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TA CUN - 110013335012201900258-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201900258-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E sta evidenciada la ilegalidad por la falta de atención al principio de congruencia del mandamiento ejecutivo de pago aquí recurrido al establecer un capital que no fue el pedido en la demanda y así ordenar un pago de unos intereses moratorios que no guardan relación directa con lo reclamado por el demandante ésta Sala ordenará que se revoque el mandamiento de pago recurrido en razón a que el juzgador de primera instancia, al omitir la aplicación del principio de congruencia vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el caso concreto resulta procedente confirmar la decisión de librar mandamiento parcial en los términos descritos en la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, o si, por el contrario, no era legal dicha determinación conforme a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación?

Extracto: “(…) La Sala se centra en el estudio y decisión del recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso en contra del auto de 23 de septiembre de 2021, en el que el a quo ordenó librar mandamiento de pago parcial, de conformidad con las pretensiones planteadas en el escrito de demanda. (…) Del

que el apoderado de la parte demandante interpuso en contra del auto de 23 de septiembre de 2021, en el que el a quo ordenó librar mandamiento de pago parcial, de conformidad con las pretensiones planteadas en el escrito de demanda. (…) Del acervo probatorio se tiene lo siguiente: El 17 de junio de 2019 el extremo demandante, procedió a radicar demanda ejecutiva, estimando que la entidad ejecutada le adeudaba el pago por concepto del mayor valor liquidado y deducido de aportes en salud y consecuencialmente, los intereses correspondientes al capital reclamado. (…) Por reparto, en la fecha antes señalada, le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá. (…) El Despacho de conocimiento, procedió el día 23 de septiembre de 2019, a librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la UGPP por valor de $2.061.252,04, valor correspondiente al monto de intereses moratorios adeudados desde el 8 de marzo hasta el 8 de junio de 2017 y desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, teniendo en cuenta como capital neto, indexado y fijo, el valor correspondiente a la diferencia de las mesadas indexadas atrasadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia menos los descuentos de salud. (…) La decisión judicial antes enunciada, fue en efecto recurrida por el ejecutante, teniendo como argumento principal la ostensible incongruencia en la decisión judicial al librar ejecutivo de mandamiento de pago, desconociendo que en

de salud. (…) La decisión judicial antes enunciada, fue en efecto recurrida por el ejecutante, teniendo como argumento principal la ostensible incongruencia en la decisión judicial al librar ejecutivo de mandamiento de pago, desconociendo que en el contexto de la demanda, la pretensión no estaba encaminada a cálculo de intereses sobre una errónea liquidación de la mesada pensional, sino que se perseguía el cobro del mayor valor liquidado y deducido por aportes y consecuencial, el cobro de intereses moratorios que a la fecha se han causado por la falta de pago de las diferencias en las mesadas. (…) Ante este escenario procesal, la Sala observa que le asiste razón al apoderado de la parte ejecutante, en el hecho de reclamar la ostensible falta de congruencia, del auto que libró mandamiento ejecutivo parcial (folios 116 a 118), respecto a lo pedido en el escrito de demanda. (…) Lo anterior, en el entendido que en la mencionada providencia judicial, se procedió a ordenar el pago de unos intereses moratorios, olvidando que los mismos, dependen de manera directa de un capital (mayor valor deducido por concepto de devolución de aportes en salud), por lo cual el A-quo para los efectos aquí demandados, debió analizar y resolver considerando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, siguiendo los parámetros legales que se pregonan en el marco del principio de congruencia. (…) Por lo antes expuesto, esta evidenciada la ilegalidad; por la falta de atención al principio de congruencia; del mandamiento ejecutivo de pago aquí recurrido, al establecer un capital que no fue el

pregonan en el marco del principio de congruencia. (…) Por lo antes expuesto, esta evidenciada la ilegalidad; por la falta de atención al principio de congruencia; del mandamiento ejecutivo de pago aquí recurrido, al establecer un capital que no fue el pedido en la demanda y así, ordenar un pago de unos intereses moratorios que no guardan relación directa con lo reclamado por el demandante, ésta Sala, ordenará que se revoque el mandamiento de pago recurrido, en razón a que el juzgador de primera instancia, al omitir la aplicación del principio de congruencia, vulneróExpediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante, (…) Así las cosas, se revoca el auto de 23 de septiembre de 2019, que libró mandamiento ejecutivo de pago parcial, a favor del demandante y en contra de la UGPP, conforme lo expuesto en líneas anteriores.. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-455 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda, Dr. William Hernandez Gómez, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2017). 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;

dieciséis (2017). 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001333501220190025801

Demandante : Miguel Ángel Cortés Burbano

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Medio de control : Ejecutivo Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que decreta libró mandamiento de pago

I. ASUNTO A RESOLVER La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fs. 119 a 121), contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado doce (12) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, únicamente por los intereses moratorios causados en el

Juzgado doce (12) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, únicamente por los intereses moratorios causados en el pago tardío de la sentencia que se constituyó como título ejecutivo en el presente proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, encaminado a que se librara mandamiento de pago a favor del demandante por las siguientes sumas de dimero:

1. Por una suma que no podrá ser inferior a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO ($18.874.506.84), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 024080 de 7 de junio de 2017.

2. Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOCSCIENTOSExpediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS (6.187.233.21), por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 3º del artículo 192 del CPACA liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 7 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 7 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

3. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.

4. Por las sumas que asciendan la costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.

Revisado el plenario, se puede evidenciar que el despacho de conocimiento, profirió el día 23 de septiembre de 2019, dos providencias a saber: la primera (Fs. 113 a 115) por medio de la cual se resolvió: « […] (i) declarar la falta de competencia funcional de este Despacho para tramitar la pretensión relativa a la devolución de aportes de salud, por lo expuesto, (ii) dentro del término de ejecutoria de esta providencia la parte actora deberá aportar la demanda, anexos y traslados para que sean remitidos al juez competente y se continúe con el trámite del proceso, y , (iii) vencido en término anterior, remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la sección cuarta (reparto)». La segunda providencia, en su orden, resolvió: « […] (i) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la UGPP por $2.061.252.04 correspondiente al monto de los intereses moratorios adeudados desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 8 de junio de 2017,

a favor de la demandante y en contra de la UGPP por $2.061.252.04 correspondiente al monto de los intereses moratorios adeudados desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 8 de junio de 2017, y desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. Suma que deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 de CGP…».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de proveído de 23 de septiembre de 2019, resolvió ordenar librar mandamiento de pago a favor del demandante, en los términos antes descritos, orden judicial que fue objeto de recurso de apelación.Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado del extremo demandante, se tiene que dicho recurso, se dirigió contra el auto que libró mandamiento parcial de fecha 23 de septiembre de 2019.

Ahora bien, dentro de los fundamentos del recurso de apelación, que se detalla en el expediente objeto de estudio (Fs. 119 a 121), se observa: «[…] Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el despacho dispuso libra mandamiento ejecutivo parcial, arguyendo que “el valor que asciende a los intereses moratorios, causados por el

«[…] Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el despacho dispuso libra mandamiento ejecutivo parcial, arguyendo que “el valor que asciende a los intereses moratorios, causados por el pago tardío de la sentencia es la suma de $2.061.252.04, monto por el cual se librará mandamiento ejecutivo de pago. Pareciera ser, que el Juzgado 12 administrativo, en el estudio de esta acción, lo fundó bajo la base de un expediente que no corresponde al ejecutante ni al radicado registrado para esta demanda, lo anterior por lo siguiente: Este proceso ejecutivo no está encaminado al cálculo de intereses sobre una errónea liquidación de una mesada pensional, está dirigido a que se liquiden y deduzcan los aportes de ley, que fueron facultados a la entidad demandada para que los liquidara y descontara, solo en el caso a que no se hubieran efectuado las deducciones del sistema general de pensiones a los nuevos factores que se ordenaron incluir en el cálculo de la liquidación. No tiene concordancia alguna, el mandamiento ejecutivo librado, con las pretensiones de este proceso ejecutivo, pues hacían referencia exclusiva al pago de $18.874.506.84 correspondiente al mayor valor liquidado y deducido por aportes, y en consecuencia de la falta de pago de unas diferencias de mesadas reconocidas por mandato judicial en la resolución RDP 24080 de junio de 2017. Así mismo se solicitaba el pago de unos intereses moratorios que al día de hoy se han causado por la falta de pago de la diferencia de mesadas, referidas anteriormente, intereses que deben pagarse desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 6 de enero de 2018 con DTF, y de ahí en adelante hasta que se

la falta de pago de la diferencia de mesadas, referidas anteriormente, intereses que deben pagarse desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 6 de enero de 2018 con DTF, y de ahí en adelante hasta que se produzca su pago, intereses moratorios a una tasa del 1.5 % del interés bancario corriente. De lo anterior se concluye, que el mandamiento de pago, tal como lo registra el acápite 3º de esta demanda ejecutiva, fue negado, y el mandamiento de pago ordenado, hace referencia a una situación que no fue enunciada en el escrito de esta demanda.Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto El proceso ejecutivo estaba dirigido para que el juez de conocimiento determinara si los aportes liquidados y deducidos por la UGPP de las mesadas del trabajador, en los artículos 8º y 9º de la resolución RDP 35119 de septiembre 11 de 2017, se ajustaban o no a los lineamientos de la orden judicial y al ordenamiento jurídico vigente para el momento que debió efectuarse esa deducción legal al sistema general de pensiones.

La tesis del ejecutante, es que la UGPP, no acató las directrices del mandato judicial, en el sentido de que se trataba de aportes legales, cuya liquidación solo era procedente si se demostraba que el factor salarial sobre el cual se pretendía la deducción, se había devengado, el momento y la proporción del pago de ese rubro salarial y la certificación del empleador público que indicara que no se habían efectuado deducción legal alguna al sistema general de pensiones.

factor salarial sobre el cual se pretendía la deducción, se había devengado, el momento y la proporción del pago de ese rubro salarial y la certificación del empleador público que indicara que no se habían efectuado deducción legal alguna al sistema general de pensiones. Sin determinar los aspectos anteriores, no era posible la liquidación y deducción de aportes, pues la UGPP no podía presumir que ese trabajador adeudaba unas sumas de dinero por concepto de la falta de aportación al sistema general de pensiones, sin tener a su disposición pruebas documentales que así lo indicaran, aplicar la normatividad vigente para el momento que debió efectuarse ese aporte, indexando esos valor (sic), desde cuando debió pagarse hasta la ejecutoria del fallo aplicando el contenido del artículo 187 del CPACA, con la fórmula del Consejo de Estado donde R=RH índice final/índice inicial. Contrario sensu, la UGPP, desacató esa orden y la suplió por una metodología ajena al ordenamiento jurídico vigente en materia de aportación al sistema general de pensiones, aplicando una fórmula actuarial también ajena al desarrollo de los artículos 178 del CCA y del artículo 187 del CPACA, con lo que obtuvo unos montos de aportes por pagar excesivos, que incluían sanciones e intereses moratorios no ordenados en la decisión judicial con el argumento que es el único mecanismo que garantiza la sostenibilidad financiera de esa pensiones.

[…] Por lo antes expuesto, solicito a la segunda instancia que resuelva el recurso de alzada, que ordene modificar, el mandamiento ejecutivo de pago, ajustado a los hechos y pretensiones del escrito de la

[…] Por lo antes expuesto, solicito a la segunda instancia que resuelva el recurso de alzada, que ordene modificar, el mandamiento ejecutivo de pago, ajustado a los hechos y pretensiones del escrito de la demanda, y en consecuencia se libre mandamiento ejecutivo de pago siguiendo las directrices indicadas en el acápite de 3º de pretensiones, …» […]».

IV. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto La parte demandante a través de apoderado, al no estar de acuerdo con la anterior decisión tomada por el juez de primera instancia, mediante memorial de 27 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación oponiéndose a la decisión antes descrita.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y concedido en auto del 8 de octubre de 2019, se resolverá así:

VI. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 153 y 243 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió librar mandamiento de pago parcial, en el marco del

fecha 23 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió librar mandamiento de pago parcial, en el marco del proceso ejecutivo aquí tratado. (fs. 116 a 118).

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el caso concreto resulta procedente confirmar la decisión de librar mandamiento parcial en los términos descritos en la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, o si por el contrario, no era legal dicha determinación conforme a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará el auto de 23 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, toda vez, el auto recurrido desconoce el principio de congruencia y de contera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las partes, en específico lo que toca con el derecho de defensa y contradicción. En este sentido, la Sala, procede a dejar sin efectos la providencia recurrida, en consideración a que el A-quo se apartó de lo solicitado en la demanda ejecutiva, esto es, y de manera principal, que se ordenara librar mandamiento de pago, por la suma concerniente al mayor valor liquidado y deducido por aportes de salud y subsidiario a lo principal, se ordenara

el pago de los correspondientes intereses moratorios.Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto Siguiendo el contenido de la providencia recurrida, se puede observar que el juez de primera instancia al librar mandamiento de pago sólo por los intereses moratorios, obvió que para que se pueda ordenarse dicho pago, es necesario que además exista exigibilidad y orden de pago de la pretensión principal (capital).

Además, es relevante para esta Corporación, indicar la omisión en la que incurrió el A-quo; para la época en la que fue emitido el auto que libró mandamiento de pago (23 de septiembre de 2019); en lo que se refiere a que según lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del CPACA1, el competente para conocer de la ejecución; en este caso de las condenas impuestas; es el Juez que profirió la sentencia, sin que en dicho aparte normativo, se establezca condiciones exceptivas que alteren la competencia indicada, situación que a todas luces, permite concluir que el Juez de primera instancia tiene competencia plena para conocer en su integridad de las pretensiones que fundamentan la demanda ejecutiva que aquí nos convoca. Marco normativo. En relación con la ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas, el Honorable Consejo de Estado2 ha establecido: «En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los

«En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: - Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. -Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. […]».

la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. […]». 1 En las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14)Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto Ahora, respecto de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, en lo relacionado con la figura jurídica denominada “mandamiento de pago”, se hace imperioso, remitirnos al Código General del Proceso, por estricta orden dada en el artículo 306 del CPACA.

Según el artículo 430 del Código General del Proceso, se entiende por mandamiento ejecutivo: «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]». (Negrillas y cursivas fuera de texto). Ahora bien, referente al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional3 ha descrito:

procedente, o en la que aquel considere legal. […]». (Negrillas y cursivas fuera de texto). Ahora bien, referente al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional3 ha descrito: «La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió , debatió, o probó […]». ( Negrillas, subrayado y cursivas fuera de texto). Caso concreto. La Sala se centra en el estudio y decisión del recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso en contra del auto de 23 de septiembre de 2021, en el que el a quo ordenó librar mandamiento de pago parcial, de conformidad con las pretensiones planteadas en el escrito de demanda. Del acervo probatorio se tiene lo siguiente: El 17 de junio de 2019 el extremo demandante, procedió a radicar demanda ejecutiva, estimando que la entidad ejecutada le adeudaba el pago por concepto del mayor valor liquidado y deducido de aportes en salud y consecuencialmente, los intereses correspondientes al capital reclamado. Por reparto, en la fecha antes señalada, le correspondió el conocimiento de la presente

acción al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá. 3 Sentencia T-455 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).Expediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto El Despacho de conocimiento, procedió el día 23 de septiembre de 2019, a librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la UGPP por valor de $2.061.252,04, valor correspondiente al monto de intereses moratorios adeudados desde el 8 de marzo hasta el 8 de junio de 2017 y desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, teniendo en cuenta como capital neto, indexado y fijo, el valor correspondiente a la diferencia de las mesadas indexadas atrasadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia menos los descuentos de salud.

La decisión judicial antes enunciada, fue en efecto recurrida por el ejecutante, teniendo como argumento principal la ostensible incongruencia en la decisión judicial al librar ejecutivo de mandamiento de pago, desconociendo que en el contexto de la demanda, la pretensión no estaba encaminada a cálculo de intereses sobre una errónea liquidación de la mesada pensional, sino que se perseguía el cobro del mayor valor liquidado y deducido por aportes y consecuencial, el cobro de intereses moratorios que a la fecha se han causado por la falta de

pensional, sino que se perseguía el cobro del mayor valor liquidado y deducido por aportes y consecuencial, el cobro de intereses moratorios que a la fecha se han causado por la falta de pago de las diferencias en las mesadas. Ante este escenario procesal, la Sala observa que le asiste razón al apoderado de la parte ejecutante, en el hecho de reclamar la ostensible falta de congruencia, del auto que libró mandamiento ejecutivo parcial (folios 116 a 118), respecto a lo pedido en el escrito de demanda. Lo anterior, en el entendido que en la mencionada providencia judicial, se procedió a ordenar el pago de unos intereses moratorios, olvidando que los mismos, dependen de manera directa de un capital (mayor valor deducido por concepto de devolución de aportes en salud), por lo cual el A-quo para los efectos aquí demandados, debió analizar y resolver considerando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, siguiendo los parámetros legales que se pregonan en el marco del principio de congruencia. Por lo antes expuesto, esta evidenciada la ilegalidad; por la falta de atención al principio de congruencia; del mandamiento ejecutivo de pago aquí recurrido, al establecer un capital que no fue el pedido en la demanda y así, ordenar un pago de unos intereses moratorios que no guardan relación directa con lo reclamado por el demandante, ésta Sala, ordenará que se revoque el mandamiento de pago recurrido, en razón a que el juzgador de primera instancia, al omitir la aplicación del principio de congruencia, vulneró flagrantemente el derechoExpediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano

omitir la aplicación del principio de congruencia, vulneró flagrantemente el derechoExpediente: 11001333501220190025801

Demandante: Miguel Ángel Cortés Burbano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Apelación auto fundamental al debido proceso del ejecutante, Así las cosas, se revoca el auto de 23 de septiembre de 2019, que libró mandamiento ejecutivo de pago parcial, a favor del demandante y en contra de la UGPP, conforme lo expuesto en líneas anteriores.

Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Revocar el auto de 23 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago parcial, a favor del demandante y en contra de la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicam

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