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TA CUN - 11001333501220190009101-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220190009101-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD – Reliquidación pensional y devolución de sumas pagadas en exceso.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDemandado: MARTHA LUCÍA BOHÓRQUEZ PATARROYO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La entidad demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La entidad demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

✓ Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESresolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 2017 que decidió la prestación económica de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo, y reliquidó la prestación a partir del 1 de agosto de 2017 en cuantía de $7.089.142, e ingresó en nómina en el mes de mayo de 2018.

✓ Resolución DIR 7166 del 13 de abril de 2018 la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 2017 que decidió laExpediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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prestación económica de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo, y dispuso confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita la entidad se reliquide la pensión de la señora Martha Lucía Bohórquez

abril de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita la entidad se reliquide la pensión de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo en cuantía de $6.749.200, teniendo en cuenta los topes establecidos al IBC.

Así mismo solicita la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reliquidación de pensión de vejez a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados l a Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018.

Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el día 21 de julio de 2017.

2.- Señala que a través de la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 20 17 le fue reconocida pensión de vejez a la demandada, efectiva a partir del 1 de agosto de 2017 en cuantía inicial de $6.658.962, e ingresó en nómina en el mes de octubre de 2017.

3.- Advierte que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 2017.

3.- Advierte que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 2017.

4.- Sostiene que a través de la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 20 18, la entidad demandante repuso el contenido de la Resolución núm. SUB 173591 del 28 de agosto de 2017, y reliquidó la prestación de la demandada a partir del 1 de agosto de 2017 en cuantía de $7.089.142, e ingresó en nómina en el mes de mayo de 2018.

5.- Aduce que a través de la Resolución DIR 7166 del 13 de abril de 2018 la en tidad demandante resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. SUB 173591 de l 28 de agosto de 2017 que decidió la prestación económica de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo, y dispuso confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 que la reliquidó.

6.- Manifiesta que a través de auto de pruebas APDIR 268 del 26 de noviembre de 2018 se solicitó autorización a la demandada para revocar las resoluciones núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 y DIR 7166 del 13 de abril de 2018 por “(…) haberse liquidado sin tener en cuenta el tope de los 25 SMMLV para el IBC (…)”.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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cuenta el tope de los 25 SMMLV para el IBC (…)”.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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7.- Expresa que con la Resolución núm. SUB 17492 del 22 de enero de 2019 se ordenó el envío del expediente a la Dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar acción de lesividad.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: Constitución Política de Colombia.

Legales: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

Refiere que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, establece que el límite de la base de cotización será de 25 SMLMV para trabajadores del sector público y privado. Que la disposición determina que cuando el trabajador devengue mensualmente un valor superior a los 25 SMLMV la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de 45 SMLMV para garantizar pensiones que tengan el límite indicado.

Señala que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, indica que la base de cotización al Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 smlmv, límite este que también es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 smlmv, límite este que también es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Posteriormente, hace alusión a la sentencia C-078 de 2017 de la H. Corte Constitucional, en la cual, respecto al IBC y el límite de la mesada pensional, distinguió cada concepto para establecer que el primero de ellos “(…) se entiende como la base para liquidar las pensiones previstas a partir de un cálculo actuarial que incorpora los salarios o rentas percibidas durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)”. Por su parte, el límite de la mesada corresponde a la prestación económica que percibirá el trabajador una vez acredite los requisitos legales para cada tipo de pensión; de tal suerte que el Acto Legislativo 01 de 2005, no limitó la base de liquidación, sino que impuso un t ope al monto pensional.

Advierte que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, existe correspondencia entre la cotización y el salario, toda vez que a mayor salario, mayor cotización hasta el tope de los 25 smlmv, “salvo qu e exista reglamentación del Gobierno Nacional que autorice cotizar entre 25 y 45 SMLMV”, de lo cual se establece proporcionalidad entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión, respondiendo de esta forma a los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema.

Al descender a la valoración de los supuestos del caso concreto exhibió los periodos de cotización de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo; hecho del que concluyó que

solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema.

Al descender a la valoración de los supuestos del caso concreto exhibió los periodos de cotización de la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo; hecho del que concluyó que la actora cuenta con un total de 1 1312 días laborados equivalentes a 1616 semanas en toda la vida laboral.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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Señaló que de acuerdo con ese contexto, el reconocimiento y reliquidación que se realizó en los actos administrativos objeto de control no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico por cuanto se tuvieron en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 smlmv.

Concluye que al haberse tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas superiores al tope establecido en la ley, se generó un valor de la prestación en la suma de $7.089.142, cuando debió liquidarse por valor de $6.749.200 respetando el parámetro legal.

1.4 Contestación de demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la demandada , presentó escrito de contestación en el que se opus o a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

En primera medida propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el acto administrativo de carácter particular ya fue revocado.

Lo anterior en razón a que a través de escrito de fecha 18 de enero de 2019 la demandada radicó autorización expresa de la revocatoria parcial del acto administrativo objeto de litigio por

Lo anterior en razón a que a través de escrito de fecha 18 de enero de 2019 la demandada radicó autorización expresa de la revocatoria parcial del acto administrativo objeto de litigio por cuanto “(…)” no fue incluido el retroactivo pensional que fue ordenado en las resoluciones proferidas en el año 2018 (…)”.

Indica que contra la Resolución núm. SUB 17492 del 22 de enero de 2019 que ordenó el envío del expediente a la Dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar acción de lesividad, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin que se revocara la decisión en razón a que: “(…) se autoriza la revocatoria de las resoluciones núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 y DIR 7166 del 13 de abril de 2018, y la respectiva retroactividad, con el objeto de iniciar el trámite judicial (…)”.

Advierte que mediante Resolución núm. SUB 94615 del 23 de abril de 2019, la entidad demandante tuvo en cuenta la autorización y procedi ó a revocar las resoluciones: (i) SUB 90158 del 6 de abril de 2018, a través de la cual se reliquidó la prestación de la demandada a partir del 1 de agosto de 2017 en cuantía de $7.089.142, e ingresó en nómina en el mes de mayo de 2018; (ii) DIR 7166 del 13 de abril de 2018, a través de la cual la entidad demandante dispuso confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 que la reliquidó, y; (iii) SUB 17492 del 22 de enero de 2019 se ordenó el envío del

dispuso confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 que la reliquidó, y; (iii) SUB 17492 del 22 de enero de 2019 se ordenó el envío del expediente a la Dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar acción de lesividad. En dicho acto determinó que la mesada pensional quedaría fijada en la suma de $6.749.200, como se dispuso en el acto inicial que reconoció la prestación.

Manifiesta que en el presente asunto no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento, en razón a que la administración ya revocó los actos adminis trativos que aquí se demandan, luego resulta inane realizar un pronunciamiento de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior indica que no hay lugar a la devolución de sumas pagadas de buena fe.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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Conforme a lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Juez de primera instancia se refirió a la excepción de falta de legitimación planteada por la demandada, la cual no encontró acreditada en razón a que los fundamentos en los que se sustenta no están encaminados a controvertir su llamado en

En primer lugar, el Juez de primera instancia se refirió a la excepción de falta de legitimación planteada por la demandada, la cual no encontró acreditada en razón a que los fundamentos en los que se sustenta no están encaminados a controvertir su llamado en calidad de demandada a la presente litis y el vínculo existente entre esta y la administradora pensional que funge como actora, en estricto sentido, la defensa está dirigida a demostrar la inexistencia de los actos administrativos acusados de nulidad, en atención a la revocatoria de la que fueron objeto en sede administrativa, situación que dista notoriamente del presupuesto procesal reputado como ausente y, la cual, constituye una excepción de mérito.

Posteriormente abordó el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos, para lo cual acudió al contenido del artículo 93 y 95 del C.P.A.C.A., de los cuales consideró que en tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, la Administración puede revocarlos de manera directa. No obstante, dicha facultad encuentra límite en lo dispuesto en el artículo 97 del mismo estatuto, esto es, que debe existir consentimien to previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues en caso contrario deberá demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad.

Indicó que si bien la entidad ya revocó los actos demandados, lo cierto es que en sentencia de unificación de fecha 24 de mayo de 2018, el H. Consejo de Estado estableció dos reglas para determinar si hay lugar a estudiar la legalidad de un acto administrativo, a pesar de haber sido revocado:

de unificación de fecha 24 de mayo de 2018, el H. Consejo de Estado estableció dos reglas para determinar si hay lugar a estudiar la legalidad de un acto administrativo, a pesar de haber sido revocado:

«(i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3° y 4° y no esperar a dic tar una sentencia inhibitoria.

(ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia».

Conforme a lo anterior, el a-quo aplicó la segunda regla, por cuanto los actos administrativos demandados, aunque fueron revocados, sí produjeron efectos jurídicos a partir de su inclusión en la nómina pensional de la entidad actora y hasta la expedición de la Resolución SUB 94615 del 23 de abril de 2019, lo que conllevó al pago de sumas en exceso que deben ser objeto de control de legalidad.

Una vez establecido lo anterior, la juez de primera instancia procedió a estudiar la normativa que rige el tope máximo de la base de cotización en materia pensional, para l o cual hizoExpediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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que rige el tope máximo de la base de cotización en materia pensional, para l o cual hizoExpediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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alusión al contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, en donde se indica que el tope máximo se encuentra fijado en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al abordar el caso concreto, el a-quo procedió a analizar las cotizaciones realizadas por la demandada, de las que concluyó que al liquidar la pensión de vejez se convalidaron períodos en los cuales se habían efectuado doble cotización y que conllevaron a superar el límite de los 25 smlmv que tratan el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, desconociéndose con ello el tope máximo previsto en el marco jurídico y jurisprudencial que regula este tema y, en consecuencia, las resoluciones demandadas están viciadas de ilegalidad.

Frente al primer ítem de restablecimiento, esto es la reliquidación de la prestación, el a-quo determinó que no había lugar a ordenarlo en razón a que al haber sido revocados los actos que acá se demandan, la pensión de la demandada ya se viene pagando en la suma que pretendía la entidad demandante, luego no hay lugar a ordenar algún ajuste.

En cuanto a la devolución de las sumas pagadas en exceso, la juez de primera instancia determinó que no tiene vocación de prosperidad en consideración a lo establecido por el

pretendía la entidad demandante, luego no hay lugar a ordenar algún ajuste.

En cuanto a la devolución de las sumas pagadas en exceso, la juez de primera instancia determinó que no tiene vocación de prosperidad en consideración a lo establecido por el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, según el cual no ha brá lugar a reembolsar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, circunstancia esta que se presume conforme lo señalado por el artículo 83 de la Constitución Política y el art ículo 3 literal c de la Ley 1437 de 2011, adicional a que COLPENSIONES no demostró que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

Como colorario de lo anterior, se declaró la nulidad de las Resoluciones núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018 y DIR 7166 del 13 de abril de 2018, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación y pago de una pensión de vejez a la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo , respecto del período en el cual estuvieron vigentes. No obstante, la juez de primera instancia se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho reclamado, por las razones expuestas en precedencia.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de entidad demandant e interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumenta la entidad demandante que resulta contradictorio que el Despacho de primera instancia declare la nulidad del acto administrativo, pero se niegue pretensión de devolución

interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumenta la entidad demandante que resulta contradictorio que el Despacho de primera instancia declare la nulidad del acto administrativo, pero se niegue pretensión de devolución de los dineros pagados en exceso, toda vez que tal declaración conlleva el reintegro de los recursos reconocidos y pagados como consecuencia de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional sin que se cumpla con la totalidad de las condiciones legales para acceder al derecho.

Colpensiones afirma que negar la devolución de las sumas de dinero pagadas sin fundamento jurídico atenta contra el principio de la estabilidad financiera del sistemaExpediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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general de pensiones, que estableció el Acto Legislativo 001 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos que pertenecen a dichos sistema y que deben redistribuirse según las necesidades de la población.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA1

Mediante auto del 8 de agosto de 2023 , se admitieron los recursos de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

La parte demandante Colpensiones, la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo y el Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar a ordenarle a la señora Martha Lucía Bohórquez Patarroyo a reintegrar los valores pagados en exceso , con ocasión de la reliquidación de pensión de vejez realizada por la entidad demanda nte, a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados la Resolución núm. SUB 90158 del 6 de abril de 2018.

5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial.

De la buena fe en materia pensional

El principio de buena fe se encuentra desarrollado por el artículo 83 de la Constitución

Política que dispuso:

“(…) Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (...)”.

Al respecto, el H. Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la H. Corte Constitucional así:

en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (...)”.

Al respecto, el H. Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la H. Corte Constitucional así:

“(…) En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración públi ca y los

1 Fl 67 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentenc ia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públi cas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un s oporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derec hos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración d e voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y

la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración d e voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico (…)”.2

De esta manera el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“(…) La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “(…) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”; presunción que admite prueba en contrario.

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”; presunción que admite prueba en contrario.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de l a función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros3.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la parte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de l a

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉ SAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19) 3 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006.Expediente núm. 11001-33-35-012-2019-00091-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

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buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado4:

“(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolució n de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demos trar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el go ce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta (…)”.

5.4. Análisis de mérito de la situación particular.

Descendiendo al sub examine, recuerda la Sala que en la presente oportunidad que la demandante Administradora Colombiana de Pensiones , previa declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, pretende la devolución de los valores pagados en exceso por la entidad, por concepto de reliquidación de pensión de vejez a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados la Resolución núm. SUB 90158 de l 6 de abril de 2018.

en exceso por la entidad, por concepto de reliquidación de pensión de vejez a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados la Resolución núm. SUB 90158 de l 6 de abril de 2018.

Por su parte, la demandada manifiesta que no hay lugar a la devolución de las sumas reclamadas en razón a que fueron percibidas de buena fe, con ocasión de la reliquidaci ón pensional realizada por la entidad demandante.

Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará l

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