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TA CUN - 11001333501220180026801-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220180026801-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Descuentos salariales y prestacionales por inasistencia a labores.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 199 -203) contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 195-198).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 7589 del 26 de septiembre de 2017 , confirmada por las Resoluciones N° 8737 del 9 de noviembre y 9557 del 1º de diciembre de 2017 , todos proferidos por la entidad demandada; 2) ordenar el reintegro a favor del demandante de los dineros que le fueron descontados de su salario durante el 12 al 17 de septiembre de 2017, por valor de USD4.253.02, a la tasa de cambio de la fecha en que se hizo efectivo el

fueron descontados de su salario durante el 12 al 17 de septiembre de 2017, por valor de USD4.253.02, a la tasa de cambio de la fecha en que se hizo efectivo el descuento; 3) ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales de 2017 y 2018 que resultaron afectadas por el descuento y, consecuencialmente, el pago de las diferencias que resulten a favor del demandante ; 4) ordenar el pago de los intereses moratorios corrientes sobre la suma de USD4.253.02, a la tasa de cambio vigente a la fecha del descuento y hasta el día en que se realice la devolución efectiva al demandante; y 5) disponer que la demandada, frente a un acto injusto y arbitrario, ofrezca disculpas al demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como fundamento fáctico (fols. 2-3) de las súplicas de la demanda se adujo que la entidad demandada, mediante Resolución 7589 del 26 de se ptiembre de 2017, ordenó el descuento de seis (6) días de salario al demandante, comprendidos entre el 12 al 17 de septiembre de 2017.

Anotó que, en el trámite de los recursos, el demandante aportó las pruebas de su incapacidad, igualmente adjunto la cer tificación de las terapias que le realizaron durante 12, 13 y 14 de septiembre de 2017, siendo ese un tratamiento que fue

incapacidad, igualmente adjunto la cer tificación de las terapias que le realizaron durante 12, 13 y 14 de septiembre de 2017, siendo ese un tratamiento que fue autorizado por la póliza médica. Así mismo, el demandante adjuntó su pasabordo en el que consta que regresó a los Estados Unidos el 14 de septiembre de 2018 para reintegrarse a sus funciones como cónsul.

Finalmente, d estacó que el 11 de octubre de 2017 le fue comunicado al demandante, por parte de la entidad demandada, la apertura de indagación preliminar de un proceso disciplinario, por motivos de los hechos previamente reseñados, en tanto supuestamente no justificó su incapacidad durante el 12 al 14 de septiembre de 2017.

El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas (fol. 3) los artículos 4, 6, 21, 25, 29, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1º, modificatorio del artículo 2.2.5.5.11 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 ; y 2 del Decreto 1737 de 2009.

Como concepto de violación (fols. 3-5) sostuvo que la incapacidad médica del demandante durante los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2017 fue aportada dentro del trámite administrativo, razón por la cual era deber de la autoridad demandada expedir la licencia por enfermedad, tal y como lo dispone expresamente el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, en cuanto determina que “en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.

expedir la licencia por enfermedad, tal y como lo dispone expresamente el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, en cuanto determina que “en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.

Agregó que l a incapacidad médica expedida por el médico ortopedista del 12 de septiembre de 2017, así como las terapias que le realizaron al demandante entre el 12 al 14 de septiembre de 2017, fueron un tratamiento que fue autorizado por la póliza médica, razón por la cual constituyen justificación de la inasistencia a laborar por parte de aquél, sin embargo, para la entidad, sin argumentos legales y habiendo omitido el aludido deber de tramitar la licencia por enfermedad desconoció el valor de justificación de la ausencia. Finalmente, señaló que el demandante el 14 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 septiembre se trasladó desde Bogotá a Nueva York, sin valorarse siquiera el tiempo de esa distancia.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 55-59) se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, ta l y como reposa en los actos acusados, el demandante no allegó incapacidad médica durante el 12 al 14 de septiembre de 2017, puesto que lo aportado en el recurso de reposición contra la

pretensiones de la demanda, manifestando que, ta l y como reposa en los actos acusados, el demandante no allegó incapacidad médica durante el 12 al 14 de septiembre de 2017, puesto que lo aportado en el recurso de reposición contra la Resolución 7589 de 2017, “por la cual se ordena el descuento de unos días de salario”, fue un resumen de la historia clínica , la cual no cumple con los requisitos para ser considerada una incapacidad y, adicional a ello, no surtió el trámite para ser validada por la administración como tal, como así se verificó con la póliz a médica, quien mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2017 , afirmó que el soporte sólo corresponde a un informe médico y/o evolución médica y no es una incapacidad.

Aludiendo al Decreto 648 de 2017, artículo 1 modificatorio del 2.2.5.5.11, señaló que resulta claro que, una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de allegar copia de esa incapacidad expedida por la autoridad competente, lo cual sería el médico tratante el único facultado para expedirla y, una vez proferida, es obligación del empleado allegarla al empleador para que éste proceda a realizar el trámite para su reconocimiento.

Con base en ello, sostuvo que en el sub examine el demandante no allegó durante los días de su ausencia incapacidad alguna expedida por el médico tratante, sino que fue con ocasión de la expedición de la Resolución N° 1589 de septiembre de 2017, cuando allegó mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2017 un informe médico – historia clínica del 14 de septiembre de 2017, respecto de la cual cuando fue solicitado

allegó mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2017 un informe médico – historia clínica del 14 de septiembre de 2017, respecto de la cual cuando fue solicitado a la póliza médica determinar si ese documento es válido como incapacidad, ésta informó que el soporte sólo corresponde a un informe médico y/o evolución médica y que no es una incapacidad. En consecuencia, la entidad cumplió con los requisitos establecidos en la norma y contrario sensu fue el demandante quien no cumplió con el requisito exigido por la norma de allegar la incapacidad debidamente expedida por el médico tratante.

Por lo anterior, señaló que los soportes aportados por el demandante no cumplen con los requisitos para ser tenidos como válidos para una incapacidad médica y, de eseMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 modo, como una causal de justificación de la ausencia a laborar, pues para que sea válida, la administración debe validar antes esa situación particular y concreta a través de un acto administrativo que la convalide, motivo por el cual no existe justificación a la ausencia a laborar del demandante.

Adicionalmente, resaltó que, de acuerdo a informe de la Ministra Consejera, adscrita al Consu lado General de Colombia en Newark, Estados Unidos, consta que el demandante se reintegró a sus labores hasta el 18 de septiembre de 2017.

En razón de lo previamente expuesto, indicó que los actos demandados estuvieron

al Consu lado General de Colombia en Newark, Estados Unidos, consta que el demandante se reintegró a sus labores hasta el 18 de septiembre de 2017.

En razón de lo previamente expuesto, indicó que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y fundamentados en las razones de hecho y derecho, conforme a las normas legales previstas para el caso concreto, sin configurarse ninguna causal de nulidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 (fols. 195-198), una vez relacionó la normativa aplicable al presente asunto, destacó que al demandante le fue concedida mediante acto administrativo una incapacidad médica desde el 5 al 11 de septiembre de 2017 , acto en el cual se dispuso expresamente que el funcionario debía reincorporarse a sus labores el 12 de septiembre de 2017 , de ahí que al no presentarse a laborar en dicha fecha, al demandante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de l Decreto 1737 de 2009, le correspondía justificar su inasistencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Al respecto, anotó que está acreditado que sólo con ocasión de la decisión adoptada por la administración de descontar seis (6) días de salar io al demandante, éste presentó el 4 de octubre de 2017 una orden médica que ordenaba unas sesiones de fisioterapia y extracto de su historia clínica , documentos que daban cuenta que entre el 12 y 14 de septiembre de 2017 a aquél le realizaron 3 sesiones de

de fisioterapia y extracto de su historia clínica , documentos que daban cuenta que entre el 12 y 14 de septiembre de 2017 a aquél le realizaron 3 sesiones de fisioterapia, documentos con los cuales pretendía que le fuera otorgada licencia por enfermedad. No obstante, destacó la a-quo que esos soportes no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud para ser consideradas como incapacidad, puesto que no contienen la inhabilidad y el tiempo de duración que consideraba el médico tratante que aquél debía permanecer inactivo por sus condiciones de salud , pues allí sólo se contempla u nMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 diagnóstico de lumbalgia y el tratamiento recomendado, de lo cual se concluye que no era jurídicamente viable para la administración convalidar dicho dictamen como incapacidad médica.

De otra parte, anotó que, contrario a lo argumentado por el demandante, no es cierto que la demandada hubiera omitido tramitar el reconocimiento de la incapacidad, puesto que esa obligación impuesta en el parágrafo del artículo 2.2.5.5.11 del Decreto 1083 de 2015 solo atañe a los eventos en los cuales las incapacidades superan los tres (3) días y el pago de estas sólo se encuentra a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tratándose de situaciones que, de igual manera, requieren que el servidor cumpla con la carga de informar a la entidad sobre

superan los tres (3) días y el pago de estas sólo se encuentra a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tratándose de situaciones que, de igual manera, requieren que el servidor cumpla con la carga de informar a la entidad sobre la incapacidad otorgada para que la administración pueda proceder de conformidad.

Con base en lo cual, sostuvo que en el sub lite el demandante informó sobre la presunta incapacidad únicamente al ser notificado del descuento por no asistir a trabajar, documentos que e n su momento fueron tramitados por la entidad para convalidar la incapacidad ante la póliza médica, misma que hace las funciones de la EPS para el caso de los funcionario públicos en el exterior, sin embargo, no cumplió con los requisitos mínimos que deben tener las incapacidades y, por tanto, no fue posible proferir el respectivo acto que otorgara la licencia por enfermedad.

En torno al argumento del demandante respecto a que aquél se incorporó en sus labores el 15 y no el 18 de septiembre de 2017, como s e afirma en los actos acusados, destacó que si bien obra boleto de avión en el cual consta que aquél salió de Medellín a New York el 14 de septiembre de 2017, lo cierto es que ni en sede administrativa ni judicial se acreditó que aquél acudió a laborar al consulado el 15 de septiembre de 2017, motivo por el cual no logró desvirtuar lo informado por una funcionaria, quien manifestó que aquél no se reintegró a sus labores sino hasta el 18 de septiembre de 2017.

Finalmente, en lo referente al archivo de la in vestigación disciplinaria, por encontrarse ahí supuestamente justificadas las ausencias del demandante, la a-quo

18 de septiembre de 2017.

Finalmente, en lo referente al archivo de la in vestigación disciplinaria, por encontrarse ahí supuestamente justificadas las ausencias del demandante, la a-quo precisó que esa actuación disciplinaria es independiente al tr ámite de descuentos de salarios, de ahí que esa decisión no pueda trasladarse al sub lite, puesto que el descuento de salarios tiene carácter puramente resarcitorio , en salvaguarda del erario público y, de otra parte, la responsabilidad disciplinaria deriva de velar por la buena marcha de la administración y su no afectación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Con sustento en los anteriores argumentos el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación (fols. 199-203), sostuvo, en primer lugar, que existe una incongruencia en el fallo apelado, puesto que mientras en e l problema jurídico ahí planteado se refiere a una inasistencia de labores del demandante entre el 12 y el 14 de septiembre de 2017, en los actos administrativos demandados se refiere a una ausencia laboral entre el 12 y el 17 de septiembre de 2017.

De otra parte, se adujo que la sentencia de primera instancia incurre en defecto fáctico

demandados se refiere a una ausencia laboral entre el 12 y el 17 de septiembre de 2017.

De otra parte, se adujo que la sentencia de primera instancia incurre en defecto fáctico y desviación de la función jurisdiccional, en tanto la juez no examinó los argumentos del escrito de alegatos ni la prueba correspondiente al expediente disciplinario , conforme a la cual se extrae que el demandante se reintegró a sus labores a partir del 15 de septiembre de 2017.

Señaló que el fallo apelado incurre en defecto material o sustantivo, por cuanto la Juez no tuvo en cuenta la integridad del artículo 2 del Decreto 1737 de 2009, debido a que existen dos elementos que debieron ser considerados, en torno a que: i) La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado de oficio o a solicitud de parte, previa a la certificación expedida por la autoridad competente; y ii) en consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Con base en ello , precisó que lo demostrado en el proceso respecto a las certificaciones emitidas por el médico tratante y la IP S donde se le realizó el tratamiento para la lumbalgia severa e incapacitante, cuando le fueron requeridos esos documentos por la demandada, aquél los aportó y en ningún momento le solicitaron que debía requerir al médico para que le entregara la incapacidad laboral para los días comprendidos entre el 12 y el 14 de septiembre de 2017.

Agregó que la entidad demandada a través de los actos acusados inaplicó lo previsto en el artículo 121 del Decreto ley 19 de 2012, conforme al cual es obligación de las

comprendidos entre el 12 y el 14 de septiembre de 2017.

Agregó que la entidad demandada a través de los actos acusados inaplicó lo previsto en el artículo 121 del Decreto ley 19 de 2012, conforme al cual es obligación de las entidades adelantar de manera directa el t rámite para el reconocimiento de lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, destacó que también se inaplicó el artículo 2.2.5.5.11 del Decreto 1083 de 2015 en torno a la obligación de la entidad demandada de adelantar de manera directa el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y “en ningún caso puede ser trasladado el afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”, lo cual guarda concordancia con el derecho del demandante de no trasladarle las cargas administrativas y burocráticas a cargo de los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.

Anotó que a las certificaciones médicas debe garantizársele el principio de autonomía del profesional y el tratamiento médico como garantía de la integralidad en la prestación del derecho fundamental a la salud. Con base en lo cual manifestó que la certificación médica allegada por el demandante es expresa y explícita respecto al diagnóstico, como el tratamiento que aquél requería, Adicional a ello, señaló que está

prestación del derecho fundamental a la salud. Con base en lo cual manifestó que la certificación médica allegada por el demandante es expresa y explícita respecto al diagnóstico, como el tratamiento que aquél requería, Adicional a ello, señaló que está demostrado que se trata de una enfermedad general que no está excluida del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, es más, destacó que está demostrado con la historia clínica que el demandante presentó episodios de lumbalgia con exacerbación aguda del dolor bastante incapacitante.

Resaltó que si la Juez de primera instancia tenía alguna duda respecto a si la lumbalgia severa del demandante lo incapacitaba para laborar entre el 12 y el 14 de septiembre de 2017, aquélla tenía el deber, a efectos de garantizar el derecho sustancial y la verdad dentro del proceso , de decretar como prueba de oficio al médico tratante , máxime si el demandante se encontraba en Colombia y su sede trabajo se encontraba en la ciudad de Newark, Estados Unidos. Al respecto, destacó que, si el demandante no requirió en su momento a su médico para que le fuera expedida la respectiva incapacidad, eso no significa que su derecho sustancial no tenga reconocimiento ni mucho menos que no se le permita justificar su demora en regresar a la ciudad donde laboraba.

De otra parte, sostuvo que la a-quo omitió pronunciarse respecto a los derechos de contradicción y de defensa que le fueron vulnerados al demandante durante el procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos acusados. Así mismo, esa Juez tampoco analizó que en el procedimiento administrativo se vulneró la regla que los recursos de reposición y apelación deben resolverse de plano. Al respecto,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

esa Juez tampoco analizó que en el procedimiento administrativo se vulneró la regla que los recursos de reposición y apelación deben resolverse de plano. Al respecto,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 adicionó que, si existía una motivación para ordenar la práctica de pruebas de oficio, la demandada lo hizo en secreto y con total desconocimiento del recurrente, sin correrle traslado para pronunciarse sobre el contenido de esas pruebas.

Destacó que, contrario a lo señalado por la a-quo, en relación con el trámite de las incapacidades de los funcionarios del servicio exterior, esa situación no es igual a la que se aplica en el país con la s EPS, para lo cual sostuvo que la póliza médica es equivalente a la EPS y en ella no se excluyen las terapias ordenadas por el médico tratante, menos aun cuando se trata de una situación de grave dolor incapacitante, como obra en la historia clínica del demand ante. Al respecto, señaló que el procedimiento por la póliza médica consiste en que cuando la entidad prestadora no está inscrita en la red de la compañía aseguradora el usuario debe presentar los gastos realizados para que la póliza le reembolse los pagos que él ha efectuado, razón por la cual sostuvo que no es necesaria la autorización de la póliza para la prestación de los servicios de salud ordenados por un profesional y cubiertos por el POS, de ahí que, contrario a lo referido por la demandada, en el presente asunto no es cierto que

por la cual sostuvo que no es necesaria la autorización de la póliza para la prestación de los servicios de salud ordenados por un profesional y cubiertos por el POS, de ahí que, contrario a lo referido por la demandada, en el presente asunto no es cierto que no se den los requisitos de la incapacidad o que no existe justificación para la ausencia laboral.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1° de junio de 2021 (fol. 209), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 13 de julio de 2021 (fol. 225); término dentro del cual la entidad demandada reiteró en sus alegatos la argumentación expuesta básicamente en su contestación a la demanda (fols. 211-222). De otra parte, se advierte que la parte demandante no alegó de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindió concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si , contrario a lo resuelto en la sentencia apelada, los actos administrativos demandados, mediante los cuales se ordenó el descuento de unos días de salario al demandante, se encue ntran viciados de nulidad por falsa motivación y vulneración de las normas en que debían fundarse, por cuanto, según se afirma en el recurso de apelación de la parte demandante, éste no estuvo ausente todos los días que le fueron descontados y en los demás días restantes no asistidos se logró su justificación debido a que se encontraba incapacitado.

2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1737 de 2009 1, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que originaron los actos administrativos demandados , se observa que, conforme a su artículo 1º 2, la remuneración de los servidores públicos corresponderá única e indefectiblemente por los servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la oficina de nómina de la entidad correspondiente.

De igual manera, la Sala debe resaltar que el decreto ibídem determinó en su artículo 2 3 inciso 2 que, en caso de que determinado servidor público no se

entidad correspondiente.

De igual manera, la Sala debe resaltar que el decreto ibídem determinó en su artículo 2 3 inciso 2 que, en caso de que determinado servidor público no se presente a laborar, éste está en la obligación de informar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esa inasistencia a la oficina de talento humano o la dependencia que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia, los cuales deberán constituir una justa caus a, pues en caso de no serlo o , peor aún,

1 “Por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos”. 2 Artículo 1°. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. 3 Artículo 2°. El jefe inmediato deberá reportar al jefe de personal, o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionado de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002. El servidor público que no concurra a laborar, dentro de los dos días hábiles siguientes deberá informar a la dependencia de talento humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumpl imiento de los deberes

el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumpl imiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normatividad vigente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-012-2018-00268-01.

Demandante: Jaime Alberto Acosta Carvajal.

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 de no justificarse su ausencia a labores, ineludiblemente deberán descontársele de su nómina los días de inasistencia a labores.

Así las cosas, conforme a las normas previamente referidas, se observa que toda ausencia a labores de determinado servidor público deberá ser justificada en los términos previamente descritos, pues de lo contrario, de no justificarse o no constituir una justa causa los motivos de tal inasistencia, conllevaría a que la entidad demandada nominadora de ese servidor esté en la obligación de realizar el correspondiente descuento salarial por cada día de ausencia al servicio.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que, entre las justas causas para que el servidor público se ausente de manera justificada de sus labores y por tratarse además de la figura invoca da en la demanda como la razón de la ausencia del demandante, se encuentra la incapacidad médica, sobre la cual debe señalarse que, a efectos laborales, tendrá esa calidad aquel documento que sea emitido por el asegurador del servidor afectado por la contingencia médica, donde deberá

demandante, se encuentra la incapacidad médica, sobre la cual debe señalarse que, a efectos laborales, tendrá esa calidad aquel documento que sea emitido por el asegurador del servidor afectado por la contingencia médica, donde deberá constar la enfermedad, accidente o procedimiento realizado a aquél y los días que se encontrará incapacitado para la realización de sus actividades laborales.

Sobre lo aquí anotado, resulta pertinente anotar que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente4:

(S)ostiene la apelante que en el plenario se halla plenamente demostrado que su ausencia en su lugar de trabajo por más de 3 días se encuentra plenamente justificada en la historia clínica suscrita por el médico Ricardo Murcia Peña, en la que reposan dos registros. El primero de ellos, de 14 de septiembre de 1998, en el que se le incapacitó por 3 días, y el segundo, de 21 de septiembre del mismo año, donde consta incapacidad por 4 días (f. 39).

No obstante, como bien lo sostuvo el tribunal de primera instancia, además de que dicha historia clínica proviene de un médico particular, no se aportó con ella la respectiva incapacidad, que, en todo caso, debía ser transcrita por la EPS a la cual se encontraba afiliada la demandante, esto es, el Seguro Social, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Además, ha dicho esta Corporación que la validez de las incapacidades suscritas por médicos particulares depende de las medidas determinadas por la EPS, según las oportunidades y elementos que establezcan su aceptación, situación que lleva a señalar

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