TA CUN - 11001333501220180040301-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180040301-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Síntesis del caso: La accionante, quien prestó servicios en hogares comunitarios de bienestar del ICBF desde 1987 hasta el 2017, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, ordenar al ICBF en conjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, realizar las acciones necesarias para el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Juez de primera instancia vinculó al proceso únicamente al ICBF, a quien ordenó surtir la actuación administrativa para al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la actora / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Quienes puedan ser afectados con el proceso deben ser llamados para que presenten sus alegaciones, aporten o soliciten pruebas y desvirtúen las que se allegan en su contra Problemas jurídicos: “1. Si conforme a la Jurisprudencia Constitucional, el ICBF vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de la accionante al no haber pagado las cotizaciones al Sistema de Pensiones por su labor como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1987 hasta febrero de 2014. 2. No obstante, previo a solucionar el
cotizaciones al Sistema de Pensiones por su labor como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1987 hasta febrero de 2014. 2. No obstante, previo a solucionar el anterior problema jurídico, la Sala determinará si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado de Instancia, desde el auto admisorio de la acción, por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado en el presente trámite de tutela al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013.” Extracto: “Teniendo en cuenta que la observancia de las garantías propias del debido proceso son presupuestos sine qua non para que el juez, aun en sede de tutela, resuelva de fondo el conflicto planteado, la Sala concluye que el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. afecta al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, por lo tanto no podría tomarse una decisión de mérito que las afecte, sin que a esas entidades se les haya garantizado el debido proceso. Así las cosas, al advertirse en sede de impugnación que no se integró en debida forma el contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y se devolverá el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal. Habida cuenta de lo anterior, la Sala se abstendrá de desarrollar el primer problema jurídico planteado.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
de desarrollar el primer problema jurídico planteado.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2018 – 00403 – 01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Tema: Derecho a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna de personas que ejercieron como madres comunitarias. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
Instancia: SEGUNDA
Sentencia: SC3-1018-1729
Sala: 128
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C, amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad de la señora Hermelinda Fajardo De Corredor.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
Circuito de Bogotá D.C, amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad de la señora Hermelinda Fajardo De Corredor.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
La señora Hermelinda Fajardo De Corredor, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF; de la Nación-Ministerio de Trabajo; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Consorcio Colombia Mayor 2013 y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse: (i) La señora Hermelinda Fajardo De Corredor, desde el 01 de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2017 prestó sus servicios en los Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF como madre comunitaria, a través de la Asociación de Argentina de la localidad de Ciudad Bolívar. (ii) Señala la accionante que al haber prestado sus servicios con anterioridad a febrero de 2014, no fueron cancelados los aportes para salud y pensión causados para ese tiempo. (iii) El ICBF certificó que la señora Hermelinda Fajardo De Corredor prestó sus servicios en el programa de Hogares Comunitarios desde el 01 de julio de 1987 al 30 de septiembre de 2017. (iv) Manifiesta la accionante que a la fecha el ICBF no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de aportes al sistema de
julio de 1987 al 30 de septiembre de 2017. (iv) Manifiesta la accionante que a la fecha el ICBF no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de aportes al sistema de seguridad social, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. 2Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia En razón a los hechos descritos, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, solicitó: (i) Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. (ii) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en conjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, para que en el término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, de los periodos acreditados por la accionante al fondo de pensiones al que pertenece.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. TRÁMITE IMPARTIDO Hermelinda Fajardo De Corredor, en nombre propio presentó acción de tutela el 02 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado
Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 03 de agosto de la anualidad, en el cual ordenó notificar al
Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 03 de agosto de la anualidad, en el cual ordenó notificar al ICBF y lo requirió para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos en los que se fundó la acción de tutela de la referencia. En ese mismo proveído, el Despacho de instancia consideró que no se tendrían como partes demandadas al Ministerio del Trabajo, al DPS, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a Colpensiones, ni al Consorcio Colombia Mayor, toda vez que revisado el escrito de tutela y las pruebas documentales aportadas, se aprecia que contra esas entidades no se ha formulado ninguna reclamación ni agotado trámite administrativo del cual se desprenda la vulneración de los derechos invocados.
2.2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ICBF en su informe presentado el 08 de agosto de 2018 al Juzgado de instancia puntualizó que del marco constitucional, precedente judicial y del régimen jurídico de los Hogares Comunitarios, entre las madres comunitarias y el ICBF no existió vínculo laboral por lo que la accionante fue considerada como una trabajadora independiente. En este orden, señaló en su respuesta a la acción de tutela, que el ICBF no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues en relación con los aportes a pensión, el auto del 11 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la
legitimación en la causa por pasiva, pues en relación con los aportes a pensión, el auto del 11 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad del auto 186 de 2017, y ordenó la vinculación del Consorcio Colombia Mayor y del Ministerio del Trabajo, el primero como administrador y el segundo como representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional-FSP, al advertir que las madres comunitarias eran beneficiarias de dicho fondo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, manifiesta la accionada que en el sub-exámine no se cumplen los 3Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela. Por último, solicitó declarar que el ICBF no ha incurrido en acción u omisión violatoria de derechos fundamentales y, subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela en virtud de los numerales 3º y 8º del artículo 133 y 161 del CGP, y ordenar la vinculación del Consorcio Colombia Mayor y del Ministerio del Trabajo.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá D.C. , en la parte resolutiva del fallo de tutela calendado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidió: “PRIMERO: ACUMULAR los expedientes de tutela identificados con los radicados:
del fallo de tutela calendado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidió: “PRIMERO: ACUMULAR los expedientes de tutela identificados con los radicados:
1100133350122018 0039700 MARIA CECILIA IBAÑEZ CAICEDO
1100133350122018 0039900 BLANCA MIRYAM AVELLANEDA
PEREZ
1100133350122018 0040100 NUBIA MONTES PINEDA
1100133350122018 0040200 MARIA DEL CARMEN PULIDO
SANABRIA
1100133350122018 0040300 HERMELINDA FAJARDO DE CORREDOR SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad a favor de las señoras MARIA CECILIA IBAÑEZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.349.008, BLANCA MIRYAM AVELLANEDA PEREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.508.136, NUBIA MONTES PINEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.668.381, MARÍA DEL CARMEN PULIDO SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.161.610 y HERMELINDA FAJARDO DE CORREDOR identificada con cédula de ciudadanía No. 51.671.637.
TERCERO: En consecuencia ORDÉNASE a la DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF y/o a quien esta haya
de ciudadanía No. 51.671.637.
TERCERO: En consecuencia ORDÉNASE a la DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF y/o a quien esta haya delegado, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que sea notificado el presente fallo – si es que aún no lo ha hecho-, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a nombre de las señoras MARIA CECILIA IBAÑEZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.349.008, BLANCA MIRYAM AVELLANEDA PEREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.508.136, NUBIA MONTES PINEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.668.381, MARÍA DEL CARMEN PULIDO SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.161.610 y HERMELINDA FAJARDO DE CORREDOR identificada con cédula de ciudadanía No. 51.671.637, los aportes por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentren afiliadas o deseen afiliarse. (…)” El Juez de primera instancia concluyó que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. Por lo anterior, y ante la ausencia de pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre su
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derecho a la seguridad social de las madres comunitarias. Por lo anterior, y ante la ausencia de pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre su 4Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia ingreso y el 12 de febrero de 2014, el Despacho de instancia consideró que se debía amparar el derecho a la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital de la señora Hermelinda Fajardo De Corredor. En lo que respecta al Auto 217 de 2018 que declaró nulo el Auto 186 de 2017, el Juez señaló que el vicio consistió en la falta de integración del contradictorio, ya que la Corte había impuesto al Fondo de Solidaridad, la obligación de aportar el 100% de las cotizaciones de la pensión cuando la ley sólo exige el 80%. Por tanto, la carga adicional no podía ser atribuida sin vincular al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio del Trabajo, para que ejercieran su derecho de defensa como administrador y vocero del Fondo de Solidaridad Pensional, respectivamente. Por lo tanto, al ordenarse en el presente proceso al pago del 80% del aporte por parte del FSP, no habría lugar a la causal de declaratoria de nulidad que es su momento se tuvo en cuenta respecto al Auto 186. 3.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el ICBF impugnó la providencia calendada el 16 de agosto de la anualidad, proferida
3.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito allegado el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el ICBF impugnó la providencia calendada el 16 de agosto de la anualidad, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al estimar que el Juez de primera instancia incurrió en un error in iudicando, pues aplicó en el asunto consideraciones y parte resolutiva del Auto 186 de 2017, las cuales fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al declarar la nulidad de las órdenes impartidas en la providencia de 2017, y disponer la vinculación del Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio del Trabajo, para de esta manera proferir una nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008. El impugnante cita Sentencias de la Corte Constitucional en las que se estudió la constitucionalidad de normas pensionales y de pronunciamientos en sede de tutela de la Alta Corporación en los que se desarrolló la evolución del sistema pensional en Colombia para destacar que el derecho a la pensión se obtiene por la afiliación y pago de aportes. Aun, para las madres comunitarias, quienes debían pagar el 100% del aporte para pensión entre el 29 de diciembre de 1988 y el 1º de enero de 1995, el 30% hasta el 1º de agosto de 1999 y, el 20% hasta el
debían pagar el 100% del aporte para pensión entre el 29 de diciembre de 1988 y el 1º de enero de 1995, el 30% hasta el 1º de agosto de 1999 y, el 20% hasta el 12 de febrero de 2014. El valor restante para completar el 100% del aporte sería pagado por el Fondo de Solidaridad Pensional. No obstante, para recibir el subsidio en el aporte, las madres comunitarias debían afiliarse en la AFP y pagar mensualmente la proporción correspondiente. La accionada advierte sobre la existencia de la Sentencia SU-079 de 2018 en la que se negó el amparo constitucional a las madres comunitarias por no cumplir con sus obligaciones frente al sistema pensional. Por lo anterior, el ICBF solicita revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia declarar que el Instituto no ha incurrido en acción u omisión de sus obligaciones frente a la afiliación y pago de aportes para pensión de las madres comunitarias. 5Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia De manera subsidiaria solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia que se ordene la vinculación del Consorcio Colombia Mayor y del Ministerio del Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone:
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone: “ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo de tutela del dieciséis (16) de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por la señora Hermelinda Fajardo De Corredor contra el ICBF.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por la señora Hermelinda Fajardo De Corredor contra el ICBF. 4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar:
1. Si conforme a la Jurisprudencia Constitucional, el ICBF vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de la accionante al no haber pagado las cotizaciones al Sistema de Pensiones por su labor como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1987 hasta febrero de 2014.
2. No obstante, previo a solucionar el anterior problema jurídico, la Sala determinará si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado de Instancia, desde el auto admisorio de la acción, por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado en el presente trámite de tutela al Ministerio del Trabajo y al
Consorcio Colombia Mayor 2013.
4.3. TESIS DE LA SALA
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Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Teniendo en cuenta que la observancia de las garantías propias del debido proceso son presupuestos sine qua non para que el juez, aun en sede de tutela, resuelva de fondo el conflicto planteado, la Sala concluye que el fallo proferido por
proceso son presupuestos sine qua non para que el juez, aun en sede de tutela, resuelva de fondo el conflicto planteado, la Sala concluye que el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. afecta al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, por lo tanto no podría tomarse una decisión de mérito que las afecte, sin que a esas entidades se les haya garantizado el debido proceso. Así las cosas, al advertirse en sede de impugnación que no se integró en debida forma el contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y se devolverá el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal. Habida cuenta de lo anterior, la Sala se abstendrá de desarrollar el primer problema jurídico planteado. 4.3.1. ANÁLISIS Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Derecho fundamental al debido proceso y carácter excepcional de la no vinculación de las autoridades accionadas; (ii) Aspectos generales sobre la normatividad y la jurisprudencia constitucional en materia de aportes para pensión de madres comunitarias, Sentencia T-480 de 2016, Autos 186 de 2017 y 217 de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y; (iii) El caso concreto. 4.3.1.1. Derecho fundamental al debido proceso y carácter excepcional de la no vinculación de las autoridades accionadas. En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como es sabido,
4.3.1.1. Derecho fundamental al debido proceso y carácter excepcional de la no vinculación de las autoridades accionadas. En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La alta corporación ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “ con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". De esta manera, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad.1 En ese mismo sentido la Corte Constitucional señala que en virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino
desarrollo del principio de legalidad.1 En ese mismo sentido la Corte Constitucional señala que en virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 1 ? Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Mg Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia En general, hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otras, el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, el derecho a aportar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a impugnar las decisiones y, en fin, el derecho a un recurso efectivo y sin dilaciones injustificadas. (Sentencia C-980 de 2010. Mg Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Como es natural, el debido proceso tiene plena aplicación en el procedimiento constitucional de amparo, aún cuando se trate de un mecanismo breve y sumario. En esa medida, todos aquellos cuya situación jurídica pueda afectarse por las resultas del proceso, deben ser llamados para que presenten sus alegaciones, aporten o soliciten pruebas y desvirtúen las que se allegan en su contra.
En esa medida, todos aquellos cuya situación jurídica pueda afectarse por las resultas del proceso, deben ser llamados para que presenten sus alegaciones, aporten o soliciten pruebas y desvirtúen las que se allegan en su contra. De otro lado, la Corte ha admitido que, en ciertas ocasiones, algunas entidades o autoridades llamadas a responder o que resulten directa o indirectamente vinculadas a los efectos del fallo, no necesariamente deben ser llamadas al proceso, en los casos en que las órdenes que se impartan se limiten a requerir o impulsar la adopción de una decisión que corresponde al cumplimiento de un deber legal ya previsto en la Constitución o en la propia ley. Pese a ser ello así, la premisa de la Corte no puede llevar a una relativización excesiva del derecho al debido proceso, hasta el punto de admitir que no se requiere la vinculación de las autoridades al trámite de la tutela por cuanto en la mayoría de los casos, lo que se estaría discutiendo serían medidas a las cuales está llamada a cumplir la entidad. En verdad, a juicio de la Sala, la premisa de la Corte debe tener una aplicación excepcional, cuando se está frente al cumplimiento de un deber, una obligación, una función o una actividad inequívocas a cargo de la respectiva entidad. Y, aún así, el carácter claro, específico e inequívoco de tal obligación solo podría determinarse luego de vinculada al proceso y analizadas sus pruebas y alegaciones. En otras palabras, cuando resulta difícil establecer, prima facie, que el carácter de los deberes y obligaciones a cargo de la autoridad llamada a responder por el
alegaciones. En otras palabras, cuando resulta difícil establecer, prima facie, que el carácter de los deberes y obligaciones a cargo de la autoridad llamada a responder por el amparo efectivo del derecho, son tan claros e indiscutibles, que podría prescindirse de su llamado al proceso porque nada de lo que pudiera aportar o argumentar, podría desvirtuar las obligaciones o deberes que tiene frente al titular del derecho conculcado, lo procedente es vincularla a la actuación para contar con elementos de juicio y probatorios suficientes para una sentencia de mérito mejor sustentada. Mientras la exigibilidad o el alcance de los deberes o actuaciones que se reclaman de determinado organismo, sean susceptibles de un debate, reparo o disputa por parte de ella, es claro para la Sala que no podrá prescindirse de su convocatoria al proceso, para efectos de que puede presentar sus alegaciones y pruebas. 4.3.1.2. Aspectos generales sobre la normatividad y la jurisprudencia constitucional en materia de aportes para pensión de madres comunitarias. 8Radicado: 2018-00403-01
Accionante: Hermelinda Fajardo De Corredor
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y otros Sentencia de Tutela – Segunda Instancia La normatividad del Programa de Hogares de Bienestar ha evolucionado desde su creación mediante el CONPES 1986, pasando por la asignación de recursos a través de “becas”, dispuesto por la Ley 89 de 1988. Ahora, sobre la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias, e l Decreto 1340 de 1995, estableció
través de “becas”, dispuesto por la Ley 89 de 1988. Ahora, sobre la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias, e l Decreto 1340 de 1995, estableció que su trabajo era solidario y constituía contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia, por consiguiente, dicha vinculación no implicaba relación laboral. Por otra parte, en materia de seguridad social, la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.” El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias , los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con
subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias , los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Con posterioridad, solo hasta la expedición del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, el Presidente de la República reglamentó que la vinculación laboral de las madres y padres comunitarios se llevaría a cabo mediante contrato de trabajo, el cual comprendería “todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. La Jurisprudencia Constitucional no ha sido ajena a esta evolución normativa, y en sus pronunciamientos se encuentran tres grupos de sentencias; el primero, que sostuvo que la vinculación de las madres comunitarias con el operador del programa de hogares de bienestar constituía un contrato de carácter civil, en el cual no se evidenciaba subordinación. Posteriormente, la Corte Constitucional consideró que tal vínculo contractual era inter
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