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TA CUN - 110013335012201800256-01-(15-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201800256-01-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO

Demandante: MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

Asunto: DECIDE MEDIDA CAUTELAR

1. ASUNTO Procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la decisión adoptada mediante auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora María Sofía Peñaranda Stumo a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Números 012 del 30 de junio de 2017; 1231 de 24 de octubre de 2017 y, 0543 del 6 de diciembre de 2017, proferidas por la Secretaría Distrital de Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, respectivamente, por medio de las cuales ordenaron la destitución del cargo que

Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, respectivamente, por medio de las cuales ordenaron la destitución del cargo que desempeñaba como Profesional Especializada Código 222, Grado 2 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pretende que sea vinculada a la demandada en continuidad, en el ejercicio del cargo de Profesional Especializada Código 222 grado 24 de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 2.2. Como medida cautelar solicita la suspensión provisional de las Resoluciones Números 012 del 30 de junio de 2017; 1231 de 24 de octubre de 2017 y, 0543 del 6 de diciembre de 2017, proferidas por la Secretaría Distrital de Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia que le impusieron inhabilidad general por el término de diez (10) años1. 1 Se extrae de los hechos de la demanda obrante el CD (fl. 10).Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado

3. LA PROVIDENCIA APELADA Por medio de auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2, la juez de instancia negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones

3. LA PROVIDENCIA APELADA Por medio de auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2, la juez de instancia negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Números 012 del 30 de junio de 2017; 1231 de 24 de octubre de 2017 y, 0543 del 6 de diciembre de 2017, proferidas por la Secretaría Distrital de Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por medio de las cuales resolvieron la destitución del cargo que desempeñaba la demandante como Profesional Especializada Código 222, Grado 2 de la Secretaría Distrital de

Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Para llegar a la anterior conclusión, señaló que si bien la demandante no expresa taxativamente el perjuicio irremediable que se le causa con la destitución e inhabilidad impuesta con los actos administrativos demandados, con el fin de garantizar el orden constitucional procedió a estudiar los cargos expuestos en razón de la edad de la actora y la posible vulneración de los principios constitucionales. Finalmente, decidió negar la solicitud de la medida por no resultar evidente el desconocimiento de los derechos constitucionales en razón a que se requiere ponderaciones propias de la etapa de juzgamiento para poder escuchar a la defensa de la contraparte y contar con el material probatorio necesario para tomar una decisión de fondo.

ponderaciones propias de la etapa de juzgamiento para poder escuchar a la defensa de la contraparte y contar con el material probatorio necesario para tomar una decisión de fondo.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación3 contra la anterior decisión.

Sustentó la alzada indicando que, si bien no se expresa taxativamente el perjuicio irremediable que se causa a la accionante con la destitución e inhabilidad impuesta, el Despacho como garante del orden constitucional debe estudiar los cargos expuestos en la demanda en razón de las consecuencias que conlleva esa decisión. Expuso que, la demandante se encuentra incluida dentro de la población sujeta al retén social, por tanto, se le debe garantizar sus derechos al trabajo y mínimo vital y, al negar la medida cautelar, resulta más gravosa para el interés público por el perjuicio que se causa a una persona de especial protección por parte del Estado. Indica que, las argumentaciones del despacho no tienen congruencia, toda vez que en la demanda se expusieron tales consideraciones debido a que la demandante está pasando necesidades básicas como la seguridad social por su estado de salud y, vida digna como consecuencia del perjuicio irremediable, indicó que el tiempo para que el asunto tenga una resolución de fondo y los efectos de la eventual sentencia

favorable sería nugatorio.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2 Folios 11 a 16vto. 3 Fls. 26 a 33.

2Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado 5.1. Competencia Esta Sala Unitaria es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y, numeral 3.º del art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso. 5.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala Unitaria establecer si, ¿Es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones Números 012 del 30 de junio de 2017; 1231 de 24 de octubre de 2017 y, 0543 del 6 de diciembre de 2017 proferidas por la Secretaría Distrital de Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por medio de las cuales ordenaron la destitución del cargo que desempeñaba la actora como Profesional Especializada Código 222, Grado 2 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, debido a que

que desempeñaba la actora como Profesional Especializada Código 222, Grado 2 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, debido a que la demandante es sujeto de especial protección constitucional por hacer parte del retén social, o si por el contrario, resulta acertada la decisión de negar la medida como lo decretó el juez de primera instancia? 5.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 5.4.1 Tesis de la parte demandante Argumenta que, si bien no se expresa taxativamente el perjuicio irremediable que se causa a la accionante con la destitución e inhabilidad impuesta, el juez como garante del orden constitucional debe estudiar los cargos expuestos en la demanda en razón de las consecuencias que conlleva esa decisión, por estar incluida dentro de la población sujeta al retén social, se le debe garantizar sus derechos al trabajo y mínimo vital y con la negativa de la medida cautelar resulta más gravosa para el interés público por el perjuicio que se causa a una persona de especial protección por parte del Estado. 5.4.2 Tesis de la A quo Negó la solicitud de la medida cautelar, por no evidenciar el desconocimiento de los derechos constitucionales y, consideró además que, se requiere de ponderaciones propias de la etapa de juzgamiento para poder escuchar a la defensa de la contraparte y contar con el material probatorio necesario, para poder emitir una decisión de fondo. 5.4.3 Tesis de la Sala Unitaria La Sala Unitaria considera que en el presente caso ha de confirmarse el proveído de primera instancia, dado que no es evidente la violación del ordenamiento jurídico al

fondo. 5.4.3 Tesis de la Sala Unitaria La Sala Unitaria considera que en el presente caso ha de confirmarse el proveído de primera instancia, dado que no es evidente la violación del ordenamiento jurídico al confrontar los actos demandados con las normas invocadas, requisito indispensable para la procedencia de la misma, requisito establecido en la ley respecto de la medida cautelar pedida. 3Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado Lo anterior, en tanto que de procederse en la forma solicitada se desconocerían los mandatos de los arts. 229 y 231 del CPACA y, lo señalado por el Consejo de Estado4, pues ante eventos como el presente, “la infracción a las normas invocadas no requiere ser manifiesta, sino que debe desprenderse del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, como lo advirtió la juez de primera instancia.

Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.

6. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado, cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto, el artículo 231 ibídem hizo alusión a los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar el decreto de la medida cautelar, disponiendo lo siguiente:

  1. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando

concurran los siguientes requisitos: a. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. b. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. c. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. d. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 1) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 2) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Con relación al tema que se debate, el Consejo de Estado5 ha establecido:

  1. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Con relación al tema que se debate, el Consejo de Estado5 ha establecido: “Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la 4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00227-01(3488-14), may. 16/2019. M.P. William Hernández Gómez. 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00227-01(3488-14), may. 16/2019. M.P. William Hernández Gómez. 4Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado institución de la suspensión provisional. 6 En efecto, en vigencia del CCA esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una «manifiesta infracción» de normas superiores, mientras que bajo la regulación del CPACA, la infracción a las normas invocadas no requiere ser manifiesta, sino que debe desprenderse del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” De lo anterior deviene que la procedencia de la suspensión provisional se presenta cuando la violación de las normas invocadas surja de un análisis del acto demandado y su confrontación con estas o, de las pruebas que el accionante haya aportado para

la solicitud.” De lo anterior deviene que la procedencia de la suspensión provisional se presenta cuando la violación de las normas invocadas surja de un análisis del acto demandado y su confrontación con estas o, de las pruebas que el accionante haya aportado para que sea decretada la medida cautelar. No obstante, si para decretar dicha suspensión es necesario realizar un análisis de fondo, no procedería la medida cautelar.

7. CASO CONCRETO 7.1 Lo pretendido. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, la demandante pretende la suspensión provisional de las Resoluciones Números 012 del 30 de junio de 2017; 1231 de 24 de octubre de 2017 y, 0543 del 6 de diciembre de 2017, proferidas por la Secretaría Distrital de Gobierno y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, respectivamente, que la destituyó del cargo y le impuso inhabilidad general por el término de diez (10) años 7. En consecuencia, se ordene su continuidad en el ejercicio del cargo de Profesional Especializada Código 222 grado 24 de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 7.2 Justificación de la medida cautelar La parte demandante aduce que, si bien no se expresa taxativamente cuál es el perjuicio irremediable que le causa la destitución e inhabilidad impuesta, lo cierto es, que con la destitución del cargo que desempeñaba se le causó un perjuicio irremediable debido a que la demandante es sujeto de especial protección

es, que con la destitución del cargo que desempeñaba se le causó un perjuicio irremediable debido a que la demandante es sujeto de especial protección constitucional por hacer parte del retén social y, el juez como garante del orden constitucional debe estudiar los cargos expuestos en la demanda en razón de las consecuencias que conlleva esa decisión, por estar incluida dentro de la población sujeta al retén social, por tanto, se le debe garantizar sus derechos al trabajo y mínimo vital. Expuso que, la negativa de la medida cautelar resulta más gravosa para el interés público por el perjuicio que se causa a una persona de especial protección por parte del Estado y, a lo largo de la demanda se relacionaron tales consideraciones debido a que la demandante está pasando necesidades básicas como la seguridad social por su estado de salud, y vida digna, como consecuencia del perjuicio irremediable y el 6 Al respecto se pueden consultar los autos de 28 de agosto de 2014, expediente: 2014-0003-00(20731), expediente: 2013-00090-00 (47694A) auto de 30 de abril de 2014, auto de 24 de enero de 2014, expediente: 2013-00090-00 (47694) 7 Se extrae de la demanda obrante el CD (fl. 10). 5Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

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Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado tiempo para que el asunto tenga una resolución de fondo y los efectos de la eventual sentencia favorable sería nugatorio.

7.3 Análisis y decisión

Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado tiempo para que el asunto tenga una resolución de fondo y los efectos de la eventual sentencia favorable sería nugatorio.

7.3 Análisis y decisión De acuerdo con lo anterior, es claro que los actos administrativos por los cuales se dispuso la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años a la señora María Sofía Peñaranda Stumo, es el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante, al igual que de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, esto es, que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular, violando el procedimiento prescrito por los artículos 6, 8, 9, 12, 17, 18, 30, 150 y 156 del estatuto disciplinario, Ley 734 de 2002, con falsa motivación y desviación de poder8. Es decir, para poder decretar la medida cautelar solicitada es necesario además de hacer un análisis normativo de fondo, contar con las pruebas y con la intervención de la autoridad demandada, tal como lo sostuvo la juez de instancia. En el primer caso, debido a que se hace imprescindible analizar las normas aplicables al procedimiento disciplinario según las inconformidades planteadas en la demanda, actuar que se aleja del estudio que debe realizarse en este momento procesal para adoptar la medida cautelar que se solicita, debido a que la normatividad aplicable al presente asunto en la etapa que se desenvuelve, exige que

procesal para adoptar la medida cautelar que se solicita, debido a que la normatividad aplicable al presente asunto en la etapa que se desenvuelve, exige que la vulneración de las normas invocadas surja de la confrontación del acto con las mismas, o con las pruebas allegadas al plenario, por lo que proceder de una manera distinta, desborda los mandatos de la disposición que la hacen viable, siendo posible llegar a una conclusión como la que requiere la parte actora, solo al estudiar el asunto de fondo. Por tanto, contrario a lo requerido para proceder al decreto de la medida cautelar solicitada en el presente, se debe hacer un análisis integral y sistemático de las disposiciones invocadas como vulneradas, el que resulta ser diferente al que se debe realizar para que la violación invocada surja del cotejo de los actos demandados con las normas superiores consideradas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, puesto que implica hacer un análisis de fondo, que no es propio de este tipo de actuación, motivo por el cual no es viable acceder a la cautela pretendida por la accionante. Por ende, la Sala Unitaria considera que para resolver el argumento esbozado por la parte accionante en la solicitud de la medida cautelar, se debe realizar un examen integral de las disposiciones invocadas por las partes en las actuaciones en sede administrativa, lo que a su vez conduce a un estudio de las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual va más allá del análisis que debe llevarse a cabo en esta oportunidad procesal por lo que se corre el riesgo de incurrir en prejuzgamiento, pues la decisión de decretar una medida cautelar debe surgir de un análisis de los

en la demanda, lo cual va más allá del análisis que debe llevarse a cabo en esta oportunidad procesal por lo que se corre el riesgo de incurrir en prejuzgamiento, pues la decisión de decretar una medida cautelar debe surgir de un análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que no ocurre en este caso. 8 Se extrae de la demanda obrante el CD (fl.10). 6Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

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Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado De modo que, es claro que en este asunto se requiere de un análisis normativo y probatorio propio del debate que debe surtirse dentro del proceso especialmente diseñado por el legislador para decidir el mérito de la reclamación.

En este sentido, el Consejo de Estado9 ha señalado que si para decretar la suspensión del acto demandado es necesario realizar un análisis de fondo del asunto, no procede la medida cautelar, pues “debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, lo que sin más implica que, de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes”, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Finalmente, debe tenerse en cuenta que para sustentar el argumento de que hace parte del retén social la parte actora allegó como pruebas, el derecho de petición de

por las partes”, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Finalmente, debe tenerse en cuenta que para sustentar el argumento de que hace parte del retén social la parte actora allegó como pruebas, el derecho de petición de la solicitud del cálculo actuarial desde el 1.º de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1993 (fs. 35 a 36) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fs37 a 40), sin que de las mismas se desprenda las circunstancias fácticas invocadas por el recurrente.

8. CONCLUSIONES La solicitud de medida cautelar no satisface los requisitos de ley debido a que del análisis que debe realizarse de los actos frente a las normas invocadas como vulneradas como vulneradas no surge la infracción de las mismas y, adicionalmente, no se probó la circunstancia invocada, razón por la cual, la Sala Unitaria confirmará el auto apelado, debido a que en este asunto se requiere de un análisis normativo y probatorio propio del debate de fondo que debe surtirse dentro del proceso especialmente diseñado por el legislador para decidir el mérito de la reclamación, los cuales deben ser analizados al momento de dictar la correspondiente sentencia y no al resolver la solicitud de la medida cautelar.

9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria confirmará el auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la medida cautelar solicitada.

10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

(2019) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la medida cautelar solicitada.

10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 9 C.E., Sec. Primera, Sent. 2017-00238-00, may. 03/2019. M.P. Oswaldo Giraldo López.

7Expediente: 11001-33-35-012-2018-00256-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Sofía Peñaranda Stumo Demandado: Distrito Capital de Bogotá Confirma auto apelado PRIMERO: CONFIRMAR el auto de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la medida cautelar solicitada por la demandante, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E” se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado 8

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