TA CUN - 11001333501220190023901-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220190023901-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001333501220190023901
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandada: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría
de Integración Social
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación p resentado por la Secretaría Distrital de Integración Social en contra de la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
Pretensiones
El señor Danilo Ramírez Gutiérrez , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S2019011083 del 7 de febrero de 2019 y S2019024996 del 15 de marzo de 2019, por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales desde el 2005 al 2017.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo
el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales desde el 2005 al 2017.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 4 de mayo de 2005 al 24 de noviembre de 2017; que como consecuencia, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor del actor la totalidad de las prestaciones sociales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bono extraordinario de productividad; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la indemnización por despido sin justa causa; el 12.5% por concepto de aporte al sistema de salud; el 16% por concepto de aporte en pensiones; que los valores adeudados sean debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
2 Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. El señor Danilo Ramírez Gutiérrez informa qu e prestó sus servicios profesionales en calidad de Notificador en diferentes Comisarias de Familia de Bogotá, contratado por medio de la figura de pr estación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 4 de mayo de 2005 al 24 de noviembre de 2017, de manera ininterrumpida y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos.
Secretaría Distrital de Integración Social desde el 4 de mayo de 2005 al 24 de noviembre de 2017, de manera ininterrumpida y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos.
2. Informa que el último lugar de trabajo fue en la Comisaria de Familia Quinta
de Usme I.
3. Que en todas las comisarias donde laboró siempre estuvo bajo la subordinación del Comisario de familia.
4. Que la actividad de notificar hace parte de las funciones propias de las comisarías de familia.
5. Que la Secretaría de Integración Social le pago los gastos de transporte para que se movilizara dentro de la ciudad de Bogotá, para realizar la función de notificador.
6. Indica que los elementos de trabajo se los entregó la entidad, como escritorio, papelería, impresora etc.
7. Que la función de notificador la ejercen algunos auxiliares administrativos de planta de la entidad.
8. Que presentó el 30 de enero de 2019, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral el cubierto y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
9. Que la entidad, mediante los oficios No. S2019011083 del 7 de febrero de 2019 y S2019024996 del 15 de marzo de 2019, denegó las pretensiones.
10. La demanda la radicó el 30 de mayo de 2019.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce (12) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., profirió sentencia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos
profirió sentencia el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral , esto es , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia , la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labor es en condiciones equivalentes al personal de planta.
El despacho de primera instancia en la parte considerativa manifestó que el restablecimiento del derecho se debía realizar conforme el va lor de cada contratoRadicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
3 suscrito, frente a todas las prestaciones que devengue un empleado público de la entidad, e hizo la claridad de que, con dicha ordene no se le estaba reconociendo es estatus empleada pública.
Señaló que el restablecimiento ordenado, se surtiría en el periodo comprendido del 27 de enero de 2009 al 8 de noviembre de 2017.
En cuanto a los aportes pensionales señaló lo siguiente en la parte considerativa: “Los aportes pensionales respecto de los cuales no operó la figura de la prescripción, será calculado con el valor antes señalado. La demandada deberá tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, dentro de la totalidad de periodos reconocidos como laborados mes a mes. Si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá cancelar la suma faltante por concepto de aportes a pensiones,
reconocidos como laborados mes a mes. Si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá cancelar la suma faltante por concepto de aportes a pensiones, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante tendrá que acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador.”
En ese sentido el juzgado en la parte resolutiva de la sentencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar al señor Danilo Ramírez Gutiérrez las prestaciones sociales a que tenga derecho, por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2009 al 8 de noviembre de 2017.
Y ordenó a la entidad liquidar y consignar al Fon do de Pensiones al que se encuentre afiliada la actora, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la actora y lo que se orden ó en la parte considerativa , durante todo el periodo que se mantuvo la relación laboral en cubierta conforme se establece en la parte emotiva.
Así mismo, ordenó reembolsar al actor el valor pagado por las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar y, declaró la prescripción de los derechos laborales derivados de los contratos suscritos con anterioridad al 27 de enero de 2009.
Recurso de Apelación
La Secretaría Distrital de Integración Social interpone recurso de apelación, el
derivados de los contratos suscritos con anterioridad al 27 de enero de 2009.
Recurso de Apelación
La Secretaría Distrital de Integración Social interpone recurso de apelación, el cual obra a folios 89 y siguientes del expediente. Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia , pues considera que los contratos suscritos con el demandante contaban con la justificación dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, pues se contrató a una persona natural para realizar lasRadicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
4 labores de notificación, actividad que no r ealizaba ningún empleado público de la entidad.
Sostiene que la carga probatoria de la parte actora no fue satisfecha con las pruebas allegadas, pues no se demostró el elemento de la subordinación.
Reitera la tacha del testimonio del señor Pedro Antonio Bernal Romero, por cuanto manifestó que tenía un proceso judicial contra la misma entidad buscando se reconozcan las mismas pretensiones, circunstancia que, considera, pone en evidencia la afectación de imparcialidad del testigo. Situación similar ocurre con el testigo Jhon Alexander Rojas Díaz , quien tampoco es un testigo directo de la relación laboral ejecutada por el demandante, pues no compartió espacios laborales con el actor.
Se refirió al testimonio de la señora Yessika Alexandra Cordobés Duque, indicando que aquella probó la independencia y autonomía con la que contaba el demandante, pues no debía cumplir un horario de trabajo, se identificaba con un
Se refirió al testimonio de la señora Yessika Alexandra Cordobés Duque, indicando que aquella probó la independencia y autonomía con la que contaba el demandante, pues no debía cumplir un horario de trabajo, se identificaba con un carnet en el que se dejaba claro su condición de contratista de la entidad e indicó que fue contratado por las necesidades dinámicas de la entidad.
Que la prestación personal del servicio es un elemento común en los contratos de trabajo y en los contratos de prestación de servicios, por lo que, considera que ello no implica que hubiera existido la subordinación, elemento esencial del contrato laboral.
En cuanto al pago de honorarios señaló que, dichos pagos se dieron de acuerdo a lo pactado entre las partes en las diferentes relaciones contractuales, lo que no implica, la existencia de una relación laboral, máxime cuando en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por los servicios prestados.
En cuanto a la subordinación aclaró que la única testigo directa de la forma como el actor prestó sus servicios fue Yesica , quien indicó que el demandante no cumplía un horario de trabajo, sino que dependía de la dinámica de la entidad. Insistió en que lo que existió entre la entidad y el demandante fue una relación de coordinación de actividades para lograr el cumplimiento del objeto contractual, nunca impuestas, lo que quedo probado con la testigo Yessika, quien manifestó que el actor contaba con autonomía para determinar la forma y modo en que ejecutaba sus actividades.
Sostiene que tampoco quedó probado que el demandante tuviera que solicitar permiso para ausentarse del trabajo. Que los informes solicitados por el supervisor tienen fundamento legal, pues ellos son los encargados de velar por el cumplimiento
actividades.
Sostiene que tampoco quedó probado que el demandante tuviera que solicitar permiso para ausentarse del trabajo. Que los informes solicitados por el supervisor tienen fundamento legal, pues ellos son los encargados de velar por el cumplimiento del objeto del contrato, para autorizar también el pago de los honorarios pactados.Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
5 Por los anteriores argumentos solicita se declare procedente la tacha de los testimonios rendidos por Pedro Antonio Bernal Romero y Jhon Alexander Rojas Díaz y se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada.
Subsidiariamente, solicita se realice un estudio individual de la prescripción de las prestaciones económicas, derivadas de cada uno de los contratos de prestación de servicios; se revoque el numeral que orden ó a la Secretaría realizar cotizaciones al sistema de seguridad social integral que no tuv o en cuenta las ausencias de prestación de servicios existentes entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente y limitarlo a los periodos en los que se encuentra probado que hubo prestación personal del servicio. Finalmente solicita se revoque la orden de reembolso de las cotizaciones realizadas por la demandante a la Caja de Compensación familiar, pues el pago de dichos aportes no era una obligación contractual.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto al respecto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto al respecto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adopta r la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala , si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre él y la Secretaría Distrital de Integración Social.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
6 <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
6 <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de l a cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisp rudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional
cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pr estación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla g eneral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos
estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla g eneral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requie ran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
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c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción
es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles ta nto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal de be entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la ent idad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad
Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
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8 La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia
simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un co ntrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social.
Prestación personal del servicio
establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de l certificado allegado por la parte actora y suscrito por la entidad que obra dentro del expediente en los folios 39 a 41 , se puede verificar que el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 4 de mayo de 2005 al 2 4 de noviembre de 2017, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:Radicado: 2019-00239-01
Demandante: Danilo Ramírez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
9 Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
982 de 2005 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia Del 4 de mayo al 4 de noviembre de 2005 $9.000.000 Interrupción 3 meses 435 de 2006 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia Del 3 de febrero de 2006 al 2 de febrero de 2007 $19.170.000 Interrupción 9 días 182 de 2007 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia Del 12 de febrero de 2007 al 11 de mayo de 2008
Interrupción 9 días 182 de 2007 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia Del 12 de febrero de 2007 al 11 de mayo de 2008 $25.080.050 Interrupción 10 días hábiles 1746 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia Del 27 de mayo de 2008 al 26 de enero de 2009 $14.400.000 Interrupción 61 días hábiles 2553 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las actividades operativas en los procesos de atención a los ciudadanos que accedan a la justicia familiar a través de las comisarías de familia Del 28 de abril de 2009 al 27 de enero de 2010 $16.767.000 Interrupción 5 días hábiles 453 Prestación de servicios no profesionales. Para el apoyo de las labores de notificación en las comisarías de familia para realizar actividades de entrega y recepción de documentos en los términos establecidos y ejecutar actividades operativas en los procesos de atención a los ciudadanos que accedan a la just
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