TA CUN - 110013335012201800546-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201800546-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / MODIFICA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Se modificará el numeral segundo del auto del 2 de septiembre de 2019 que rechazó la demanda, por no haber sido corregida en la forma indicada por el A quo, respecto a la señora (…) y en su lugar, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente el texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión / INDEBIDA ACUMULACIÓN SUBJETIVA – La Sala no encuentra motivo para rechazar la demanda presentada por la señora (…), toda vez que no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 2 de septiembre de 2019, que rechazó la demanda respecto de la señora (…), por no haber sido subsanada en el término correspondiente, se encuentra ajustada a derecho? ¿En consecuencia, se determinará si existe una indebida acumu lación de pretensiones, y, por lo tanto, si se debe presentar un escrito de demanda por cada uno de los actores?
Extracto: “(…) En el presente asunto, el señor (…) y la señora ( …) presentaron una sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. ( …) Se evidenció que los
sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. ( …) Se evidenció que los accionantes en el líbelo de la demanda pretenden lo siguiente: “1. Se declara la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el día 09 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, en el cual mis mandantes, solicitaron la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las Mesadas Adicionales de junio y de diciembre. 2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior. 3. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO , para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ( en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico de pensionado (a), y a SUSPENDER los descuentos en mención. 4. CONDENAR a la demandada al pago de en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al
SUSPENDER los descuentos en mención. 4. CONDENAR a la demandada al pago de en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. (…) Así las cosas, observa la Sala que los accionantes presentaron una sola demanda cuyo objeto es la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo frente al derec ho de petición radicado el 9 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., así como la nulidad del acto ficto que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, que versan sobre un mismo objeto , y tienen la misma causa, como lo es el acto administrativo ficto que les negó el derecho, y que la finalidad es la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales. (…) Igualmente, se hallan en relación de dependencia, toda vez que ambos pretenden la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo, así como la nulidad del mismo en cuanto negó el derecho pretendido, y finalmente, se sirven de las mismas pruebas, que en esencia son la misma petición y el mismo acto administrativo enjuiciado. (…) Por lo tanto, se concluye que conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el presente asunto si podían ser acumuladas las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP. (…) En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo
sobre el formal, en el presente asunto si podían ser acumuladas las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP. (…) En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo para rechazar la demanda presentada por la señora ( …) toda vez que no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones. En consecuencia, semodificará el numeral segundo del auto del 2 de septiembre de 2019 que rechazó la demanda, por no haber sido corregida en la forma indicada por el A quo, respecto a la señora ( …) y en su lugar, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente el texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión. ( …) El ponente deja constancia, que para la época en la cual fue derrotada la ponencia inicialmente presentada, tenía una tesis distinta, que a la fecha abandonó, por eso esta providencia tiene el mismo sentido de la que fue derrotada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril
de 2016, Radicación No. 7000123-33-000-2013-00324-01(2300-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente N° 11001-33-35-012-2018-00546-01
Demandantes: LUIS OLIVERO GARCÍA RODRÍGUEZ Y CARMEN
CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Modif ica auto que rechazó la demanda . Indebida acumulación subjetiva.
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, como consta en auto de 7 de julio de 2020 (fl. 54), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 122 a 12 7), contra el auto de 2 de septiembre de 2019 (fl. 39) por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda al no haber sido corregi da en la forma indicada en el auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes a través de apoderada judicial (fls. 12 a 19), solicitaron que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente al
inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes a través de apoderada judicial (fls. 12 a 19), solicitaron que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2017 ante la Secretaría de
Educación de Bogotá, D. C., así como la nulidad de dicho acto, me diante el cual habían pedido la devolución y suspensión de los descuentos en salud , del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01 2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a (i) reintegrar los valores descontados del 12% para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición de su status de pensionados hasta la fecha; (ii) la suspensión del citado descuento, (iii) que se paguen las sumas de forma indexada, y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y numeral 4 del 195 del CPACA y se condene en costas.
El juez, mediante auto de 31 de enero de 2019 (fl. 20), inadmitió la demanda indicando, que: “no se vislumbran características que permitan la acumulación de demandas a saber: no existen vínculos jurídicos en las pretensiones que justifiquen ejercitar la acción en una sola demanda; tampoco es posible definir en la misma sentencia los intereses de ambos demandantes; por lo que se ordenará
demandas a saber: no existen vínculos jurídicos en las pretensiones que justifiquen ejercitar la acción en una sola demanda; tampoco es posible definir en la misma sentencia los intereses de ambos demandantes; por lo que se ordenará escindir la demanda de la señora Rodríguez García”. Así, respecto al señor Luis Olivero García Rodríguez , solicitó aportar certificado donde se indicara el último lugar en el cual prestó sus servicios, para efectos de establecer la competencia territorial.
En lo referente a la señora Carmen Cecilia García Rodríguez , ordenó presentar la demanda en escrito separado, y que allegara certificación del último lugar donde prestó sus servicios. Dispuso igualmente, que una vez cumplido el requerimiento, se oficiara a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para la asignación de número de radicación e ingreso al Despacho para su respectivo estudio.
A través de escrito radicado el 5 de febrero de 2019 (fls. 21 a 25), la apoderada de los accionantes presentó recurso de reposición con el fin de que se revocar a el auto de 31 de enero de 2019 , para lo cual, señaló que el juzgado está inaplicando el artículo 165 del CPACA, ya que los demandantes están acumulando pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando un solo acto administrativo que es común para ambos, siendo los mismos supuestos de h echo y de derecho. Además, indicó que la juez es la competente para conocer de la s pretensiones de este medio de control, puesto que éstas no se excluyen entre sí,
administrativo que es común para ambos, siendo los mismos supuestos de h echo y de derecho. Además, indicó que la juez es la competente para conocer de la s pretensiones de este medio de control, puesto que éstas no se excluyen entre sí, teniendo en cuenta que se pidió la nulidad del acto común y, como consecuencia,Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01 3 el reintegro y la suspensión de los descuentos realizados con destino a salu d sobre las mesadas adicionales.
Por auto del 28 de febrero de 2019 (fls. 30 a 33), el juez de primer grado resolvió el recurso de reposición, para lo cual señaló, que “independientemente de que con un mismo acto se afecte el derecho de varias personas, la modificación de la relación que existe entre el titular del derecho y la administración es individual”, y si se declara la nulidad del acto administrativo, se debe hacer de ma nera parcial, ya que la decisión solo afectaría a quien interpuso la demanda, lo qu e obliga a emitir sentencia independiente para cada demandante, con restable cimiento independiente.
De igual manera, adujo que entre los accionantes no existe ningún vínculo, y si bien es cierto se trata de procesos sobre un mismo tema, no se puede ignorar que cada demandante cuenta con sus propios elementos fácticos, y que el restablecimiento del derecho exige pruebas totalmente diferentes para cada un o, razón por la cual, decidió no reponer el auto recurrido.
2. EL AUTO APELADO. (fl. 39). Mediante la providencia recurrida, el A-quo decidió oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegara
2. EL AUTO APELADO. (fl. 39). Mediante la providencia recurrida, el A-quo decidió oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegara certificación del último lugar donde laboró el señor Luis Oliverio García Rodríguez, con el fin de dar curso a la demanda por él interpuesta; y, por otro lado, rechazó la demanda referente a la señora Carmen Cecilia Rodríguez, por no haberla presentado de manera separada, como lo había ordenado.
3. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte actora (fls. 41 a 43) interpuso recurso de apelación, para lo cual, solicitó que se revoque el auto de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual rechazó la demanda impetrada por la señora Carmen Rodríguez, reiterando los argumentos expuestos en el recurso d e reposición, es decir, afirmando que las pretensiones provienen de la misma caus a, además versan sobre un mismo objeto que es un solo acto administrativo y que los demandantes se deben servir de las mismas pruebas, sin importar el interés de cada uno, cumpliéndose así los requisitos de la acumulación subjetiva de las pretensiones indicados en el artículo 82 del CPC (sic)Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01
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II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL CASO
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 2 de septiembre de 2019 , que rechazó la demanda respecto de la señora Carmen Cecilia Rodríguez, por no haber sido subsanada en el término correspon diente, se encuentra ajustada a derecho.
2 de septiembre de 2019 , que rechazó la demanda respecto de la señora Carmen Cecilia Rodríguez, por no haber sido subsanada en el término correspon diente, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, se determinará si existe una indebida acumulación de pretensiones, y por lo tanto, si se debe presentar un escrito de demanda por c ada uno de los actores.
El artículo 165 del CPACA, establece la acumulación de pretensiones, así:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en relación con la norma anteriormente citada, señalando que:
“Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en relación con la norma anteriormente citada, señalando que:
“Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la medida de que se trata de acumulación de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulación subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte.”
Teniendo en cuenta que el CPACA no tiene regulación expresa sobre la acumulación subjetiva, es necesario acudir por remisión del artículo 306 del CPACA, al artículo 88 del CGP, que dispone:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación No. 70001-23-33-000-2013-00324-01(2300-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01 5 “(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (…)”
De la norma transcrita se infiere que si ocurre cualquiera de los cuatro casos allí consagrados, es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por ta nto, en cualquiera de esas hipótesis podrían, por ejemplo, presentar una demand a
De la norma transcrita se infiere que si ocurre cualquiera de los cuatro casos allí consagrados, es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por ta nto, en cualquiera de esas hipótesis podrían, por ejemplo, presentar una demand a formulando pretensiones varios demandantes, aunque su interés sea diferente.
Caso concreto
En el presente asunto, el señor Luis Olivero García Rodríguez y la señora Carmen Cecilia Rodríguez García presentaron una sola demanda, por lo que debe examinarse si está demostrada la existencia de alguna de las cuatro hipótesis que contempla el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.
Se evidenció que los accionantes en el líbelo de la demanda pretenden lo siguiente:
“1. Se declara la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el día 09 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual mis mandantes, solicitaron la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las Mesadas Adicionales de junio y de diciembre.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior. 3.Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico de pensionado (a), y a SUSPENDER los descuentos en mención.
4. CONDENAR a la demandada al pago de en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico ,Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01 6 aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
(…)”
Así las cosas, observa la Sala que los accionantes presentaron una sola demanda cuyo objeto es la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 9 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., así como la nulidad del acto ficto que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, que versan sobre un mismo objeto, y tienen la misma causa, como lo es el acto administrativo ficto que les negó el derecho, y que la finalidad es la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuad os sobre las mesadas adicionales.
Igualmente, se hallan en relación de dependencia, toda vez que ambos
la finalidad es la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuad os sobre las mesadas adicionales.
Igualmente, se hallan en relación de dependencia, toda vez que ambos pretenden la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo, a sí como la nulidad del mismo en cuanto negó el derecho pretendido, y fina lmente, se sirven de las mismas pruebas , que en esencia son la misma petición y el mismo acto administrativo enjuiciado.
Por lo tanto, se concluye que conforme a la legislación vigente y bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el presente asunto si podían ser acumuladas las pretensiones de los accionantes, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo para rechazar la demanda presentada por la señora Carmen Cecilia Rodríguez García, toda vez que no existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones. En consecuencia, se modificará el numeral segundo del auto del 2 de septiembre de 201 9 que rechazó la demanda, por no haber sido corregida en la forma indicada por el A quo, respecto a la señora Carmen Cecilia Rodríguez García, y en su lugar, se ordenará al A quo que dicte una nueva providencia en la que examine nuevamente el texto de la demanda bajo la óptica señalada, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su admisión.Expediente No. 11001-33-35-012-2018-00546-01 7 El ponente deja constancia, que para la época en la cual fue derrotada la ponencia inicialmente presentada, tenía una tesis distinta, que a la fecha abandonó, por eso
7 El ponente deja constancia, que para la época en la cual fue derrotada la ponencia inicialmente presentada, tenía una tesis distinta, que a la fecha abandonó, por eso esta providencia tiene el mismo sentido de la que fue derrotada.
En mérito de lo expuesto, esta Subsección;
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto apelado que rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordena al a quo que examen n uevamente el texto de la demanda, y si la encuentra conforme a derecho, proceda a su a dmisión frente a la señora Carmen Cecilia Rodríguez García, de acuerdo con lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto apelado.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Doctor Cerveleón Padilla Linares , para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta Virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magis trado ISP/Lma