TA CUN - 11001333501220180022800-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180022800-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00228-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
Tercero interesado: GLORIA ELENA TORRES DUARTE
Vinculado: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Controversia: Compartibilidad pensional
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandante y por la tercera interesada, en contra de la sentencia de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que decretó la nulidad de los actos demandados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo No 6455 del 18 de febrero de 2008 mediante el cual el Instituto de Seguro Social hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la
“1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo No 6455 del 18 de febrero de 2008 mediante el cual el Instituto de Seguro Social hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la TORRES DUARTE GLORIA ELENA, identificada con CC No. 41.632.229, de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual se dejó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro como servidor público.
2. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo No 042584 del 19 de septiembre de 2008 mediante el cual el Instituto de Seguro Social hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones modificó la resolución No 6455 del 18 de febrero de 2008, ordenando el ingreso a nómina y liquidando la prestación en cuantía de $ 3.189.341.00, efectiva a partir del 01 de octubre de 2008, aplicando el 75% del IBL que corresponde a $ 4.252.454.00, de conformidad con la Ley 797 de 2003.2
3. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo GNR 343068 del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora TORRESDUARTE GLORIA ELENA, en cuantía de $3.890.441.00, efectiva a partir del 07 de septiembre de 2013, operando prescripción de mesadas, aplicando el 76.17% del IBL que corresponde a $5.107.576.00, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Con un retroactivo pensional de $2.039.997. Prestación ingresada en la nómina
IBL que corresponde a $5.107.576.00, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Con un retroactivo pensional de $2.039.997. Prestación ingresada en la nómina del periodo 201612 que se paga en el periodo 201701.
Lo anterior sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de vejez con carácter
de compartida con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
4. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
4.1 Se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora TORRES DUARTE GLORIA ELENA.
4.2 Se ordene a la señora TORRES DUARTE GLORIA ELENA, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y lo liquidando como pensión de vejez compartida, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de los actos administrativos No 042584 del 19 de septiembre de 2008 y GNR 343068 del 18 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente
4.3. Se ordene a la señora TORRES DUARTE GLORIA ELENA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 343068 de 18 de noviembre de 2016.
5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones
nómina de pensionados del acto administrativo GNR 343068 de 18 de noviembre de 2016.
5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 13 de junio de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento sobre las diferencias entre la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, precisó que la primera se presenta cuando el empleador reconoce una pensión convencional o extralegal que, luego es asumida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que no ocurrió en este caso, ya que la Universidad Distrital le reconoció a la señora TORRES DUARTE la pensión de jubilación establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985. Pese al anterior aserto concluyó que había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por cuanto se presenta una incompatibilidad pensional al evidenciar que la tercera interesada se encuentra devengando dos pensiones con cotizaciones provenientes del erario público.3
1.2. Los Recursos de Apelación
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque de forma parcial la sentencia de primer grado, argumentando que la señora TORRES
1.2. Los Recursos de Apelación
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque de forma parcial la sentencia de primer grado, argumentando que la señora TORRES DUARTE percibe una pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital y de manera simultánea devenga la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., por lo que debe declararse que se trata de una pensión de vejez compartida con la Universidad Distrital, lo que le da derecho a que la tercera interesada devuelva lo cancelado por retroactivo pensional desde la fecha en que fue incluida en nómina.
La tercera interesada interpuso recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cuanto la proposición jurídica planteada por COLPENSIONES está incompleta, ya que debió solicitar la nulidad de las Resoluciones 114079 de 29 de junio de 2017 y 18452 de 20 de octubre de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 343068 de 18 de noviembre de 2016, que reliquidó la pensión de vejez, bajo el argumento de que la entidad demandante en esos actos administrativos señaló tener conocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que le ordenó a la Universidad Distrital reconocer la pensión de jubilación a la tercera interesada conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, situación que le permitía a COLPENSIONES reliquidar la pensión con los aportes privados que ascendían a 1.342 semanas sin encontrarse incursa en
situación que le permitía a COLPENSIONES reliquidar la pensión con los aportes privados que ascendían a 1.342 semanas sin encontrarse incursa en una incompatibilidad, puesto que el ente universitario en el reconocimiento de la prestación únicamente consideró los tiempos públicos.
Que adicionalmente no se presenta incompatibilidad porque la Universidad Distrital no ingresó en nómina la pensión de jubilación que le ordenó el Consejo de Estado reconocer conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
1.3. Trámite de segunda instancia
Con auto de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 13 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del CPACA resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.4
II. CONSIDERACIONES
Conforme con los recursos interpuestos por ambas partes, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda de lesividad a través de la cual
II. CONSIDERACIONES
Conforme con los recursos interpuestos por ambas partes, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda de lesividad a través de la cual COLPENSIONES solicita la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a la señora GLORIA ELENA TORRES DUARTE, el que la incluyó en nómina y el que reliquidó la prestación y que en consecuencia, se ordene que la pensión de vejez es compartida con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO
JOSE DE CALDAS.
Precisa la Sala que la figura de la compartibilidad pensional fue establecida por primera vez en el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 19661, que para mayor claridad se transcribe:
“(…)
ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el
jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
(…)” –negrilla fuera de texto
Esta modalidad de reconocimiento inicialmente sólo se aplicaba a las pensiones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año2, hizo extensiva la compartibilidad a las pensiones reconocidas por los empleadores con base en convenciones colectivas, laudos arbitrales o de forma voluntaria y a las pensiones legales de jubilación. Y este decreto a su vez fue modificado por el 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 del mismo año, en cuyo artículo 16 se expresó:
“(…) ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o
obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono
1 Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 2 Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.5 continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
(…)” – Negrilla fuera de textoAsí lo ha entendido el Consejo de Estado cuando expresó lo siguiente3:
“(…) La figura de la compartibilidad consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser legal, extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; en consecuencia una vez ocurra, si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la concedida por el empleador, será este último quien asuma el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación.
Al respecto, en providencia de esta Sección se señaló lo siguiente:
es inferior a la concedida por el empleador, será este último quien asuma el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación.
Al respecto, en providencia de esta Sección se señaló lo siguiente:
« […] De la compartibilidad excepcional de empleados públicos y trabajadores oficiales. La situación antes descrita, de pensión compartida se ha dado también de manera excepcional en el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la entidad pública ha afiliado a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, como ha sucedido en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En estos casos, en efecto, la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es en principio de la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados los empleados.
No obstante, en virtud del régimen de transición del sector público, es posible que tales servidores cumplan requisitos pensionales antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social, la entidad empleadora, en este caso el SENA, reconoce la pensión de jubilación; pero como ha cotizado al Seguro Social, ese reconocimiento pensional se entiende condicionado hasta cuando el empleado obtenga su pensión del Seguro Social, de modo que, el Instituto la subrogará en su obligación siempre que el servidor cumpla los requisitos del reglamento del ISS y se haya expresado esta situación en el acto administrativo de reconocimiento pensional de jubilación. (…)”
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la compartibilidad pensional dijo lo siguiente:
“(…) La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la compartibilidad pensional dijo lo siguiente:
“(…) La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que COLPENSIONES reconoce una pensión legal, como lo es la de jubilación o de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
Como lo recordó la sentencia T-042 de 2016[6], se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por COLPENSIONES, quien será el nuevo deudor,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 24 de octubre de 2018, rad. 54001-23-33-000-2015-00026-01(0716-16), Cp. William Hernández Gómez.6 pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador; lo
pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la compatibilidad pensional, incorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. (…)”. – Negrillas y subrayas fuera de textoDe acuerdo con la anterior reseña normativa y jurisprudencial, es dable inferir que la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconozca a un trabajador una pensión de jubilación, bien sea de origen convencional, de un pacto colectivo o voluntaria, debe continuar realizando cotizaciones al ISS para los seguros de vejez, invalidez y muerte, a nombre del empleado, hasta que se cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, para así garantizar el pago de la prestación pensional de su empleado.
Una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. (hoy COLPENSIONES), el empleador quedaba subrogado en su obligación pensional por el I.S.S., a menos de que la pensión de jubilación pagada por aquel fuese superior a la pensión de vejez. En ese caso, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, sería asumido por el empleador, es decir, que “(…) el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar (…)”4.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la señora TORRES DUARTE nació el 27 de julio de 1952 y realizó cotizaciones privadas en el
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la señora TORRES DUARTE nació el 27 de julio de 1952 y realizó cotizaciones privadas en el I.S.S., desempeñándose como docente en la Institución denominada Colegio Inmaculado Corazón de Maria desde el 3 de marzo de 1975 a 31 de agosto
1975. En la Universidad Piloto de Colombia desde el 4 de abril de 1983 hasta el 3 de julio de 1983 y, en la Universidad Santo Tomas desde el 1º de febrero de 1982 al 31 de julio de 2007, completando 26 años de servicios .
Tambien está probado que se desempeñó como docente en la Universidad Distrital José Francisco José de Caldas, realizando cotizaciones con el empleador desde el 22 de abril de 1976 a 30 de junio de 1995 y en el I.S.S., desde el 1º de julio de 1995 a 29 de febrero de 2008, para un total de 31 años.
Ahora para dilucidar el asunto procede la Sala a verificar los fundamentos de los actos administrativos a través de las cuales se le concedió a la tercera interesada la pensión de jubilación y de vejez por parte de la Universidad Distrital y de COLPENSIONES, en su orden.
- Pensión a cargo de la Universidad Distrital:
Obra en el expediente la sentencia de 12 de julio de 2012, mediante la cual el Consejo de Estado revocó la proferida por este Tribunal el 27 de mayo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora
cual el Consejo de Estado revocó la proferida por este Tribunal el 27 de mayo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora
4 Consejo de Estado, auto del 24 de octubre de 2018, Op. Cit.7 TORRES DUARTE y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos dictados por la Universidad Distrital que le negaron el reconocimiento pensional y ordenó que le reconociera n una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 27 de julio de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad.
Como consideraciones, el máximo tribunal sostuvo que “… no puede ser reconocida como lo pide la demandante aplicando el Acuerdo 024 de 1989... Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios… aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, e incluyendo todos los factores salariales que percibía de manera habitual y periódica durante el último año de servicio”.
En cumplimiento del fallo judicial , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la Resolución 315 de 27 de mayo de 2013 reconoció la pensión de jubilación a la señora TORRES DUARTE conforme a las Leyes 33
En cumplimiento del fallo judicial , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la Resolución 315 de 27 de mayo de 2013 reconoció la pensión de jubilación a la señora TORRES DUARTE conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de 27 de julio de 2007.
El anterior acto administrativo fue adicionado por el ente universitario a través de la Resolución 360 de 26 de junio de 2013 para indicar que como la tercera interesada tenía reconocida una pensión de vejez por el I.S.S. efectiva a partir de 2008, procedí a comunicarle los actos emitidos por la Universidad “para lo de su competencia respecto de una presunta incompatibilidad de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política”.
Las Resoluciones 315 y 360 de 2013 fueron demandadas en acción de lesividad por la Universidad Distrital alegando la incompatibilidad con la pensión reconocida por el I.S.S., siendo resueltas las pretensiones en primera instancia de forma favorable mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, revocada en segunda instancia por este Tribunal en fallo de 28 de abril de 2021, negando las mismas.
Es digno de destacarse que la Universidad Distrital acepta el hecho de que el ingreso en nómina de la pensión reconocida a la señora TORRES DUARTE está supeditado hasta que se resuelva esta controversia de lesividad .
- Pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES :
que el ingreso en nómina de la pensión reconocida a la señora TORRES DUARTE está supeditado hasta que se resuelva esta controversia de lesividad .
- Pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES :
El I.S.S., mediante Resolución 06455 de 10 de febrero de 2008 reconoció a la tercera interesada una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, por cuanto acredit ó 1.643 semanas, condicionada al retiro definitivo del servicio. Se extrae del acto administrativo lo siguiente :8 “Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado al I.S.S., así:
Universidad Distrital Francisco José de Caldas de 22 de abril de 1976 a 30 de junio de 1995 equivalentes a 6.909 días.
Que verificada la historia laboral al I.S.S., se pudo establecer que el asegurado registra un total de 4.585 días válidamente cotizados al I.S.S.
Que el tiempo cotizado a otras entidades del sector público y el cotizado al I.S.S., permite cumplir 1.100 semanas como mínimo exigidas para pensión .
Que para la prestación reclamada procede el cobro del Bono Pensional, por el tiempo laborado como servidor público y no cotizado al I.S.S. Que el bono pensional se solicitó en Oficio No. 062203381 de 2008 a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”.
laborado como servidor público y no cotizado al I.S.S. Que el bono pensional se solicitó en Oficio No. 062203381 de 2008 a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”.
A través de la Resolución 42584 de 2008, el I.S.S., ingresó en nómina la pensión reconocida y la reliquidó en cuantía del 75% aplicando la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, fue reliquidada con la Resolución GNR 343068 de 18 de noviembre de 2016, conforme a la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 76.17% , con cumplimiento del estatus. el 27 de julio de 2007, teniendo en cuenta 11.501 días, correspondientes a 1.643 semanas , descontando las simultáneas . Precisó que la tercera interesada prestó los siguientes servicios los cuales tendría en cuenta en la liquidación de la prestación :
- Corazon Inmaculada de Maria de 3 de marzo de 1975 a 31 de agosto 1975. - Universidad Piloto de Colombia de 4 de abril de 1983 a 3 de julio de 1983. - Universidad Distrital de 22 de abril de 1976 a 30 de junio de 1995 y de 1º de julio de 2007 a 29 de febrero de 2008. - Universidad Santo Tomas de 01 de febrero de 1982 a 31 de julio de
2007.
En contra del anterior acto administrativo, la señora TORRES DUARTE interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación para que le
2007.
En contra del anterior acto administrativo, la señora TORRES DUARTE interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación para que le reliquidara la pensión con el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90% sólo con los aportes privados y de manera subsidiari a con la Ley 71 de 1988. Colpensiones con las Resoluci ones 114079 de 29 de junio de 2017 y DIR 18452 de 20 de octubre de 2017 negó lo peticionado , argumentando que le era más favorable la pensión que tiene reconocida con la Ley 797 de 2003.
En auto de pruebas APGNR 912 de 8 de febrero de 2017, reiterado en Autos 277 de 2 de agosto de 2017 y 362 de 12 de septiembre de 2017, la entidad demandada solicitó a la tercera interesada autorización para revocar la resoluci ón que le reconoció y reliquidó la pensión , al considerar que procedía una pensión compartida con la Universidad Distrital , frente a lo cual la interesada respondió negativamente señalan do que le asiste el derecho a percibir las dos pensiones por parte de la Universidad y por Colpensiones.9 Examinada la situación fáctica, observa la Sala que, en el presente caso no se presentan los presupuestos para que se reconozca una pensión compartida como lo pretende COLPENSIONES; porque la pensión de jubilación reconocida a la señora TORRES DUARTE por vía judicial por los tiempos servidos a la Universidad Distrital es de carácter legal y no extralegal
compartida como lo pretende COLPENSIONES; porque la pensión de jubilación reconocida a la señora TORRES DUARTE por vía judicial por los tiempos servidos a la Universidad Distrital es de carácter legal y no extralegal o convencional, ya que se le otorgó al hallarse cumplidos los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985; y porqué la reconocida por COLPENSIONES tuvo como fundamento tiempos de carácter privado.
Debe relevarse que la figura de la compartibilidad procede cuando el patrono reconoce la pensión de jubilación al estimarse reunidos los requisitos dispuestos por convención colectiva y luego el I.S.S., asume la obligación cuando el afiliado cumple los requisitos legales de la pensión de vejez y, no al revés como en este caso en donde el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a la tercera interesada conforme a la Ley 797 de 2003 con la Resolución 06455 de 2008 y luego en virtud de un fallo judicial la Universidad le otorgó la de jubilación aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como se precisó en el marco normativo , y se reitera por este Tribunal, la existencia de la compartibilidad se predica cuando el empleador y la administradora de pensión comparten el pago de la pensión del trabajador, lo que se reitera, en este caso no ocurrió , porque el I.S.S., no reemplaz ó a la Universidad en su obligación de pagar la mesada pensional.
De otra parte, los efectos de la compatibilidad están orientados a evitar la
lo que se reitera, en este caso no ocurrió , porque el I.S.S., no reemplaz ó a la Universidad en su obligación de pagar la mesada pensional.
De otra parte, los efectos de la compatibilidad están orientados a evitar la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, que señaló que nadie podía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”, pero en este caso eso no acontece tal fenómeno por cuanto del conteo de los aportes públicos y privados, la señora TORRES DUARTE está legitimada para percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de vejez, al lograr la sumatoria requerida en tiempos privados y estatales en relación con los cuales el Consejo de Estado en sentencia ejecutoriada le reconoció la prestación. En estos términos le asiste razón a la parte vinculada cuando alude a que se ha venido desconociendo la providencia emitida por este Alto Tribunal.
Debe dejarse constancia a que esta sentencia refiere a la no incompatibilidad de las pensiones debido a que el A Quo así lo decidió, pese a que no era el pedimento de COLPENSIONES, quien pretendió fue que se decretara la compartibilidad de las pensiones; lo que seguramente asumió al encontrar que el Consejo de Estado en sentencia ejecutoriada ya había adoptado decisión en reconocer una pensión pública a favor de la tercera interesada.
Por todo lo dicho se REVOCARÁ la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las mismas.10 Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar
Por todo lo dicho se REVOCARÁ la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las mismas.10 Costas
Considera este
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