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TA CUN - 11001333501220180027501-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220180027501-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2.022)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.0180027501.

Demandante: PABLO EMILIO MAHECHA PERILLA.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Controversia: Reliquidación y reajuste de mesada pensional con IPC, 1.995, 1.997 y 1.999

Asunto: Segunda instancia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en contra de la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. DEMANDA El señor PABLO EMILIO MAHECHA PERILLA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI18-31459 de 11 de abril de 2.018 por medio del cual se denegó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación que le viene reconocida al demandante por medio de la Resolución No. 3861 de 30 de diciembre de 1.981. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad

la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación que le viene reconocida al demandante por medio de la Resolución No. 3861 de 30 de diciembre de 1.981. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le viene reconocida, dando aplicación al índice de precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 1995, 1997 y 1999, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Que las diferencias que resulte n sean debidamente indexadas; que la entidad de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que vencido el término de 10 meses de que trata el artículo anterior la entidad reconozca y pague los intereses moratorios a la tasa máxima; que se efectué el respectivo ajuste e indexación desde el año 1995 hasta la fecha y se condene en costas a la entidad demandada.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

1. Informa el apoderado que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional desde el 16 de mayo de 1.961 hasta el 16 de septiembre de 1.981, pensionándose con el grado de Adjunto Jefe.

2. Que le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 3861 de 30 de diciembre de 1.981, en el monto del 75% de su salario básico.

3. Que, desde el reco nocimiento, se le ha incrementado anualmente el monto de la pensión por debajo del IPC, certificado por el DANE, desconociendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley 238 de 1.995 y

básico.

3. Que, desde el reco nocimiento, se le ha incrementado anualmente el monto de la pensión por debajo del IPC, certificado por el DANE, desconociendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley 238 de 1.995 y art. 279 de la Ley 100 de 1.993.

4. Que, para los años de 1.995, 1.997 y 1.999 se le aplicó un porcentaje de incremento inferior al IPC., afectando el poder adquisitivo de la mesada pensional y vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política.

5. Que, estudiados y comparados los regímenes pensionales especiales de la Fuerza Pública con el general de seguridad social, al demandante se le ha afectado con un porcentaje diferencial en su contra en los incrementos pensionales.

6. Que el demandante fue vinculado al Ministerio por medio de norma legal y reglamentaria de empleado público y con tal carácter fue remitido a prestar sus servicios al Ejército Nacional.

7. Que en instancia gubernativa hizo reclamación del derecho que ahora pretende en la demanda y se le denegó por medio del acto administrativo demandado en nulidad.

8. La demanda fue p resentada el día 25 de mayo de 2.018 (fl. 31 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada La parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda a folios 37 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Indica que, la decisión demandada por la cual se denegó la reliquidación pensional impetrada, fue expedida conforme las normas legales y reglamentarias en que debía fundarse. Que la pensión ha sido reajustada cada

Indica que, la decisión demandada por la cual se denegó la reliquidación pensional impetrada, fue expedida conforme las normas legales y reglamentarias en que debía fundarse. Que la pensión ha sido reajustada cada año por medio de los respectivos decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Que la ley 100 de 1.993, en su artículo 14 estableció que las pensiones serían reajustadas anualmente con el IPC, que certifique el DANE. Solicita denegar las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., una vez instruido el proceso, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda el 22 de noviembre de 2019. Señaló que al amparo de la Ley 238 de 1995, las asignaciones de retiro y pensiones que perciben los miembros de la Fuerza pública y el personal regido por el decreto 1214 de 1990, son susceptibles de reajustar sus pensiones con el IPC del año inmediatamente anterior, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional sean inferiores al IPC. Que el demandante obtuvo el reconocimiento pensional antes de la vigencia de la Ley 238 de 1.995, por lo que, el aumento de la misma debía realizarse con el incremento del salario mínimo . Que realizado el estudio comparativo entre lo reajustado y el IPC certificado para los años de 1.997 y para 1.999, se presentó una diferencia porcentual, en contra del demandante. Que respecto del año de 1.995 no aplica, porque el reajuste dispuesto por la Ley 238 de 1.995, quedó establecido a partir del año de 1.996.

una diferencia porcentual, en contra del demandante. Que respecto del año de 1.995 no aplica, porque el reajuste dispuesto por la Ley 238 de 1.995, quedó establecido a partir del año de 1.996. En ese sentido, el Juzgado decretó la nulidad del oficio demandado y condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con aplicación del IPC, durante los años 1997 y 1999; no condenó al reajuste por el año 1995 y declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 5 de abril de 2014. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicita la revocatoria de la misma, porque al demandante no le asiste el derecho declarado, toda vez que en su condición de civil fue pensionado y por esa razón, no le aplican las normas del Decreto 1214 de 1.990. De otro lado, al realizar el cotejo de los incrementos realizados a la pensión del demandante para los años de 1.997 y 1.999, fue superior en un mínimo porcentaje al incremento ordenado por el Gobierno Nacional. En efecto, para el año de 1.997 se incrementó el 21.63% y el IPC certificado fue de 21.00%; para el año de 1.999, el incremento fue del 16.70% y el IPC certificado fue de 16%. Por consiguiente, el reajuste fue debidamente realizado y no en menor porcentaje al certificado. La pensión del demandante debe reajustarse cada año, en el mismo porcentaje que se certifique por el DANE como IPC para el respectivo año.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

porcentaje al certificado. La pensión del demandante debe reajustarse cada año, en el mismo porcentaje que se certifique por el DANE como IPC para el respectivo año.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Debe el Tribunal definir si a la pensión del demandante le eran o son aplicables los reajustes de la pensión para los años de 1.995, 1.997 y 1.999, con el IPC diferencial frente al incremento realizado para cada uno de esos años por el Gobierno Nacional. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda en el sub lite. Conforme las disposiciones de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social son irrenunciables, imprescriptibles, inalienables e inconciliables . Que las pensiones y el salario como contraprestación al trabajo tienen el carácter móvil y progresivo. Por otra parte, estable el artículo 13 superior que la igualdad debe predicarse entre iguales y que el Estado, siempre ha de procurarla en forma material. El artículo 14 de la Ley 100 de 1.994 estableció que las pensiones se reajustan anualmente de oficio conforme con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para año inmediatamente anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo el primero de cada año. De otro lado, la Ley 238 de 1.995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,

al consumidor, certificado por el DANE, para año inmediatamente anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo el primero de cada año. De otro lado, la Ley 238 de 1.995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que «Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». En virtud de la Ley 238, los regímenes exceptuados del régimen general, esto es, de la Ley 100 de 1993 no pueden conllevar a situaciones desfavorabl es y, por ende, se permitió que a los miembros de la fuerza pública se les reajustara la asignación de retiro con base en el IPC, siempre que resulte más favorable. Es claro que al caso en particular es posible aplicar las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que puntualmente señala al personal civil de la Fuerza Pública, al establecer que son destinatarios los cobijados por el Decreto 1214 de 1990, pese a estar exceptuados del régimen de seguridad social. Conforme ha quedado expuesto y probado el señor Pablo Emilio Mahecha Perilla prestó sus servicios al Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional como personal civil, siendo su último cargo el de Ex adjunto Jefe del Ejército y quemediante Resolución No. 3861 del 30 de diciembre de 1981 se le reconoció pensión de jubilación.(folio 18 y ss) Ahora bien, Decreto 610 del 15 de marzo de 1977 “Por el cual se modifica el

pensión de jubilación.(folio 18 y ss) Ahora bien, Decreto 610 del 15 de marzo de 1977 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ”, regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y en el artículo 101 determinó: “Artículo 101.Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación, invalid ez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, e ntre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo.”

de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo.”

El Decreto 610 de 1977 previó que las pensiones de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa no se reajustan por el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; sino con el porcentaje de aumento que se decrete para cada año al Salario Mínimo Legal. Posteriormente, el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, derogó la anterior disposición, y por ende la fórmula como se reajustaban las pensiones cobijadas por dicha normatividad, m otivo por el cual la pensión reconocida al señor Pablo Emilio Mahecha Perilla quedó regida por el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 118 en lo referente al reajuste de las pensiones determina : “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Sea del caso señalar que el demandante pretende se ordene reliquidar y pagar los incrementos y reajustes anuales a su pensión con inclusión de los porcentajes

Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Sea del caso señalar que el demandante pretende se ordene reliquidar y pagar los incrementos y reajustes anuales a su pensión con inclusión de los porcentajes reales del índice de precios al consumidor para los años 1995, 1997 y 1999 y siguiente.El A quo sólo encontró diferencias para los años 1997 y 1999 en aplicación del IPC y el aumento que le fuera realizado con base en el salario mínimo, accediendo en consecuencia parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se advierte que efectivamente como es manifestado por la parte demandante existieron diferencias entre el incremento del Índice de Precios al Consumidor y el incremento del Salario mínimo, tal como puede comprobarse:

Resulta entonces que para los años 1997 y 1999, el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor fue superior al Salario Mínimo Legal Mensual, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, la entidad demandada ha debido reajustar la pensión r econocida al demandante con aplicación del Índice de Precios al Consumidor. En lo referente a la prescripción se tiene que, aunque la reliquidación de la pensión debe hacerse para los años 1997 y 1999, el pago del retroactivo que generan las diferencias d e esas anualidades y su incidencia en la base prestacional, se hará a partir del 5 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la solicitud de reajuste fue presentada el 5 de abril de 2018 , en aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con las no rmas especiales de los miembros de la Fuerza Pública.

solicitud de reajuste fue presentada el 5 de abril de 2018 , en aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con las no rmas especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso instaurado por Pablo Emilio Mahecha Perilla contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, RESUELVE: PRIMERO. - Confirmar la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso instaurado por Pablo Emilio Mahecha Año Porcentaje de variación conforme al IPC del año inmediatamente anterior Incremento Salario Mínimo Diferencia 1997 IPC 1996 / 21.63% Dec. 2334 de diciembre de 1996 21.02% -0.61% 1999 IPC 1998 / 16.70% Dec. 2560 de diciembre de 1998 16.01% -0.69%Perilla contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

DH

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