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TA CUN - 110013335012201800271-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201800271-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA: No 2018-00271

ACTOR: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARON

CONTRA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Wildemar Alfonso Lozano Barón, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Ministerio de Educación Nacional, en la que formula las siguientes: PETICIONES “1. Tutelarme los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, buena fe, principio de confianza legítima vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior, como consecuencia de la expedición de la Resolución 20679 de 6 de octubre de 2017 y la ocurrencia del acto ficto negativo por no resolución del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Dirección de la Calidad para la Educación Superior-, que

resolución del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Dirección de la Calidad para la Educación Superior-, que en el término máximo de 24 horas, conceda la convalidación del título de Master en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social otorgado por la Universidad de Alcalá, España, en los mismos términos otorgados a Yaneth Vargas Sandoval mediante la Resolución 01428 de 29 de enero de 2016, esto es, como equivalente al título de magister en Seguridad y Salud Ocupacional, y además a tres personas más con las Resoluciones fechadas de 4 de agosto de 2016, 6 de octubre de 2017 y 7 de diciembre de 2017 conforme al radicado Ministerial 2018-ER-064338 de 7 de mayo de 2018.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00271-01

Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

1. En el 2012, el actor cursó en la Universidad de Alcalá – España, maestría en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social, siendo aprobado en su totalidad y habiéndose graduado satisfactoriamente.

2. En noviembre de 2015, a través de la plataforma electrónica del Ministerio de Educación Nacional, el actor inició el proceso de convalidación del título, proceso que se registró bajo el radicado No. PR-2015-0004946-CNV 2015-0004025, de

Educación Nacional, el actor inició el proceso de convalidación del título, proceso que se registró bajo el radicado No. PR-2015-0004946-CNV 2015-0004025, de acuerdo a lo señalado en los artículos 2º y 9º de la Resolución No.6950 del 15 de mayo de 2015, norma que se encontraba vigente para el momento.

3. La entidad accionada, después de revisar los documentos allegados por el actor, a la luz de la precitada Resolución y del artículo 15 del CPACA, el 3 de noviembre de 2015, le autorizó el pago en línea del trámite de convalidación del título de postgrado.

4. La Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación, por medio de comunicación TS220160000387 del 29 de marzo de 2016 y 2017EE-092178 del 1º de junio de 2017, informó al actor que la Sala de Administración de Derecho de CONACES, realizó evaluación a su solicitud y recomendó no efectuar la convalidación del título en cuestión, manifestando que el número de créditos y el plan de estudios de dicho programa era de contenido inferior a una maestría en Colombia, y que el trabajo final de la maestría no cumplía con lo requerido en este país.

5. El 12 de julio de 2017, el actor se opuso a la decisión de la entidad de no realizar la convalidación y a través de escrito radicado No. 2017-ER-143384, el actor reitero la solicitud de convalidación de su título, y manifestó que dicho título había sido convalidado a otras personas en el equivalente a Magister en Seguridad Social

y Salud Ocupacional.

reitero la solicitud de convalidación de su título, y manifestó que dicho título había sido convalidado a otras personas en el equivalente a Magister en Seguridad Social y Salud Ocupacional.

6. La accionada a través de la Resolución No. 20679 del 6 de octubre de 2017, negó la convalidación del programa de postgrado solicitado, respecto de la cual el actor interpuso recurso de alzada a través de las direcciones electrónicas el 26 de octubre de 2017, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00271-01

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. La entidad accionada, dio respuesta a la tutela mediante escrito visible a folios 62-65, en el cual manifestó que la solicitud de convalidación fue sometida a evaluación por parte de CONACES, el cual recomendó la no convalidación del título en atención a que este no cumplía con el número de créditos y el plan de estudios de dicho programa, era de contenido inferior a una maestría en Colombia, y que el trabajo final de la maestría no cumplía con lo requerido en este país. Adujó que la Resolución No. 20679 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual se

contenido inferior a una maestría en Colombia, y que el trabajo final de la maestría no cumplía con lo requerido en este país. Adujó que la Resolución No. 20679 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de convalidación del programa de postgrado, se fundamentó en el concepto técnico – académico emitido por CONACES, ya que el título que se pretendía convalidar es un “título propio”, es decir, aquellos que expide la universidad haciendo uso de una autonomía universitaria y carecen de efectos académicos en el país de origen, dichos títulos se tramitaban únicamente bajo el criterio evaluación académicas según lo dispuesto en la Resolución No. 06950 del 2015, acto administrativo que se encontraba vigente para la fecha de solicitud de la convalidación. Ahora bien, evidenció que es cierto que frente a la negativa a la solicitud de convalidación, el actor impetró recurso de alzada ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, haciendo alusión a los argumentos base de la acción de tutela, recurso que todavía se encuentra en estudio por parte de la entidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Establece que la acción de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la

improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Establece que la acción de tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, mínimo vital, buena fe y confianza legítima, los cuales el actor considera son vulnerados por la entidad accionada a través de la Resolución No. 20679 del 6 de octubre de 2017, la cual niega la convalidación del título 1 Fs. 54-58.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00271-01 de la maestría cursada por el actor en el 2012, fundada en la recomendación de

CONACES.

El a quo señaló que la supuesta perturbación a los derechos del actor, se presentó con ocasión al precitado acto administrativo, el cual es de carácter particular y concreto. Sin embargo, el actor no planteó la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera que la acción de tutela fuere accionada como el mecanismo transitorio que es, y señaló que la jurisdicción ordinaria, es el mecanismo idóneo para atacar actuaciones administrativas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 66 67 del expediente, en el cual indicó que el fallador de primera instancia se limitó a citar

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 66 67 del expediente, en el cual indicó que el fallador de primera instancia se limitó a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobrepuso la excepcionalidad de la acción de tutela sobre la protección de sus derechos fundamentales, omitió valorar la relevancia de la acción de tutela frente a la idoneidad y eficacia de mecanismo judicial pertinente. Ahora bien, adujó que si bien existe un medio judicial, es decir la nulidad y restablecimiento del derecho, no es el adecuado por el grado de congestión de la jurisdicción contenciosa y por qué la medida cautelar que pudiese ejercer no protege sus derechos fundaménteles, toda vez que, depende del criterio de juez. EL actor, manifestó que de manera irresponsable el Juez pretende la aplicación de fallos que son interpartes como lo son las sentencias “T” y, además no cumplió con su función constitucional de impartir justicia de manera adecuada, toda vez que no realizó el debido examen a los argumentos esgrimidos, como tampoco a las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00271-01

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen los procesos ordinarios creados para tal fin. Sin embargo, cuando en la expedición de un acto administrativo, la entidad incurre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo, y dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles a los administrados un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar el amparo constitucional. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional2, señaló: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de

7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” En el mismo sentido, la Honorable Corporación se pronunció, mediante Sentencia T-961 del siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en la que sostuvo: “En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión 2 Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00271-01 judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango

judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 4. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 5 (…)

vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 5 (…) Pero a su vez, esta Corporación también ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la tutela, y en la rigurosidad en el análisis de la vía de hecho cometida. Sobre este punto, la Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente: “Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial , debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción

decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.” (Subrayado original) (Negrilla fuera del texto original) (…) Así mismo, en la sentencia T – 743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala estudió un caso en el cual una persona demandó al Gerente y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P.", por cuanto éstos le impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el principio 3 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la

extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho”. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 199 5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00271-01 de imparcialidad. La Sala denegaría el amparo, porque consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. (…)” (Negrilla de la Sala)

competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. (…)” (Negrilla de la Sala) Ahora bien, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el medio de control previsto para controvertir la legalidad de los actos administrativos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para obtener que se ordene a la Dirección de Calidad del Ministerio de Educación, la convalidación del título obtenido por el actor en Universidad de Alcalá (España).

II. CASO CONCRETO En el sub lite , el accionante presentó acción de tutela, teniendo en cuenta que en el 2012, el actor cursó en la Universidad de Alcalá – España, maestría en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social, siendo aprobado en su totalidad y habiéndose graduado satisfactoriamente.

En noviembre de 2015, a través de la plataforma electrónica del Ministerio de Educación Nacional, el actor refiere que inició el proceso de convalidación del título obtenido, bajo el radicado No. PR-2015-0004946-CNV 2015-0004025, de acuerdo a lo señalado en los

Nacional, el actor refiere que inició el proceso de convalidación del título obtenido, bajo el radicado No. PR-2015-0004946-CNV 2015-0004025, de acuerdo a lo señalado en los artículos 2º y 9º de la Resolución No.6950 del 15 de mayo de 2015, norma que se encontraba vigente en el momento, y el 3 de noviembre de 2015, le autorizó el pago en línea del trámite de convalidación del título de postgrado. La Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación a través de comunicación TS220160000387 del 29 de marzo de 2016 y 2017-EE-092178 del 1º de

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00271-01 junio de 2017, informó al actor que respecto de la evaluación realizada por la Sala de Administración de Derecho de CONACES, dicha entidad recomendó no efectuar la convalidación del título en cuestión, manifestando que el número de créditos y el plan de estudios de dicho programa era de un contenido inferior a una maestría en Colombia, y que el trabajo final de la maestría no cumplía con lo requerido en nuestro país. El 12 de julio de 2017, el actor se opuso a lo indicado por la entidad, a través de escrito radicado No. 2017-ER-143384, manifestando que el título obtenido había sido convalidado a otras

personas en el equivalente a Magister en Seguridad Social y Salud Ocupacional. La accionada a través de la Resolución No. 20679 del 6 de octubre de 2017, negó la convalidación del programa de postgrado solicitado, ante lo cual el actor interpuso recurso de alzada el 26 de octubre de 2017, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Frente a lo anterior, la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, manifestó que efectivamente el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por la entidad, y que a la fecha se encuentra todavía en estudio. El fallador de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela incoada, toda vez que consideró que la misma versaba sobre una posible violación a los derechos fundamentales del actor con ocasión al acto administrativo que negó la convalidación del título de maestría del actor, y por tanto, podía acudir a la vía ordinaria. Ante esta decisión se opuso el actor, por considerar que dicho medio no satisface la necesidad de resolver con urgencia su situación, y por ello impugna el fallo. Adicionalmente, manifestó, en resumen, que tiene derecho a que se realice la convalidación de su título de maestría por cumplir los requisitos para el efecto, y que se viola su derecho a la igualdad, frente a aquellos a quienes la misma entidad si le validó título similar, y pide revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la tutela. Para resolver, considera la Sala que le asiste razón al a quo, pues cuando existe un acto administrativo que crea una situación particular y concreta, el mecanismo idóneo para

título similar, y pide revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la tutela. Para resolver, considera la Sala que le asiste razón al a quo, pues cuando existe un acto administrativo que crea una situación particular y concreta, el mecanismo idóneo para controvertirlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se surte ante esta jurisdicción, y solo se activa la tutela de manera excepcional si se observa una clara vulneración al derecho fundamental del actor, lo cual no se patentiza de las pruebas obrantes en el expediente. La parte actora cuenta entonces, con el mecanismo de defensa judicial establecido para obtener el amparo invocado, que como se dijo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00271-01 resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso6. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actos administrativos, siempre y cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e

evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T - 081 de 2013, M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, señaló: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 6 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las

ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

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