TA CUN - 11001333501220180036401-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180036401-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00364-01
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Sentencia Ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $5.530.677,95 por concepto de intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
La señora ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando se libre mandamiento de pago por $7.478.377 por concepto de intereses moratorios originados en el cumplimiento tardío de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2008.
II. DECISIÓN RECURRIDA
sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2008.
II. DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá ordena seguir adelante con la ejecució n en vía de obtener elExpediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
2 cumplimiento total de la sentencia presentada como título ejecutivo , al tiempo que emitió órdenes para la liquidación del crédito.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La ejecutada sustenta su recurso de apelación bajo el argumento de que existe caducidad de la acción ejecutiva pues no resulta aplicable la suspensión de los términos de caducidad por el proceso liquidatorio de CAJANAL.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia de 27 de enero de 2020, por la cual el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Manifiesta la UGPP de que existe en el presente asunto caducidad de la acción, dado que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, habían transcurrido más de 6 años y 6 meses con que contaba para demandar.
La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por
transcurrido más de 6 años y 6 meses con que contaba para demandar.
La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio; y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de susp ensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.
El numeral 11 del artículo 1361 del C.C.A., señala respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente:
“Art. 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989; art. 23. Modificado Ley 446 de 1998, art. 44. …
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo
1 El estudio de la caducidad se fundamenta en esta norma habida cuenta que además de ser un proceso que fue tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, el término que concede el mencionado artículo aunado a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación resulta más favorable que la misma figura contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
3 derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicia”.
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
3 derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicia”.
Por su parte, el artículo 177 del referido Código, señala un término adicional de 18 meses para que sea posible la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria; norma según la cual:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones p ara cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas , además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suma los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la cond ena. Por tanto, habiéndose ejecutado la sentencia presentada al cobro el 2 de diciembre de 2008, contaba la accionante hasta el 2 de junio de 2015 para presentar la demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 14 de marzo de 201 8, es decir fuera del término de caducidad.
Se opone el ejecutante a la prosperidad de tal excepción previa, argumentando, que el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre el 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó
Se opone el ejecutante a la prosperidad de tal excepción previa, argumentando, que el término de caducidad de la acción estuvo interrumpido entre el 12 de junio de 2009 cuando mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación de CAJANAL y hasta el 11 de junio de 2013 cuando dicho proceso liquidatorio finiquitó.
Como sustento de esa afirmación, postula que durante dicho proceso no podía iniciarse acción ejecutiva en su contra, tesis que según su dicho es apoyada por el Consejo de Estado, citando sentencia de 25 de agosto de 2015 con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez dentro del radicado 201501327, donde así se dijo; lo que efectivamente encuentra la Sala, es cierto.
Sin embargo, no se comparte tal argumentación por cuanto el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
4 Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó
2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas; tanto así, que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferida por dicho liquidador.
En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, debe hacer esta Corporación varias precisiones al respecto:
De una parte, l a Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que reza:
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. (…)
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior2 de esta ley. Las norm as del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre
seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior2 de esta ley. Las norm as del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 sólo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, que dice:
2 ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamen tarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de
adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
5 ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministe rio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del
procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.
Es decir que siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1999 a partir del 1º de julio de 2007.
De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para CAJANAL, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2 015, que la accionante menciona a su favor, debe indicarse:
Dicho artículo reza:
“ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de
en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.”,
Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuraciónExpediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
6 durante 2009 y 2003 sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación, argumento adicional para no acoger la argumentación expresada por la actora.
En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y qu e las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o
no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y qu e las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo.
La anterior posición de la Sala Mayoritaria de este Tribunal, fue muchas veces revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia o incluso en sede de tutela, entre otras en providencia de 30 de junio de 20163, con ponencia del doctor William Hernández Gómez se refirió en extenso a la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a las entidades estatales en proceso de liquidación, señalando en concreto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Así razonó el alto Tribunal en esa oportunidad:
“(…), el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto
consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).
Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:
“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).
3 Sección Segunda, expediente número: 25-000-23-42-000-2013-06595-01, número interno: (3637-2014).Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
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Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
7 En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión4.
Más adelante, esa misma providencia, señaló: “En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cu atro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.
liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que:
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de
CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.
Acorde con los lineamientos expresados en aquella providencia, se llegó a la conclusión que dos son los momentos que deben tenerse en cuenta para efectos de la suspensión y conteo del término de caducidad, por una parte, en algunos casos se reactiv ó aquel plazo el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011; y por otra, las obligaciones cuyo cumplimiento incumbía a Cajanal, el término se reactivó el 12 de junio de 2013 cuál es el caso que nos ocupa, pues la sentencia presentada como título cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2008 es decir cuando ya CAJANAL se encontraba en liquidación.
4 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente: 2018-00364-01-02
Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
8 En cumplimiento del precedente vertical y a fin de no dilatar los procesos ejecutivos, se acogió por la Sala dicha postura tiempo atrás; la cual fue recientemente recogida, por las razones expuestas líneas atrás y dado que además el Consejo de Estado ha va riado su postura al respecto, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-0119101 donde con ponencia del Consejero César Palomino Cortes expresó:
“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el
de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 200 0 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la le y sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto n o era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territo riales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”
Dicho lo anterior habrá de revocarse la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción ejecutiva.
Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulanExpediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
9 algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Bajo estos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia.Expediente: 2018-00364-01-02
Demandante: ORFILIA ORJUELA DE HERNÁNDEZ
Demandada: UGPP
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución , para en su lugar
DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO. SIN COSTAS EN LA INSTANCIA.
TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despa
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