TA CUN - 110013335012201800452-01-(22-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800452-01-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335012201800452-01
Actora: EVELIA LÓPEZ MONTAÑA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogot á D.C., que amparó los derechos de la actora. El escrito de tutela2 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela La actora manifiesta que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia por la cual se encuentra reconocida ante la UARIV.
El 15 de diciembre de 2002 su hija de 14 años de edad, Edna Patricia López, desapareció del municipio de Páez, Boyacá, razón por la cual inició su búsqueda y realizó las denuncias pertinentes. Precisó que para la fecha de los hechos la guerrilla de las FARC operaba en el municipio de Páez, Boyacá; grupo armado que provocó la desaparición
su búsqueda y realizó las denuncias pertinentes. Precisó que para la fecha de los hechos la guerrilla de las FARC operaba en el municipio de Páez, Boyacá; grupo armado que provocó la desaparición de su hija; en situación que fue corroborado por una persona 8 meses después de la desaparición. Agregó que denunció lo ocurrido ante la UARIV con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desaparición forzada; sin embargo, la entidad, mediante la Resolución 2014-392748, negó tal petición, aduciendo que los hechos expuestos no guardaban relación con el conflicto armado. La entidad accionada desconoció que se aportaron tres declaraciones extra proceso que dan fe de lo ocurrido; y de la resolución no se desprende ningún elemento que desvirtúe sus afirmaciones, lo cual desconoce el principio de buena fe y el in dubio pro víctima.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene a la accionada inscribirla en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada.
Fallo de primera instancia3 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Doce
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones. Precisó que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente cuando se ejerce como mecanismo principal, pues para ello se encuentran previstos mecanismos ordinarios de defensa judicial; sin embargo, debido a la condición de la actora, esto es, que se trata de una persona vulnerable, por su condición socioeconómica y cultural, se advierte la necesidad de un trato diferenciado para acceder a la Jurisdicción. En cuanto al fondo del caso, la Jueza precisó que conforme se advertía de la resolución mediante la cual se le negó su inscripción en el RUV, el argumento de la UARIV consistió en que no había prueba técnica que permitiera identificar que la ocurrencia del hecho se enmarca en el conflicto armado interno; sin embargo, la señora López Montaña aduce tener nuevas pruebas referidas a la desaparición de su hija, por lo que se ordenó a la accionada que atienda los recursos de reposición y de apelación que interponga contra el acto que le negó su inscripción en el RUV. Con fundamento en lo expuesto resolvió: “PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, consecuentemente se ordena a la entidad atender los recursos de reposición y en subsidio apelación que interponga la accionante dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo contra el acto que decide no4 Exp. No. 110013335012201800452-01
que interponga la accionante dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo contra el acto que decide no4 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela reconocer el desaparecimiento forzado de su hija como un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado.
SEGUNDO. EXHORTAR A LA PARTE ACCIONANTE, para que interponga los recursos dentro de los 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, procurando la debida asesoría profesional, según lo expuesto en la parte motiva. (…).”. Escrito de impugnación La UARIV indicó que mediante Resolución 2014-392748 de 18 de febrero de 2014 se resolvió no incluir a la actora en el Registro Único de Víctimas (RUV), acto que fue notificado personalmente el 8 de septiembre de 2016 y respecto del cual no se ejercieron los recursos previstos. Agregó que la entidad no desconoció los derechos de la actora pues resolvió sobre su inclusión en el RUV en forma clara; y se le notificó de tal actuación sin que ella hiciera manifestación alguna, razones por las cuales solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la Sala La Corte Constitucional, en sentencia T – 478 de 2017 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió un caso similar al presente, por lo que, dada su pertinencia, se trascribirán los principales apartes:5 Exp. No. 110013335012201800452-01
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió un caso similar al presente, por lo que, dada su pertinencia, se trascribirán los principales apartes:5 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela “Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia.
6. El artículo 86 1 de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela 2establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.
(…)
7. Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 3 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV 1 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
(…)
7. Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 3 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV 1 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.6
Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro
Único de Víctimas4. (…)
9. Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional5. 4 Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-692 de
puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional5. 4 Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-692 de
2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María
Victoria Calle Correa. 5 Frente a este particular, la Corte ha dicho que : “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos histó ricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “ el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y7 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela (…) El concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia6. (…) No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, los siguientes (i) los desplazamientos
jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, los siguientes (i) los desplazamientos intraurbanos7, (ii) el confinamiento de la población 8; (iii) la violencia sexual contra las mujeres 9; (iv) la violencia generalizada 10; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados 11; (vi) las acciones legítimas del Estado12; (vi) las actuaciones atípicas del niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos). 6 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).
6 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Cfr. Sentencia T-268 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Cfr. Corte Constitucional. Auto 093 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.8 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela Estado13; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales 14; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados 15, y (x) por grupos de seguridad privados16, entre otros ejemplos17.
En consideración de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, la decisión reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas. 9 Cfr. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente: Catalina Botero Mariño.
9 Cfr. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente: Catalina Botero Mariño. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ver, entre otras, sentencias T-611 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-299 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela
14. En conclusión, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción
destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno18, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y 15 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 18 Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.10 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. (…) El derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Importancia del registro. Reiteración de jurisprudencia19. (…) De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único
Importancia del registro. Reiteración de jurisprudencia19. (…) De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas20, a saber: (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones 19 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 20 Ver, entre otras, sentencias T-517 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio; y T-067 de 2013.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.11
Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada.11
Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad 21, con arreglo al deber de interpretación pro homine.
16. En conclusión, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela En el presente caso, la actora pretende que se ordene a la accionada su inclusión en el RUV lo cual implica, en las circunstancias del caso, que la tutela se encamina contra un acto administrativo; y, como es sabido, resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, el de
inclusión en el RUV lo cual implica, en las circunstancias del caso, que la tutela se encamina contra un acto administrativo; y, como es sabido, resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, el de 21 Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 , con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas.12 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Sin embargo, hay un conjunto de elementos de prueba generados en el año 2016, esto es, sobrevinientes desde el punto de vista temporal en relación con el acto administrativo expedido por la UARIV de 18 de febrero de 2014, que se pasarán a detallar más adelante, circunstancia que hace lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela, en este caso no para invalidar el acto administrativo que ya se mencionó sino para que dadas las condiciones de indefensión en que se encuentra la actora se considere por
procedencia excepcional de la acción de tutela, en este caso no para invalidar el acto administrativo que ya se mencionó sino para que dadas las condiciones de indefensión en que se encuentra la actora se considere por parte de la UARIV un nuevo estudio del asunto. En efecto, c omo lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida debido “al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”. Por lo tanto, la Sala procederá a verificar si es procedente o no que se ordene a la UARIV un nuevo estudio para la inclusión de la actora en el RUV, con ocasión del hecho victimizante de desaparición forzada del que habría sido víctima su hija menor en el año 2002. Caso concreto En síntesis, los argumentos presentados por la UARIV en la Resolución 2014-392748 de 18 de febrero de 2014 son los siguientes: la entidad reconoció que la misma cumple con el límite temporal fijado en la Ley 1448 de 2011, en tanto el hecho ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1985 (conforme a lo informado en dicho acto los hechos ocurrieron el 22 de13 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela diciembre de 1999) y la solicitud se presentó dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la norma (se presentó el 25 de noviembre de 2013).
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela diciembre de 1999) y la solicitud se presentó dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la norma (se presentó el 25 de noviembre de 2013).
Sin embargo, la entidad consideró, aplicando los criterios técnicos desarrollados por el Legislador y la Corte Constitucional, que no fue posible determinar que la desaparición de la menor Edna Patricia López, hija de la actora, haya tenido una motivación política o ideológica asociada al conflicto armado. En particular, la entidad señaló que no existe información, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho delito con la actividad de algún grupo armado al margen de la ley, por lo que no es posible determinar que el crimen constituyó una infracción al Derecho Internacional Humanitario o una violación flagrante de las normas internacionales de Derechos Humanos. Si bien, las anteriores consideraciones resultan ciertas para la fecha en que se profirió el acto antes referido, conforme a las pruebas sobrevinientes aportadas por la actora con su escrito de tutela, se advierte que pueden ser nuevamente valorados por la UARIV. En efecto, la actora aportó copia de dos declaraciones extra proceso rendidas bajo juramente por dos de los vecinos de la actora, en las cuales se da cuenta sobre la desaparición de su hija menor y que atribuyen tal hecho a grupos armados al margen de la ley (guerrilla) y, además, aportó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, también cabe señalar que fue reconocida por el RUV, en
hecho a grupos armados al margen de la ley (guerrilla) y, además, aportó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, también cabe señalar que fue reconocida por el RUV, en el año 2016, como víctima de desplazamiento forzado.14 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela Así las cosas, existen nuevos elementos probatorios que resultan relevantes y que hacen procedente que la UARIV evalúe nuevamente la situación de la actora, razón por la cual, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y dada su condición de especial protección, se ordenará a la UARIV que inicie una nueva actuación administrativa tendiente a determinar si la actora puede ser incluida en el RUV como víctima de la desaparición forzada de su hija menor Edna Patricia López, para lo cual deberá tomar en consideración los nuevos medios de prueba de que se dispone, en particular, los que reposan en el presente proceso de acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCANSE los ordenamientos primero y segundo del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido,
PRIMERO.- MODIFÍCANSE los ordenamientos primero y segundo del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido, “PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora Evelia López Montaña.15 Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inicie de nuevo una actuación administrativa tendiente a determinar si la actora puede ser incluida en el RUV como víctima de la desaparición forzada de su hija menor Edna Patricia López, para lo cual deberá tomar en consideración los nuevos medios de prueba de que se dispone, en particular los que reposan en el presente proceso de acción de tutela.”.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA16
Exp. No. 110013335012201800452-01
Actora: Evelia López Montaña Acción de tutela
Magistrada Magistrado