TA CUN - 110013335012201800248-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800248-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL IPC - El incremento de la pensión de la cual es beneficiario el demandante realizado por la entidad en el año 1999, fue inferior al IPC, mientras que para las demás anualidades fue superior el incremento efectuado por el Gobierno Nacional; se causó un detrimento al poder adquisitivo de la pensión de jubilación, dicho incremento a favor del demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente o no, realizar el reajuste de la pensión del demandante, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el aumento porcentual conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC?
Extracto: “(…) 7 de febrero de 1999, le reconoció al ex-Adjunto Intendente del Ejército Nacional, una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últim os haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, a partir del 1º de julio de 1998 (…) Realizada la confrontación respectiva, se concluye que el incremento de la pensión de la cual es beneficiario el demandante rea lizado por la entidad en el año 1999, fue inferior al IPC, mientras que para las dem ás anualidades fue superior el incremento efectuado por el Gobierno Nacional; en consecuencia, se causó un detrimento al poder adquisitivo de la pensión de
entidad en el año 1999, fue inferior al IPC, mientras que para las dem ás anualidades fue superior el incremento efectuado por el Gobierno Nacional; en consecuencia, se causó un detrimento al poder adquisitivo de la pensión de jubilación, reconocida al actor a través de la Resolución N° 00137 de 1999. ( …) Por lo anterior, dicho incremento a favor del demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento decretado anualme nte para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. ( …) Por consiguiente, se deberá confirmar el fallo de primera instancia. (…) Finalmente, respecto a la condena en costas, se impone precisar que las costas han sido entendidas como la erogación económica que debe paga r la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Ahora bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuan to a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. En consecuencia, el extremo vencido debe correr con esta consecuencia jurídica. (…) Ahora bien, como quiera que en esta instancia no se acreditaron gastos de apoderamiento de la entidad demandada, no se condena en costas. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
esta consecuencia jurídica. (…) Ahora bien, como quiera que en esta instancia no se acreditaron gastos de apoderamiento de la entidad demandada, no se condena en costas. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: HÉCTOR ALBERTO MURCIA AGUILAR
Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Tema: Reajuste pensión de jubilación con base en el IPC.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida p or el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C. que
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida p or el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C. que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad del i) OFI18-125241 del 14 de febrero de 2018 y su complemento OFI18-32476 del 13 de abril de 2018, suscritos por la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual, se niega el derecho a la reliquidación y reajuste de la mesada de retiro con base en el IPC.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar, reajustar y pagar la diferencia de las mesadas aplicando el aumento para los años e n los cuales el porcentaje del IPC resultaba más favorable. Se pague la in dexación o actualización a que haya lugar sobre las condenas económicas y se condene en costas a la demandada.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que mediante Resolución N° 00137 de 1999 se reconoció al actor una
Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que mediante Resolución N° 00137 de 1999 se reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos h aberes percibidos. En cuantía de $406.385 mensual, desde el día 1º de julio de 1998.
Expone que de conformidad con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 dicha asignación se reajusta cada vez y con el mismo porcentaje en que es incrementado el salario mínimo legal mensual.
Indica que el 2 de febrero de 2018 se solicitó la reliquidación y ajust e de su mesada para los años en que el IPC fue más favorable al aument o efectivamente realizado. La entidad, dio respuesta parcial a la petición con OFI1812524 del 14 de febrero de 2018 , pues, hizo referencia a la tabla de incrementos aplicados desde el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor.
Sostiene que el 5 de abril de 2018, radicó otra petición, en la cual, solicitó pronunciarse frente a la reliquidación, a lo que la entidad con OFI18-32476 del 13 de abril de 2018, dio respuesta negativa a la petición.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 , accedió a las pretensiones, por considerar que al amparo de la Ley 238 de 1995 las asignaciones de retiro y pensiones que perciben los miembros de l a Fuerza
mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 , accedió a las pretensiones, por considerar que al amparo de la Ley 238 de 1995 las asignaciones de retiro y pensiones que perciben los miembros de l a Fuerza Pública y el personal regido por al Decreto 1214 de 1990 son susceptibles de reajustarse con el IPC del año inmediatamente anterior, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional sean inferiores al IPC.
Agregó que en eventos en los que el régimen especial de la Fuerza Pública no mejora las condiciones salariales y prestacionales, frente a quienes gozan de un régimen general, por razones de equidad que tiene su soporte en el artículo 230 de la Carta Política, es procedente aplicar el ré gimen general, esto es, incrementar la mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con el mismo porcentaje que se incrementó el salario mínimo legal mensual, establecido en el artículo 118 del Decreto 1 214 de 1990 aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa y d e la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que en el sub examine , se encuentra probado que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional ha pagado al demandante como ® Adjunto Intendente del Ejército una pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1998,
3 Expuso que en el sub examine , se encuentra probado que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional ha pagado al demandante como ® Adjunto Intendente del Ejército una pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1998, la cual ha venido siendo actualizada de conformidad con el i ncremento del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Naciona l. Ahora, como el actor obtuvo su pensión posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995, debe acudirse al IPC como mecanismo de reajuste, siempre que el incremento del salario mínimo haya sido inferior.
Puntualizó que comparados los dos sistemas (entre 1999 a 2005 1), encontró diferencias para el año 1999, circunstancia que a todas luces impone declarar desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, e n consecuencia, ordenar el reajuste de la pensión de jubilación por el aludido año.
Manifestó que conforme a las prerrogativas del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, el derecho al pago de diferencias en las mesadas en la pensión de jubilación causadas, prescribe en cuatro años contados desde que se hicieron exigibles, en ese sentido como la reclamación se realizó el 2 de febrero de 2018, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2014.
En consecuencia, declaró la nulidad de los Oficios N° OFI18-125241 MDNSGDAGPSAP de 14 de febrero de 2018 y OFI18-32476 MDNSGDAGPSAP de 13 de abril de 2018, y condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el Índice de Precios al
MDNSGDAGPSAP de 13 de abril de 2018, y condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el Índice de Precios al Consumidor durante el año 1999. Pagar las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada y las sumas canceladas por a partir del 2 de febrero de 2014. Realizar los descuentos de ley y condenó en costas a la entidad accionada (01. 58-90 Expediente Digital).
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandada:
La apoderada de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , en el cual, argumenta que el demandante adquirió su status de pensionado en calidad de Civil, razón por la cual, en materia prestacional se le aplica el Decreto 1214 de 1990. Ahora, si se hace un comparativo de los porcentajes de incremento del salario mínimo legal mensual y el incremento para esos mismos años del Índice de Precios al Consumidor-IPC, el primero resulta más benéfico que el segundo.
1 Pag. 01. 87 del expediente digitalRadicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Menciona que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial, establecido por la C onstitución Política, el cual le resulta más favorable a sus intereses y, por lo tanto, su mesada pensional se debe ajustar anualmente, en el mismo porcen taje en
Nacional pertenece a un régimen especial, establecido por la C onstitución Política, el cual le resulta más favorable a sus intereses y, por lo tanto, su mesada pensional se debe ajustar anualmente, en el mismo porcen taje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo hizo la entidad.
Agrega que debe aplicarse en su integridad el Decreto 1214 de 199 0, conforme al principio de la inesc indibilidad, y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia (01. 91-98 expediente digital).
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante y la parte demandada no presentaron aleg atos de conclusión. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedent e o no, realizar el reajuste de la pensión del demandante , Héctor Alberto Murcia Aguilar, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el aumento porcentual conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC.
2. Normatividad aplicable
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” regula en su artículo 118 la forma en que se reajusta la pensión del person al objeto del mismo. En este sentido, el referido artículo establece:
prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” regula en su artículo 118 la forma en que se reajusta la pensión del person al objeto del mismo. En este sentido, el referido artículo establece:
“Articulo 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De la normatividad transcrita, se puede concluir que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen especial, el cual, además de consagrar los requisitos, la cuantía y los fact ores, establece la manera como se reajustan las pensiones anualmente.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, sobre el reajuste de las pensiones, señaló:
“ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
las pensiones, señaló:
“ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”
La Ley ibidem, en el artículo 279, excluyó del nuevo sistema, entre otros, al personal civil del Ministerio de Defensa, por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados pertenecientes al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo e n cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el De creto 1214 de 1990, o sea mediante el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
No obstante, con la promulgación de Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los miembros de la fuerza pública y al personal civil del Ministerio de Def ensa Nacional, la posibilidad de reajustar las pensiones de dichos servidores, con base en la
parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los miembros de la fuerza pública y al personal civil del Ministerio de Def ensa Nacional, la posibilidad de reajustar las pensiones de dichos servidores, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, al indicar:
“Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior, se puede concluir que con la entrada en vigencia de la de Ley 238 de 1995, las personas que se pensionaron bajo la normatividad contenida en uno de los sectores especiales (personal civil del Ministerio de Defensa),Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 los cuales fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo con ello, la apli cación parcial de las normas generales del Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia que, en materia laboral cuando se aplique el principio de favorabilidad, es viable aplicar normas del
normas generales del Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia que, en materia laboral cuando se aplique el principio de favorabilidad, es viable aplicar normas del régimen ordinario, cuando resulten más beneficiosos al trabajador, a aquellos servidores sujetos a un régimen especial. Sin embargo, en el presente caso, no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad, sino de la aplicación de una norma legal, habida cuenta que fue el propio legislador quien extendió la fórmula del IPC, a los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de la Ley 238 de 1995.
3. Caso concreto
Solicita el demandante la nulidad de l os Oficios OFI1812524 del 14 de febrero de 2018 y OFI18-32476 del 13 de abril de 2018, mediante los cuales la entidad accionada le negó el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, revisado el material probatorio que obra en el p roceso, se encuentra demostrado que el Ministerio de Defensa mediante Resolución N ° 00137 del 7 de febrero de 1999 , le reconoció al ex-Adjunto Intendente del Ejército Nacional, una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, a partir del 1º de julio de 1998 (fol. 01. 13-14).
Así, conforme a los porcentajes fijados para el salario mínimo legal mensual vigente y, la certificación de la variación del IPC, contenido en las resoluciones del DANE se puede establecer lo siguiente:
Así, conforme a los porcentajes fijados para el salario mínimo legal mensual vigente y, la certificación de la variación del IPC, contenido en las resoluciones del DANE se puede establecer lo siguiente:
Año IPC Incremento Decretado 1997 21.63% 21.02% 1998 17.68% 18.50% 1999 16.70% 16.01% 2000 9.23% 10.00% 2001 8.75% 9.96% 2002 7.65% 8.04% 2003 6.99% 7.44% 2004 6.49% 7.83% 2005 5.50% 6.56%Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Realizada la confrontación respectiva , se concluye que el incremento de la pensión de la cual es beneficiario el demandante realizado por la entidad en el año 1999, fue inferior al IPC, mientras que para las demás anualidades fue superior el incremento efectuado por el Gobierno Nacional; en consecuencia, se causó un detrimento al poder a dquisitivo de la pensión de jubilación, reconocida al actor a través de la Resolución N° 00137 de 1999.
Por lo anterior, dicho incremento a favor del demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento de cretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en apl icación del
Por lo anterior, dicho incremento a favor del demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento de cretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en apl icación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
4. Costas
Finalmente, respecto a la condena en costas, se impone precisar q ue las costas han sido entendidas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasió n del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Ahora bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las norma s del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo . En consecuencia, el extremo vencido debe correr con esta consecuencia jurídica.
Ahora bien, como quiera que en esta instancia no se acreditaron gastos de apoderamiento de la entidad demandada, no se condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Jud icial de
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00248-01
Demandante: Héctor Alberto Murcia Aguilar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link temporal: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Doc uments/ARCHIVOS%20COMPARTIDOS%20DESPACHO/ESTANTE%20VI RTUAL/ORDINARIOS/LINA/SEGUNDA%20INSTANCIA/1100133350122018 0024801?csf=1&web=1&e=x8iVdF
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
0024801?csf=1&web=1&e=x8iVdF
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado AB/AE