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TA CUN - 11001333501220190011601-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220190011601-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 17 de marzo de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No.: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez .

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-.

Controversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ( fols. 107 -111), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de junio de 2021 (fols. 99-102), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S -2018014800/ANOPA-GRULI-1.10 del 9 de marzo de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y E -01524-201805083-CASUR Id:310165 del 14 de marzo de 2018 proferido por CASUR , a través de los cuales se

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y E -01524-201805083-CASUR Id:310165 del 14 de marzo de 2018 proferido por CASUR , a través de los cuales se negó la modificación de la hoja de servicios No. 91265039 del 16 de septiembre de 2013 y el reajuste de la asignación de retiro al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Policía Nacional a modificar la hoja de servicios No. 91265039 del 16 de septiembre de 2013, en el entendido que se debe aplicar al salario básico, primas de navidad, servicios y antigüedad y al su bsidio familiar del demandante, el 12.61% como faltante del incremento anual para 1997, 1999, 2001, 20002, 2003 y 2004; 3) se condene a CASUR a reajustar la asignación de retiro del demandante desde el 5 de noviembre de 2013 aplicando el IPC establecido po r el Gobierno Nacional para 1997, 1999, 2001, 20002, 2003 y 2004, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; y 4) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Como fundamento fáctico (fols. 3-4) adujo que el demandante ingresó a la Policía

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Como fundamento fáctico (fols. 3-4) adujo que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1993. Asimismo, se tiene que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, dicho salario fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC, acumulándose así una diferencia porcentual del 12,61%. Posteriormente, y teniendo en cuenta que el demandante cu mplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, CASUR mediante Resolución No. 9218 del 5 de noviembre de 2013 le reconoció dicha prestación con base en la hoja de servicios No. 91265039 del 16 de septiembre de 2013, no obstante , los porcentajes dejados de pagar al demandante desde 1997 hasta 2004, vulneran su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo. Como concepto de violación (fols. 4 -18) indica que desde 1997 hasta 2004, los reajustes salariales que efe ctuó el Gobierno Nacional mediante decreto estuvieron viciados, ya que a través de los mismos se violaron los derechos laborales de los uniformados. Lo anterior, dado que para el referido lapso de tiempo los salarios del personal activo de la Fuerza Públic a se reajustaron en un porcentaje inferior al IPC

viciados, ya que a través de los mismos se violaron los derechos laborales de los uniformados. Lo anterior, dado que para el referido lapso de tiempo los salarios del personal activo de la Fuerza Públic a se reajustaron en un porcentaje inferior al IPC determinado por el DANE, situación que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del salario mensual que recibían los uniformados. Por consiguiente, es necesario tener presente la relación que existe ent re el salario, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo pues, el salario permite que el trabajador solvente la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando el mismo sea superior a la inflación que opere en el momento, por lo cual, en el evento que el reajuste salarial de una fecha fiscal sea inferior a la inflación, sin lugar a duda se evidencia que el trabajador pierde la oportunidad de solventar la adquisición de bienes y servicios ya que su dinero representa un menor valor en comparación de l año inmediatamente anterior. Así las cosas, la Policía Nacional vulneró el derecho al trabajo del demandante, por cuanto no se le canceló su salario de forma adecuada desde 1997 hasta 2004 pues, el Estado como empleador, tiene la obligación de mantener el pago del salario de acuerdo al principio de movilidad, es decir, reajustando su monto con la finalidad de evitar que el trabajador pierda el poder adquisitivo del dinero, ya que de no ser así, se elimina la posibilidad de adquirir bienes y servicios. De igual manera, las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública se li quidan con base en lo percibido en actividad, esto es, con los valores reconocidos por última vez en servicio activo y posteriormente, dicha

De igual manera, las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública se li quidan con base en lo percibido en actividad, esto es, con los valores reconocidos por última vez en servicio activo y posteriormente, dicha prestación debe ser reajustada año tras año, en concordancia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar. En ese estado de cosas, existe una intrínseca relación entre los salarios del personal activo yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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la liquidación de las prestaciones sociales periódicas reconocidas por la entidad competente.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 77-80). Contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: Al 1° se trata de argumentos e interpretaciones de la parte demandante; al 2, 3, 4 y 5 son argumentos que no tienen aplicación para el caso en litigio; al 6 y 7 son ciertos; y al 8 se trata de argumentos respecto de los cuales debe responder CASUR.

Como razones de defensa expuso que, el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada

personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada año expida un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios, regla que hasta el momento s olo ha sido admitida para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro causadas antes de 2004, situación que no se presenta en el caso del demandante, pues la asignación de retiro le fue reconocida mediante Resolución No. 9218 del 5 de noviembre d e 2013, a partir del 3 de septiembre de 2013. Como excepciones propuso las que denominó : “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y EXCEPCIÓN GENERICA”.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- (DVD obrante a fol. 87). Contestó la demanda y en cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó que la entidad está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC en tanto el titular tenga derecho. En lo que respecta a los hechos sostuvo que son parcialmente ciertos.

Como razones de defensa expuso que, es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los

parcialmente ciertos.

Como razones de defensa expuso que, es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado correspondiente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que entre 1997 a 2004 el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo que CASUR ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación, pese a que el demandante solicita el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC a partir de 1997.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el cual determina la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Como excepción propuso la que denominó: “INESXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia prof erida en audiencia inicial el 9 de junio de 2021 (fols. 99-102), negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto sostuvo que al demandante no

mediante sentencia prof erida en audiencia inicial el 9 de junio de 2021 (fols. 99-102), negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto sostuvo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, en la medida que no contaba con asignación de retiro entre 1997 y 2004 . Asimismo, tampoco es posible aplicar el IPC para reajustar los salarios devengados entre 1994 a 2004, por cuanto no existe norma equivalente a la contemplada en la Ley 238 de 1995 que rija la materia y pueda ser aplicada por favorabilidad al personal de la Policía Nacional. Además, pr etender el reajuste del salario del personal activo de la Fuerza Pública con base en el IPC, significa desconocer el principio de unidad normativa, ya que tendría que escindirse la norma escogiendo de cada régimen lo más favorable, esto es, escogiendo el r eajuste por decreto o de acuerdo al IPC, según favorezca más al demandante. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en el equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor tanto del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como CASUR.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 107 -111), manifestando que la a quo hizo un análisis que no corresponde a lo propuesto en la demanda, desviando así el estudio del caso, a examinar la aplicaci ón de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 , cuando dichas leyes ni si quiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su

del caso, a examinar la aplicaci ón de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 , cuando dichas leyes ni si quiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia para resolver el asunto. Así las cosas, la pre tensión económica del medio de control radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el demandante pues, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario del demandante debía ser reajustado co nforme al IPC, las pretensiones giran en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, ya que ésta se liquidó con base en el último salario percibido por el demandante, por lo que es ahí donde surge el error de la a quo al declarar la prescripción de la pretensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Asimismo, indicó que, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, es procedente reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación o IPC. Tal línea jurisprudencial posee puntos o ejes que romp en una posición en línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea. En primer término, se tiene que la Corte Constitucional en sentencias T -102 de 1995, C-710 de 1999, SU-995 de 1999 y C-1433 de 2000 declaró que todos los salarios, tanto

sentencias modificadoras de línea. En primer término, se tiene que la Corte Constitucional en sentencias T -102 de 1995, C-710 de 1999, SU-995 de 1999 y C-1433 de 2000 declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación, por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1064 de 2001 estableció que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y durante un tiempo justificado, sin embargo, dicha Corporación adujo que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo, de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieron un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se les debía reajustar con base en el IPC. Las sentencias C -1017 de 2003 y C -931 de 2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión, esto es, que el derecho de reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado, no obstante, estas sentencias no edificaron regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos del país para las citadas anualidades. Teniendo en cuenta lo anterior, a los empleados públicos que percibían a título de

obstante, estas sentencias no edificaron regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos del país para las citadas anualidades. Teniendo en cuenta lo anterior, a los empleados públicos que percibían a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración del nivel central, forzosamente se les debe reajustar el salario con base en la inflación del año inmediatamente anterior. En lo que respecta a la condena en costas, indicó que en la demanda no se solicitó tal condena, ya que no se anexó prueba si quiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, y en ese estado de cosas, al no haber actuado con temeridad, sino de acuerdo a la ley y en procura del reconocimiento de los derechos vulnerados, solicitó se revoque la condena en costas. De igual manera, manifestó que la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso –C. G. del P.-, aplicable por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, depende que las mismas se encuentren acreditadas, por lo que no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 16 de noviembre de 2021 (fol. 121), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. los problemas jurídicos se contraen a establecer si: (i) hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación en actividad que el demandante percibió teniendo en cuenta la actualización producto de la inflación causada desde 1997 hasta 2004, y de ser procedente lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de su asignación de retiro; y ii) había lugar a la condena en costas impue sta a la parte demandante en primera instancia.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del NivelMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del cual se estableció:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el pers onal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE

23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% CABO

SEGUNDO

15.40%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% CABO

SEGUNDO

15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50% SUBCOMISARIO 38.30%Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL

ESPECIAL DE LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)”

Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de

Despacho)”

Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 , 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2 016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 976 de 2021 estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la escala gradual p orcentual. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que en lo concerniente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública , ha señalado1:

“(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) (...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del

incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) (...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(360217), Actor: Ariel José Lozano Lozano, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Fallo de segunda instancia - ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00116-01.

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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(…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice

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(…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo al usión en líneas precedentes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así mismo, debe destacarse que en la providencia en mención se efectuó un análisis sobre la obligatoriedad del reajuste salarial anual con base en el IPC llegando a las siguientes conclusiones: “(…) Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (…) En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 2, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19923, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor

especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19923, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.(…) (…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores (…) (…) Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 2001 4 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un

interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido (...) (…) Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél

2 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 3 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 4 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrá n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galv

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