el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, en cumplimiento de la sentencia citada, a partir del 1º de mayo de 2004 empezó a aportar al sistema pensional con base en el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa.

El IBL aplicado fue el promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de

sistema pensional con base en el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa.

El IBL aplicado fue el promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008 y los factores salariales aplicados fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados, actualizados cada año con base en el IPC. Además, efectuó la actualización de los valores incluidos con base en el IPC.

  • CAJANAL realizó el 24 de noviembre de 2010 16 liquidación de aportes pensionales por diferencia de IBC entre enero de 1995 y abril de 2004, encontrando $34.560.660 como aporte patronal y $15.331.202 a cargo del pensionado.

14 CD Fl. 184A archivo “CC 19116567” págs. 85 a 87. 15 Fls. 10 a 15 16 CD Fl. 184A archivo “CC 19116567” págs. 4 y 5.13 Rad. 11001333501220180020201

Demandante: LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN ________________________________________________________________

Se consignó la siguiente nota:

NOTA: Para esta liquidación los valores fueron tomados de la Certificación GNP.1335, firmada por el Coordinador de Nómina y Prestacion es del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedida el 28 de Octubre de 2010.

  • Previa solicitud presentada por el accionante el 24 de agosto de 2011 17, CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 019022 del 30 de noviembre de 201118, por la cual reliquidó la pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO PARDO

CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 019022 del 30 de noviembre de 201118, por la cual reliquidó la pensión de vejez al señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN fijando la cuantía de la prestación en $5.851.934,04 efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, con un IBL de $7.802.578,73 y una tasa de reemplazo del 75%.

El IBL aplicado fue el promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008 y los factores salariales incluidos fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados, actualizados cada año con base en el IPC.

Expuso que, de acuerdo con informe del 25 de noviembre de 2010 del Grupo de Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el accionante adeudan valores por concepto de aportes así:

Demandante $15.331.202 Ministerio de Relaciones Exteriores $34.560.660

Los aportes a cargo del señor LUIS ALBERTO PARDO BELTRÁN serían descontados de las mesadas atrasadas y los de la entidad empleadora serían cobrados a través del área de recaudo.

  • CAJANAL emitió la Resolución No. UGM 057959 del 7 de noviembre de 201219, a través de la cual dejó sin e

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