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TA CUN - 11001333501220180052001-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220180052001-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

Controversia: RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en

contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL,

solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

I. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS:

contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL,

solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

I. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS:

Solicito respetuosamente al(a) señor(a) Juez, que en aras de la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, la inviolabilidad de la familia, igualdad, al derecho de petición, el debido proceso sin dilaciones injustificadas; el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la discriminación positiva de los discapacitados, la situación más favorable al trabajador, el derecho a la vivienda digna y los derechos de los niños, la integridad física, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, se condene a la entidad demandada, a que de manera definitiva, se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho el acto administrativo, contenido en la Resolución No. 01186 de fecha 12 de marzo de 2018, notificada el día 14 de mayo de 2018, que dispuso el retiro de la Policía Nacional del señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DIAZ, por disminución de la capacidad psicofísica y en consecuencia se ordene su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, además del reconocimiento de todos y cada uno de los haberes dejados de percibir y que se le brinde la capacitación y adiestramiento suficienteProceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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dejados de percibir y que se le brinde la capacitación y adiestramiento suficienteProceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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y adecuado para que pueda desempeñarse en labores de tipo administrativo, logístico o de instrucción, de acuerdo con su capacidad psicofísica.

(…)”

1.2. Los hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO D ÍAZ, se incorporó a la Policía Nacional el 28 de agosto de 2001 como alumno del Nivel Ejecutivo y , el 28 de agosto de 2002, fue nombrado patrullero.

Que con posterioridad a su ingreso a la Policía Nacional y encontrándose en servicio activo , el demandante empezó a padecer trasto rnos psicológicos y psiquiátricos.

Que en virtud de lo anterior se le practicó Junta Médica Laboral , la cual quedo consignada en Acta No. 3660 de 28 de abril de 2017, siendo esta ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML17-1-758 de 11 de diciembre de 2017 que fue notificada el 15 siguiente, en las cuales se le determinó al actor una disminución de la capacidad psicofísica de 11.50%, y lo declaró no apto para el servicio policial, sin reubicación laboral.

Que a través de la Resolución No. 01186 de 12 de marzo de 2018, notificada

11.50%, y lo declaró no apto para el servicio policial, sin reubicación laboral.

Que a través de la Resolución No. 01186 de 12 de marzo de 2018, notificada el 14 de mayo del mismo año, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante , de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Que el señor CASTRO DÍAZ sufrió y sigue sufriendo trastorn os graves de neurocirugía, psiquiatría, y salud ocupacional, sin que ello sea excusa para que no se le hubiera reubicado laboralmente en actividades administrativas.

Que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, es plenamente posible la reubicación laboral de los policías discapacitados, lo que armonizado con la doctrina de la Corte Constitucional significa que la reubicación laboral no es una competencia discrecional del nominador, sino que está reglada y exige que antes de proceder al retiro, sea obligatorio optar por la reubicación laboral, justamente en respeto y aplicación de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los discapacitados.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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1.3. La Sentencia Impugnada

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia negando las suplicas de la demanda, en consideración a que los conceptos médicos que sirvieron de soporte

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia negando las suplicas de la demanda, en consideración a que los conceptos médicos que sirvieron de soporte para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Médica de la Policía Nacional se encontraban vigentes, pues el citado dictamen fue expedido dentro de los 2 meses que esta blece la Ley, ya que el mismo se profirió el 28 de abril de 2017 y, los conceptos médicos de psiquiatría -salud ocupacional y ortopedia se practicaron el 14 y 16 de marzo de 2017, respectivamente.

Igualmente, estimó el a quo que el dictamen de pérdida d e capacidad laboral del actor contenido en el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 11 de diciembre de 2017, la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año, se encontraba también vigente para la fecha de expedición de la Resolución 01186 de 12 de marzo de 2018 por la cual se retiró del servicio al actor, por haber sido proferida dentro de los 3 meses siguientes a su firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

De otra parte, agregó el juez de primera instancia que la decisión de desvinculación del actor por la disminución de su capacidad psicofísica se encontraba ajustada a derecho, por cuanto previo a su desvinculación se había demostrado la realización de Junta y Tribunal Médico Laboral , en donde se determinó unívocamente que el actor no podía ser reubicado , al ser un paciente

encontraba ajustada a derecho, por cuanto previo a su desvinculación se había demostrado la realización de Junta y Tribunal Médico Laboral , en donde se determinó unívocamente que el actor no podía ser reubicado , al ser un paciente con patología psiquiátrica, sintomatología crónica y recurrente asociada a rasgos de personalidad disfuncionales, pobre capacidad resolutiva y pobre tolerancia a la frustración, con restricción al porte y uso de armamento y baja tolerancia al estrés y a la crítica, lo cual le imp edía ejercer funciones en cualquier otro ámbito institucional.

Por último, expresó el a quo que las conclusiones a las que Junta y Tribunal Médico Laboral, no fueron discutidas probatoriamente por el actor, pues no allegó prueba alguna tendiente a refutar las valoraciones y recomendaciones de tales autoridades, ni a demostrar las competencias para el ejercic io de funciones administrativas que podría desarrollar el señor CATRO DÍAZ. Por lo que concluyó que el acto demandado se ajusta ba a derecho, conserva ba la presunción de legalidad que lo ampara.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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1.4. El Recurso de Apelación.

La parte demandante inconforme con la decisión adoptada por el a quo apeló la citada sentencia, argumentando que si bien es cierto, los términos de los conceptos médicos y su calificación por parte de la Junta Médico Laboral y el dictamen ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fueron expedidos dentro de los términos legales de conformidad con los Decretos

conceptos médicos y su calificación por parte de la Junta Médico Laboral y el dictamen ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fueron expedidos dentro de los términos legales de conformidad con los Decretos que regulan la materia, también lo es que dichas autoridades omitieron realizar una valoración consecuente con las habilidades y destrezas del señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, para aprovecharlas en el medio administrativo y, de esta manera aportar en la recuperación o mejoramiento de las patologías que aquel padece, colaborando a fin de que no empeore su enfermedad sino que se sienta útil para la sociedad y la institución.

Asimismo, señaló el señor CASTRO DIAZ que se le reconozcan los derechos a la igualdad, dignidad humana, honra, trabajo, solidaridad, debido proceso y favorabilidad, pues aunque no han mejorado sus patologías de pobre capacidad resolutiva y pobre tolerancia a la frustración, se puede observar que es una persona útil para la sociedad y la Institución Policial en oficios de carácter administrativo, con lo cual se aportaría al mejoramiento de su salud, más aún cuando es una persona de especial protección por su condición psicofísica; razón por la cual, considera el apelante, que lo mejor sería reubicarlo laboralmente en oficios de carácter administrativo.

1.5. Alegatos de Conclusión

Con auto de 10 de mayo de 2021, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:

La entidad demandada con escrito allegado vía correo electrónico el 1 de

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:

La entidad demandada con escrito allegado vía correo electrónico el 1 de junio de 2021 (Fol. 109), presentó alegatos de conclusión aduciendo compartir en su totalidad los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia apelada, por cuanto los mismos se encuentran amparados con pronunciamientos constitucionales y jurisprudenciales vigentes y, solicitó a este Tribunal, confirmar la mencionada sentencia.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.Proceso: 2018-00520-01

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I. CONSIDERACIONES

En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si el señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, tiene derecho a se ordene su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y en consecuencia, que sea reubicado en la Institución policial para desempeñar labores de tipo administrativo, logístico o de instrucción, de acuerdo con su capacidad psicofísica.

consecuencia, que sea reubicado en la Institución policial para desempeñar labores de tipo administrativo, logístico o de instrucción, de acuerdo con su capacidad psicofísica.

Sea lo primero indicar que con la promulgación de la Ley 578 de 2000, se confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir, entre otros, el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el reglamento de “aptitud psicofísica, incapacidades, invalidec es e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En virtud de lo cual se expidió el Decreto 1791 de 2000 en cuyos artículos 54, 55 y 59, dispuso:

“(…)

ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno ; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica1.

(…)

1 Numeral 3. declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísic a y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

(…)”

Asimismo, se advierte que e n el Decreto 1796 de 2000 2 se definió la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decr eto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones (…)”. Del mismo modo, en su artículo 3º consagró que la capacidad psicofísica del personal uniformado se clasifica en apto3, aplazado4 y no apto5, la cual sería valorada por la Dirección de Sanidad correspondiente.

Igualmente, el artículo 7 ibídem, determinó la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica así:

“(…) ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del serv icio que

término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del serv icio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. (…)”

De lo anterior se puede concluir que los miembros del Nivel Ejecutivo de la

2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alum nos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 3 Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policia l y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 4 Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 5Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.Proceso: 2018-00520-01

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Policía (como lo es el aquí demandante) , podrán ser retirados a través de

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

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Policía (como lo es el aquí demandante) , podrán ser retirados a través de resolución Ministerial, o por disposición expedida por el Director General de la Policía (en el evento en que dicha facultad sea delegada), cuando presenten disminución de la capacidad psicofísica, la cual será valorada por las autoridades médico laborales, quienes a su vez rendirán concepto al respecto, que tendrá una duración de tres meses; sobrepasado ese plazo, el policial que fue objeto de valoración médica recobrará el concepto de aptitud.

Asimismo, resulta relevante mencionar que según el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-381 del 12 de abril de 20056, el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional 7, solo procederá cuando la Junta Médica Laboral haya efectuado un concepto no favorable en cuanto a la reubicación del policial, y que sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufran alguna discapacidad, dicha Corporación consideró:

(…)

Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborand o en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no

posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables8.

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.

Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.

Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna

6 Corte Constitucional, sentencia C-381 de 2005, expediente D-5373, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

7 Teniendo en cuenta que en la sentencia C-253 de 2003, la Corte declaró inexequible la regulación del retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1796 de 2000, quedando únicamente los miembros del

oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1796 de 2000, quedando únicamente los miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes. 8 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C -156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional

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disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacid ad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.

Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.

(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 28 de marzo de 20169 dispuso que para que procediera la reubicación de los miembros de la Fuerza Pública calificados como no aptos para la prestación del servicio operativo por disminución de la capacidad psicofísica, se debían tener en cuenta dos elementos:

“(…) uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

El primero, deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen espe cíficamente qué tipo de actividades pueden desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción -, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación.

El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución,

desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción -, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación.

El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de u n cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

(…)”

En el caso objeto de análisis se evidencia de conformidad con la Hoja de Servicio obrante a folio 16 del plenario, que el señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ ingresó a prestar sus servicios en la Policía Nacional como Alumno el 4 de septiembre de 2001 y pasó a desempeñarse como miembro del Nivel Ejecutivo el 31 de agosto de 2002 a 14 de abril de 2018.

Está probado que con Resolución No. 01168 de 12 de marzo d e 2018 (Fols. 14 y 15) el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del señor CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y

9 Corte Constitucional, sentencia T-141 del 28 de marzo de 2016, expedientes: T-5152536 y T-5208261,

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

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Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.Proceso: 2018-00520-01

Demandante: CHRISTIAN ENRIQUE CASTRO DÍAZ

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55 del Decreto 1791 de 2000, con fundamento en el dictamen de Junta Médico Laboral No. 3660 de 28 de abril de 2017 ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17 -1-758 de 11 de diciembre de 2017, en donde se le declaró no apto para la vida policía, sin recomendación de reubicación laboral.

En este punto considera la Sala necesario trascribir las valoraciones efectuadas tanto en la Junta Médica como en el Tribunal Médico Laboral que son el fundamento del acto de retiro.

• JUNTA MÉDICA LABORAL (Fols. 36 a 37 vto.)

“(…)

V. ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose en buenas condiciones generales, TA 110/70 FC 78 por minuto, FR. 16por min, Cabeza Ojos con pupilas isocóricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional. TORAX Cardiopulmonar normal sin agregados Abdomen: Normal Miembros Superiores Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Dolor a la movilización clavícula y hombro izquierdo; dolor quinto dedo mano derecha sin limitación ni deformidad. Leve limitación a la flexión completa del quinto dedo en los últimos grados sin anquilosis. Examen Mental: paciente consciente orientado, buena presentación personal ejerce

dolor quinto dedo mano derecha sin limitación ni deformidad. Leve limitación a la flexión completa del quinto dedo en los últimos grados sin anquilosis. Examen Mental: paciente consciente orientado, buena presentación personal ejerce buen contacto visual y verbal dema ndante de escucha, teatral, alerta, orientado, no alteración sensoperceptiva, afecto modulado, introspección pobre juicio de realidad conservado. Resto de examen clínico dentro de parámetros normales Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Ár ea, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP), continua en tratamiento por Psiquiatría ultima valoración del 17/04/17 Dra. Edith Leonora Niño Registro Medico 40032676 diagnostico: depresivo recurrente en tratamiento co n sertralina y trazodona Con excusa total Persiste con ánimo depresivo, intolerancia gástrica a la medicación y se inicia mirtazapina Múltiples episodios de recaídas . Estar en Institución ha empeorado la situación. Sintomatología desde 2003 No hay antecedentes de informe administrativo por fractura de clavícula NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS. Los Integrantes de la JML labora consideramos que por la patología mental que presenta el funcionario paciente con sintomatología crónica recurrente desde temprana edad (adolescencia) asociado a rasgos de personalidad disfuncionales que hace que empeore el pronóstico, por pobre capacidad resolutiva y pobre tolerancia a la frustración.

Enfermedad mental crónica dese el 2003 con múltiples recaídas con secuela s definidas, incapacidades totales y parciales desde esa fecha hasta el momento

tolerancia a la frustración.

Enfermedad mental crónica dese el 2003 con múltiples recaídas con secuela s definidas, incapacidades totales y parciales desde esa fecha hasta el momento de esta JML, el paciente no ve mejoría de su patología se encuentra en tratamiento de su último episodio desde noviembre del 2016 sin mejoría de su cuadro, y el referir

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