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TA CUN - 110013335012201800362-01-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201800362-01-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba facultado para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, el cargo por ella ocupado en provisionalidad pertenecida a la carrera diplomática y consular el cual en aplicación al principio de especialidad debe ser ocupado por un funcionario de carrera, como ocurrió en el presente asunto.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora en el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra o no ajustada a derecho?

Extracto: “(…) En ese orden de ideas, analizados en su integridad los medios de prueba arrimados al expediente, la Sala no encuentra acreditado que el traslado de la Dra. (…) se hubiere efectuado en aplicación de la figura de la alternancia, por el co ntrario en el contenido del acto acusado la entidad manifiesta que la Dra. (…) en condición de

empleada inscrita en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en la catego ría de Embajador, tiene el derecho preferencial de ocupar el cargo de Asesor, código 10 20, grado 13. (…) En el contenido de la demanda la parte actora manifiesta que la terminación de su nombramiento no se efectuó en aplicación del principio de espe cialidad, sino que obedece a una decisión arbitraria y caprichosa de la administración, con la cu al se desmejoró el servicio. (…) El Tribunal no desconoce la trayectoria, idoneidad y las

obedece a una decisión arbitraria y caprichosa de la administración, con la cu al se desmejoró el servicio. (…) El Tribunal no desconoce la trayectoria, idoneidad y las calidades profesionales que podía ostentar la señora (…) sin embargo en el presente asunto esas condiciones no son objeto de controversia, por el contrari o se encuentra acreditado que su desvinculación no tuvo origen en el incumplimiento de sus deberes, sino que en aplicación al principio de especialidad, designó en el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de carrera Diplomática y Consular, a un empleado que pertenece a dicha carrera esto es la Dra. (…) En cuanto a la supuesta afectación del servi cio como consecuencia de la desvinculación de la demandante, la parte actora no apo rtó los medios de prueba que de manera sumaria permitan establecer la veracida d de sus afirmaciones, por cuanto en el expediente no existe ningún elemento qu e corrobore que la con la designación de la Dra. (…) en el cargo de Asesor, código 1020, gra do 13, se hubiere desmejorado el servicio. (…) sobre la obligación de vincular en virtud del principio de especialidad al personal en carrera administrativa en el Ministerio de Relaci ones Exteriores, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de abril de 2015 con Ponencia del Dr. Eduardo Gómez Aranguren, manifestó (…) Conforme a la ori entación impartida por el H. Consejo de Estado, no existe duda de que, en el presen te asunto, el acto acusado cumple con los requisitos exigidos en la norma; la terminación del nombramiento en provisionalidad de la Dra. (…) obedece a la desig nación en el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de una empleada perteneciente a la carrera

nombramiento en provisionalidad de la Dra. (…) obedece a la desig nación en el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de una empleada perteneciente a la carrera Diplomática y Consular esto es la Dra. (…) decisión que atiende a los principios rectores de la Carrera Diplomática y Consular, principalmente el relacionado con la especialidad. (…) En conclusión, conforme al recuento normativo efectuado con antelación, se llega a la conclusión de que el Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba facultado para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demanda nte, teniendo en cuenta que el cargo por ella ocupado en provisionalidad pertene cida a la carrera diplomática y consular el cual en aplicación al principio de especialidad debe ser ocupado por un funcionario de carrera, como ocurrió en el presente asunto. (…) Finalmente, en el contenido de los alegatos de conclusión en segunda instancia la parte actora m anifiesta que el a quo incurrió en un error al determinar que el presente asunto era de puro derecho y en ese escenario omitió la celebración de la audiencia inicial y práctica de pruebas. (…) Verifica la Sala que efectivamente mediante auto calendado el 01 de julio de 2020, el Juez de primera instancia determinó que el presente asunto era de puro derech o razón por la cual no era necesaria la práctica de pruebas, en esa oportunidad señaló: “…Aunado a ello, revisados los cargos de nulidad y los hechos que sustentan la demanda, se observa que las pruebas solicitadas no guardan relación con los mismos, por lo cu al noresulta útil ni conducente su práctica.”, en esa misma decisión ordenó a las partes presentar sus alegatos finales, decisión que fue notificada a las partes med iante estado

observa que las pruebas solicitadas no guardan relación con los mismos, por lo cu al noresulta útil ni conducente su práctica.”, en esa misma decisión ordenó a las partes presentar sus alegatos finales, decisión que fue notificada a las partes med iante estado el 02 de julio de 2020, sin embargo la parte actora guardó silencio. (…) El día 12 de agosto de 2020, dentro de la audiencia de juzgamiento prevista en el a rtículo 180 de la ley 1437 de 2011, el a quo profirió sentencia anticipada, diligencia a la cual no concurrió el apoderado de la demandante. En ese orden de ideas en el cu rso del proceso la parte actora no presentó oposición a las decisiones tomadas por el Juez relacionadas con prescindir con el periodo probatorio, y solo en esta instancia expone su incon formidad, momento en el cual las decisiones adoptadas en primera instancia han cobrado firmeza. Las etapas precedentes no fueron impugnadas, por manera que cualquiera imprecisión en el lenguaje utilizado en el auto que se refiere, se ha purgado con el silencio de las partes. (…) Materialmente, no se ha prescindido de todo caudal probatorio, porque se tuvo los medios de prueba con los que se resolvió el conflicto, pero omitió decretar otros medios de prueba por impertinentes. Esa decisión alcanzó ejecutoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de abril de 2015 con Ponencia del Dr. Eduardo Gómez Aranguren; Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Dra. Amparo

proferida el 22 de abril de 2015 con Ponencia del Dr. Eduardo Gómez Aranguren; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Dra. Amparo Oviedo Pinto, No. 2012-00036-01, demandante, Aniceto González Orjuela, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, 16 de agosto de 2013; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Dra. Amparo Oviedo Pinto, No. 201200053-01, demandante: Gabriel Carvajal Sierra, demandado: Caja de Retir o de las Fuerzas Militares, 16 de agosto de 2013; Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda, Subsección “C”, Dra. Amparo Oviedo Pinto, No. 2013 – 00489 – 01, demandante: Luis Carlos Alcid Cardoso, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, 06 de febrero de 2015.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 274 de 2000; Ley 909 de 2004; Constitución Política;

CPACA; CPC; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Terminación nombramiento en provisionalidad.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora María del Pilar Manrique Pacheco, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de la resolución No. 0355 del 19 de enero de 2018, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores y del oficio No. I-DITH-18-001362 expedido por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reintegre sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior categoría, se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones, primas, subsidios, sobresueldos, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su vinculación hasta cuando se produzca su reintegro, valores que deben ser indexados y reconocidos junto con los intereses moratorios causados.

Declarar para todos los efectos prestacionales y legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, pagar perjuicios morales equivalentes a cuatro mil gramos oro y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.2

solución de continuidad en la prestación del servicio, pagar perjuicios morales equivalentes a cuatro mil gramos oro y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.2

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 02 de mayo de 2011 y el 22 de enero de 2018, periodo durante el cual desempeñó los siguientes cargos: (i) Asesor, código 1020, grado 02, del 02 de mayo de 2011 al 01 de marzo de 2015; (ii) Asesor, código 1020, grado 3, del 02 de marzo de 2015 al 08 de agosto de 2016; (iii) Asesor, código 1020, grado 09, del 09 de agosto de 2016 al 01 de mayo de 2017; (iv) Asesor, código 1020, grado 13, del 2 de mayo de 2017 al 22 de enero de 2018.

A través de la resolución No. 4527 del 01 de agosto de 2016, se designó a la demandante como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal en la Dirección de Talento Humano, designación que fue ejercida entre el 09 de agosto de 2016 y el 22 de enero de 2018.

Por medio de la resolución No. 0355 de 2018, se trasladó a la Dra. María Lucía Fernández Cárdenas, quien es funcionaria de Carrera Diplomática y Consular, al

Por medio de la resolución No. 0355 de 2018, se trasladó a la Dra. María Lucía Fernández Cárdenas, quien es funcionaria de Carrera Diplomática y Consular, al cargo de Asesor, código 1020, grado 13 en reemplazo de la Dra. María del Pilar Manrique Pacheco.

Mediante resolución No. 0356 de 2018, se nombró a la Dra. Damaris Marín Duque en el cargo de Asesor, código 1020, grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y por medio de la resolución No. 1074 del 01 de febrero de 2018, se designó a la señora Marín Duque como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal de la Dirección de Talento Humano, cargo que ocupaba la demandante de manera idónea y eficiente.

En el fundamento jurídico de las pretensiones aduce que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de ilegalidad por indebida aplicación del principio de especialidad y desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que amparaba a la demandante.

La entidad demandada tenía la obligación de indicar las razones que la llevaron a proferir el acto acusado y demostrar en qué sentido proponía mejorar el servicio, sin embargo en el presente asunto esta situación no ocu rrió, por el contrario se3

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

encuentra acreditado que con el retiro de la demandante se desmejoró el servicio, en consecuencia el acto demandado no fue proferido por razones del buen servicio;

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

encuentra acreditado que con el retiro de la demandante se desmejoró el servicio, en consecuencia el acto demandado no fue proferido por razones del buen servicio; obedece a una decisión arbitraria y caprichosa del nominador, razón por la cual se encuentra viciado de falsa motivación (sic).

La entidad fundamenta el retiro de la demandante en el principio de especialidad que rige la carrera diplomática, sin embargo en el presente asunto se aplicó este principio con el fin de desvincular a la demandante por las diferencias que sostenía con su jefe inmediato.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Relaciones exteriores, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos de defensa de la entidad se resumen así:

Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República fue expedido el decreto 274 de 2000, por medio del cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, este decreto clasifica a los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores en dos grupos de libre nombramiento y remoción y de carrera.

En virtud del principio de especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En cuanto a los nombramiento en provisionalidad, el artículo 60 del decreto 274 de 2000, dispone que por virtud del principio de especialidad, podrá designarse en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible

de 2000, dispone que por virtud del principio de especialidad, podrá designarse en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera, igualmente en desarrollo de ese principio, los funcionarios pueden ser removidos en cualquier tiempo.

En el presente asunto el acto demandado cumple con la premisa de la institución de la provisionalidad establecida en el artículo 60 del decreto 274 de 2000.4

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Con la expedición de la resolución No. 0355 de 2018, la Ministra de Relaciones Exteriores trasladó a la Dra. María Lucía Fernández Cárdenas empleada de carrera Diplomática y Consular al cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores que equivale a la categoría de Embajador, en remplazo de la Dra. María del Polar Manrique Pacheco, quien ocupaba el cargo en provisionalidad.

En el presente asunto no existe falsa motivación en la expedición del acto acusa; se encuentra acreditado que además de cumplir con los requisitos objetivos exigidos en el bloque de legalidad, también lo es que el retiro está inspirado en designar a un funcionario de carrera siendo que la actividad discrecional no se ejerció de manera arbitraria o excediendo los lineamientos previstos en el sistema jurídico.

El hecho de retirar a un funcionario designado en un cargo en provisionalidad no evidencia, por sí mismo, una actuación arbitraria de la administración, puesto que,

ejerció de manera arbitraria o excediendo los lineamientos previstos en el sistema jurídico.

El hecho de retirar a un funcionario designado en un cargo en provisionalidad no evidencia, por sí mismo, una actuación arbitraria de la administración, puesto que, lo que en realidad demostraría una falsa motivación o desviación de poder, es que se hubiese nombrado en su reemplazo a personas que no pertenecen a la carrera diplomática y consular, situación que no ocurre en este caso.

La presunción de legalidad del acto acusado se encuentra intacta; para proceder a dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante, no era indispensable que la entidad realizara un análisis de su trayectoria, debido a que ella no ostenta derechos de carrera diplomática y el interés primordial de la administración, ante la existencia y disponibilidad de funcionarios de carrera en la categoría de Embajador, era proveer el cargo con ellos.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:5

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que los actos de retiro de un servidor en provisionalidad desvinculado en virtud del principio de especialidad, deben expresar el motivo, bien sea por vencimiento

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que los actos de retiro de un servidor en provisionalidad desvinculado en virtud del principio de especialidad, deben expresar el motivo, bien sea por vencimiento del término de cuatro años o por la provisión del empleado con una persona en carrera, como lo ha orientado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el presente asunto la demandante desempeñó en provisionalidad los siguientes cargos: (i) Asesor, código 1020, grado 02, del 02 de mayo de 2011 al 01 de marzo de 2015; (ii) Asesor, código 1020, grado 3, del 02 de marzo de 2015 al 08 de agosto de 2016; (iii) Asesor, código 1020, grado 09, del 09 de agosto de 2016 al 01 de mayo de 2017; y (iv) Asesor, código 1020, grado 13, del 2 de mayo de 2017 al 22 de enero de 2018.

A través de la resolución No. 355 del 19 de enero de 2018, la Ministra de Relaciones Exteriores trasladó a la señora María Lucía Fernández Cárdenas al cargo de Asesor, código 1020, grado 13, en remplazo de la demandante.

El acto administrativo que desvinculó a la accionante del servicio tuvo como fundamento la aplicación del principio de especialidad, lo anterior teniendo en cuenta que, se trasladó a una funcionaria inscrita en el Escalafón de Carrera Diplomática y Consular al cargo que era ocupado en provisionalidad por la demandante.

La motivación del acto de desvinculación de la actora se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la aplicación del principio de especialidad

Diplomática y Consular al cargo que era ocupado en provisionalidad por la demandante.

La motivación del acto de desvinculación de la actora se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la aplicación del principio de especialidad en la desvinculación de servidores nombrados en provisionalidad, esto es, que se hizo para designar a otro funcionario inscrito en carrera consular a través de la figura de traslado, que se utiliza para cumplir con el principio de alternación dispuesto en el decreto 274 de 2000.

Respecto al principio de alternación señaló que en desarrollo de los principios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios de carrera diplomática y consular deben cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del6

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Ministerio, con lapsos de alternación entre su servicio en planta externa y su servicio en planta interna.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante, adujó que en el presente asunto su retiro obedeció a una causal objetiva, esto es, para designar en su lugar a una persona escalafonada en carrera diplomática y consular. La demandante no informa, ni aporta las pruebas que permitan establecer cuál es la condición de especial protección constitucional que reclama, en consecuencia, no es posible reconocerle una estabilidad laboral reforzada.

4.- La apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso

en consecuencia, no es posible reconocerle una estabilidad laboral reforzada.

4.- La apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia proferida en primera instancia existe una indebida interpretación de los artículos 35, 38 y 39 del decreto 274 de 2000, el traslado no es la figura que debe usarse en los casos de alternación.

Existe una indebida valoración probatoria, en la medida en que se dio por demostrado que la Dra. María Lucía Fernández Cárdenas se encontraba en alternación, lo cual no es cierto, y es la razón que utilizó la administración para dar apariencia de legalidad a un despido injusto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora María del Pilar Manrique Pacheco en el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra o no ajustada a derecho.7

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Carrera Diplomática y Consular

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Carrera Diplomática y Consular

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1° de la ley 573 de 20001, profirió el decreto 274 de 2000 “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, disposición aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no al sistema de Carrera Diplomática y Consular.

Conforme a la clasificación contenida en el artículo 5° del decreto 274 de 2000, los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores corresponden a: (i) de libre nombramiento y remoción 2, (ii) carrera diplomática y consular 3 y (iii) carrera administrativa4.

El artículo 13 de la norma en cita señala que la carrera diplomática y consular corresponde a una carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, ascenso, permanecía y retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.

En el sub examine la señora María del Pilar Manrique Pacheco ocupaba en provisionalidad el cargo de Asesor, código 1020, grado 13 de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo que equivale a la categoría de Embajador 5 y que conforme a las disposiciones contenidas en l os artículos 8 y 106 del decreto 274 de 2000, pertenece a la carrera Diplomática y Consular.

categoría de Embajador 5 y que conforme a las disposiciones contenidas en l os artículos 8 y 106 del decreto 274 de 2000, pertenece a la carrera Diplomática y Consular.

1“Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas faculta des extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”. Artículo 1°.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publi cación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley pa ra: (…) 6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 2 Artículo 6° 3 Artículo 8°.- Cargos de Carrera Diplomática y Consular. Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los Artículos 6 y 7 de este Decreto. 4 Artículo 9° 5 Conforme a las equivalencias entre las categorías en el e scalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna, contenidas en el artículo 12 del decreto ley 274 de 2000. 6 Artículo 8°.- Cargos de Carrera Diplomática y Consular. Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o

en el artículo 12 del decreto ley 274 de 2000. 6 Artículo 8°.- Cargos de Carrera Diplomática y Consular. Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los Artículos 6 y 7 de este Decreto.8

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

En atención a que la demandante ocupaba un cargo de carrera Diplomática y Consular en provisionalidad, el artículo 60 del decreto 274 de 2000, sobre el particular dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. (Resalta la Sala) (…)”

Esta disposición fue objeto de control de constitucional y mediante sentencia C929 de 2001, se declaró su exequibilidad, así:

“(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la

especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitirtales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes. De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.

Artículo 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador. b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario.

Consular las siguientes: a) Embajador.

b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario. g) Tercer Secretario.9

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00362-01

Demandante: María del Pilar Manrique Pacheco

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

De otro lado, el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad, indicando qué requisitos se deben cumplir, la duración del servicio en el exterior de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la aplicación a ellos de beneficios laborales por traslado y de las condiciones de seguridad social referidas en los artículos 63 a 68 de ese decreto y el derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo cuando sean los funcionarios así nombrados sean desvinculados del servicio.

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. (…)”

Conforme a lo expuesto, la designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular, se efectúa en virtud del principio de especialidad, el cual

trata de cargos que se ejercen en el exterior. (…)”

Conforme a lo expuesto, la designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular, se efectúa en virtud del principio de especialidad, el cual es orientador de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera

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