TA CUN - 11001333501220180033901-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180033901-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2021.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandado: Hernán Ospina Cardona.
Controversia: Reconocimiento de pensión.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fol s. 155-156), contra la s entencia proferida en audiencia inicial, de pruebas, alegaciones y juzgamiento el 10 de agosto de 2020 (fols. 151-154), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 16-17): 1) se declare la nulidad de la Resolución N° 2556 del 30 de julio de 2012, por medio de la cual el ISS hoy COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo como fecha de estatus el 20 de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 75% en cuantía de $1.923.593, incluida en nómina a partir del septiembre de 2012; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declaré que
$1.923.593, incluida en nómina a partir del septiembre de 2012; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declaré que el demandado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se estudie la prestación bajo lo s parámetros de la Ley 797 de 2003; 3) se ordene al demandado a reintegrar a favor de COLPENSIONES, las sumas de dinero percibió en exceso en su mesada pensional desde la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad; y 4) se ordeneMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona. 2 que las sumas que salgan a favor de la demandante se cancelen retroactivamente de manera indexada.
Como fundamento fáctico (fols. 17-18) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandando nació el 20 de agosto de 1955 y a 1° de abril de 1994 contab a con 11 años de servicios y 38 años de edad. Adicionalmente cotizó 1447 semanas de las cuales 1310 fueron cotizadas a COLPENSIONES. Mediante Resolución N° 2556 del 30 de julio de 2012 , el ISS reconoció a favor del demandado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de julio de 2012, con una tasa del 75% y en cuantía de $1.012.412. A través del auto del 18 de diciembre de 2017
de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de julio de 2012, con una tasa del 75% y en cuantía de $1.012.412. A través del auto del 18 de diciembre de 2017 COLPENSIONES requirió al demandado para que diera la autorización para revocar la resolución de reconocimiento de la pensión, quien manifestó no otorgar dicho consentimiento. El 29 de enero de 2018 el demandado solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión y la entidad demandante por medio d e la Resolución N° SUB 25984 del 30 de enero de 2018 negó la solicitud.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 18-19) la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, y artículos 93 y 97 del CPACA. Como concepto de violación (fols. 19-23) señaló que la Resolución N° 2556 de 2012 no se encuentra conforme a derecho teniendo en cuenta que el demandado no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 no contaba con los requisitos de edad (40 años) y tiempo de servicio (15 años), razón por la cual no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada del demandado en su escrito de contestación (fols. 62-71) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el reconocimiento de la pensión efectuado a favor del demandado se realizó teniendo en cuenta que era beneficiario
La apoderada del demandado en su escrito de contestación (fols. 62-71) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el reconocimiento de la pensión efectuado a favor del demandado se realizó teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición como quiera que al 30 de junio de 1995 tenía más de 38 años de edad y 750 semanas.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar po r parte de la demandante, inexistencia de violación al ordenamiento jurídico y cumplimento general de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y buena fe.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento del 10 de agosto de 2020 (fols. 151-154), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando que a 1° de abril de 1994 el demandado contaba con 38 años de edad y 559 semanas de cotización correspondientes a 10 años, 10 meses y 13 días, razón por la cual afirmó que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación al señalar que a dicha fecha el demandante contaba con 15 años de servicios y que en consecuencia era beneficiario de la Ley 33 de 1985.
acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación al señalar que a dicha fecha el demandante contaba con 15 años de servicios y que en consecuencia era beneficiario de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, señaló que así las cosas el demandante contaba con los requisitos generales para el r econocimiento de la pensión, sin embargo el despacho no accedió al estudio de la pretensión pues ello desbordaría la competencia de control de legalidad atribuida en el presente proceso, pues se estaría asumiendo funciones administrativas radicadas exclusivamente en la demandante quien cuenta con los elementos necesarios para que en sede administrativa estudie, liquide y reconozca la prestación económica a la que tiene derecho el accionado.
En consecuencia, ordenó:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2556 de 30 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoció ilegalmente una pensión de jubilación de ley 33 de 1985 a favor del señor HERNAN OSPINA CARDONA , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.235.128, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES proceder al estudio, liquidación y eventual reconocimiento de la pensión de vejez a la que pueda tener derecho el señor HERNAN OSPINA CARDONA, en el término de un (1) mes siguiente a la firmeza de la presente sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Colpensiones deberá mantener la mesada pensional que actualmente se encuentra percibiendo el demandado hasta tanto profi era, notifique e ingrese en nómina la
sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Colpensiones deberá mantener la mesada pensional que actualmente se encuentra percibiendo el demandado hasta tanto profi era, notifique e ingrese en nómina la pensión de vejez que le asiste, en observancia de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social.
TERCERO. ORDENAR al señor HERNAN OSPINA CARDONA la devolución del mayor valor recibido a consecuencia del reconocimiento ilegal de la pensión de vejez desde la fecha de ejecutoria de la sentencia . Para tal efecto, COLPENSIONES deberá proferir en el término de un mes la respectiva resolución que establezca el valor real de la mesada pensional, según el régimen aplicable a su caso. En el evento de que no se cumpla con este término, tendrá que realizarse un acuerdo entre las partes para dosificar la devolución de lo pagado sin justa causa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona.
4 CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente fallo.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. DESTINAR los remanentes del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
…”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
SEXTO. DESTINAR los remanentes del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
…”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación ( fols. 155-156), solicitó se revoque los ordinales segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que COLPENSIONES no se encuentra de acuerdo (i) con la limitante de 1 mes para la expedición de un nuevo acto administrativo de reconocimiento, teniendo en cuenta que el trámite interno para la expedición de ese acto se demora más de 1 mes; (ii) con que si pasado el mes la entidad no ha podido expedir el acto administrativo de reconocimiento tenga que llegar a un acuerdo con el demandado para dosificar la mesada pensional de lo pagado sin justa causa; y (iii) en continuar pagando una mesada pensional a una persona que no tiene derecho a una prestación en los términos en los que se reconoció.
Finalmente, solicitó que (i) se acceda a la devolución total de los dineros que fueron pagados por la COLPENSIONES a favor del demandado como consecuencia de haberle liquidado la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el demandante se negó a dar el consentimiento para revocar el acto administrativo demandado, y (ii) de los remanentes.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 162), se corrió traslado
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 162), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 8 de junio de 2021 (fol. 165).
La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque los ordinales segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio Público.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona.
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VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Corresponde determinar si con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandado, se debió haber ordenado (i) la expedición de un nuevo acto administr ativo de reconocimiento en los términos ordenados por el aquo, (ii) continuar pagando una mesada pensional como la venía percibiendo el
pensión de vejez al demandado, se debió haber ordenado (i) la expedición de un nuevo acto administr ativo de reconocimiento en los términos ordenados por el aquo, (ii) continuar pagando una mesada pensional como la venía percibiendo el demandado hasta tanto se emita un nuevo acto administrativo , (iii) la devolución total de los dineros recibidos en exce so y (iv) la destinación de los remanentes de los gastos del proceso a favor del demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que el artículo 83 de la Constitución Política señala:
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (Subrayado por la Sala).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2011 señaló1:
“(…) Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones
“(…) Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 25000-23-25-0002004-00813-01(2049-08).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona. 6 establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las
la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.
Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó a la actora ambas pensiones por el mencionado periodo, no puede deducir su mala fe, (…).
Igualmente, respecto a la devolución de los dineros recibidos en exceso el Consejo de Estado en providencia del 29 de julio de 20102 señaló:
En casos como el que nos ocupa, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de la administración por concepto de prestaciones unitarias, sin que exista fundamento legal para ello, no están obligados a devolverlos.
En efecto, en sentencia de 12 de mayo de 2010, Rad. 0807 -2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la Sala acogiendo su posición mayoritaria, sobre el tema de la devolución de los dineros percibidos por los particulares de buena fe, por concepto de acreencias laborales reconocidas con carácter unitario precisó que, cuando la administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intere ses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron en exceso.
Bajo este supuesto, estimó la Sala, en esa oportunidad, que una interpretación
y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron en exceso.
Bajo este supuesto, estimó la Sala, en esa oportunidad, que una interpretación distinta, conllevaría a que el administrado tendría que asumir las consecuencias derivadas del error en que incurrió la administración con la expedición de un acto administrativo lesivo para su propio patrimonio, lo que claramente defraudaría la confianza legítima que estos aprecian objetivamente en todas las actuaciones de la administración.
En este mismo sentido precisó que, aun cuando el principio de inmutabilidad de los actos administrativos particulares y concretos se encuentra matizado por la posibilidad con que cuenta la administración de revocar esta clase de actos sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, no se puede desconocer que el acto acusado creó una situación particular a favor del demandado, en la que n o se advierte su mala fe o ánimo de defraudar a la demandante con el objeto de obtener la liquidación de su indemnización por supresión del cargo que ocupaba”.
Se dijo que, no basta que en casos similares al presente, la administración acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, invocando su propio error para que el administrado tenga la obligación de restituir el mayor valor pagado por
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA. Consejero ponente:
GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 2500023-25-000-2002-13339-01(0531-10). Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. Demandado: HECTOR JOSE GAMBA MACIAS.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona. 7 concepto de indemnización por supresión de su cargo, toda vez que, resulta indispensable desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste al percibir una prestación indemnizatoria por parte de la administración.
Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014 señaló3:
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración:
“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es
aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concr eta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en cuanto a la confianza legítima, ha sostenido4:
En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos
En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garan tizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregu lares o ilegales, por cuanto en esos
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce
(2014). Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-00609-02(3130-13). Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Demandado: LUZ MERY MELO MELO. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona. 8 casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.
De lo anterior se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación
presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
La Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34 establece los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que no son beneficiarias del régimen de transición de la citada ley, sin embargo dichos requisitos fueron modificados por la Ley 797 de 2003 así:
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el
1.300 semanas en el año 2015.
(…)
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 se manas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00339-01.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Hernán Ospina Cardona.
9 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con bas e en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por c ada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
3. Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las
siguientes:
- Copia de la Resolución No. 2556 del 30 de julio de 2012 , por medio de la cual el ISS, hoy COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del demandando
siguientes:
- Copia de la Resolución No. 2556 del 30 de julio de 2012 , por medio de la cual el ISS, hoy COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del demandando en cuantía de $1.012.412 efectiva a partir del 4 de julio de 2012 de conformidad con la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos (fols. 35-38):
“... aportó Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que nació el 20 de agosto de 1955...
Que el señor HERNANDO OSPINA CARDONA a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba treinta y ocho (38) años de edad y contaba con más de 15 años de servicios públicos cotizados antes del 01 de Abril de 1994…
Así las cosas, en el caso bajo examen, sedan los supuestos facticos de hecho para hacerse merecedores de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tiene más de 55 años de edad y 20 años de servicio como empleado público, por lo tanto a su pensión se le aplicar á el 75% del ingreso base de liquidación…”
- Copia de la certificación expedida por la Directora Administrativa de División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de mayo de 2011 y mediante la cual hace constar que al señor Hernán Ospina Cardona en su condición de conductor d e la Corte Suprema de Justicia se le realizaron pagos yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33
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