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TA CUN - 110013335012201900357-01-(08-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201900357-01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: ÁLVARO OJEDA OLARTE

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: CONFIRMA SENTENCIA

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante.

2. ANTECEDENTES El señor Álvaro Ojeda Olarte persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, promueve la presente acción de tutela a través de apoderado, con el fin de que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento inmediato y prioritario a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2009-00177-01.

3. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera:

De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación de la Fiscalía General de la Nación2 Manifiesta el accionante, que la Fiscalía de la Estructura de Apoyo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado A través de la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos 1 Folios 1-4 expediente de tutela.2 Folios 31-35 expediente de tutela.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia de Arauca, el 18 de febrero de 2003 profirió resolución de apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al señor Álvaro Ojeda Olarte, imputándole la comisión del delito de homicidio agravado, lesiones personales agravadas en concurso con los delitos de terrorismo y rebelión, por los hechos ocurrido el día 18 de febrero de

2003. Señala que, el proceso fue traslado a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados, Sub-Unidad de Terrorismo 51-3 de la ciudad de Cúcuta, que mediante Resolución del 11 de marzo de 2003, le

Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados, Sub-Unidad de Terrorismo 51-3 de la ciudad de Cúcuta, que mediante Resolución del 11 de marzo de 2003, le definió la situación jurídica de señor Álvaro Ojeda Olarte y a los demás sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales agravadas en concurso con los delitos de terrorismo y rebelión. El 27 de enero de 2004 la Fiscalía Especializada de Cúcuta calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Álvaro Ojeda Olarte, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta el día 25 de mayo de 2004. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 15 de marzo de 2005 el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Arauca con Sede Provisional en la ciudad de Bogotá, celebró la audiencia pública de juzgamiento. Finalmente, el 10 de marzo de 2006 profirió sentencia absolutoria a favor del señor Álvaro Ojeda Olarte ya que la mayoría de las pruebas recolectadas dentro del proceso coinciden en afirmar la total ajenidad de los acusados en los hechos del 18 de febrero de 2003 y su no presencia ni participación en

Álvaro Ojeda Olarte ya que la mayoría de las pruebas recolectadas dentro del proceso coinciden en afirmar la total ajenidad de los acusados en los hechos del 18 de febrero de 2003 y su no presencia ni participación en el atentado contra la alcaldía de Arauquita. Jurídicos ejerció el derecho de contradicción y defensa en los siguientes términos: Solicitó negar la presente acción de tutela por no presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y por ser improcedente, toda vez que se trata de pretensiones de carácter económico que no es de competencia del juez constitucional. Argumentó que, del escrito de tutela no se desprenden razones suficientes que permitan efectuar alteración del turno y el pago prioritario a favor del accionante, puesto que no es invocada para evitar un perjuicio irremediable por parte de la administración que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado. Expuso que, además pretende mediante la acción constitucional el cumplimiento de una sentencia sin tener en cuenta el turno asignado, conllevando el pago inmediato de un crédito judicial a su favor, actuación que implica, como ya se mencionó, alterar el turno asignado, constituyendo un trato desigual y la vulneración de los derechos fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran en espera del pago de una sentencia o conciliación, y por demás, podrían estar en las mismas condiciones del demandante. Manifestó que, desde el momento en que

fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran en espera del pago de una sentencia o conciliación, y por demás, podrían estar en las mismas condiciones del demandante. Manifestó que, desde el momento en que se asignó el turno de pago de la obligación a favor del tutelante, ni él y su apoderado han acudido ante la entidad para solicitar información al respecto del estado del proceso. Mencionó que, pese a que la entidad solicite determinado monto ante el Gobierno Nacional, ello no implica que este sea aprobado en su totalidad atendiendo distintos aspectos, aunado a ello, una vez se realiza la asignación esRadicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia Expuso que la sentencia quedó en firme el 28 de marzo de 2006, a partir de ese momento el accionante recuperó su libertad y a raíz de su privación injusta de la libertad inició proceso de reparación directa con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la entidad accionada.

El proceso de reparación directa culminó en segunda instancia mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado bajo el Radicado 25000-23-26-000-2009-0017701, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación

Radicado 25000-23-26-000-2009-0017701, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Álvaro Ojeda Olarte y la condenó a pagar unas sumas de dineros, por conceptos de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Expuso que, inició el trámite de cobro y la entidad finalmente otorgó el turno para pago para el 22 de junio de 2017, actualmente han transcurrido más de 18 meses requeridos después de la ejecutoria de la providencia, para que la condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. Manifiesta que, durante el proceso relatado el señor Álvaro Ojeda Olarte y su familia han tenido diversos problemas de salud y de índole económica, pues ha sido una persona marcada y estigmatizada por la sociedad tras haber sido vinculado injustamente en un proceso penal y puesto en prisión, lo que le ha dificultado conseguir empleo estable. Manifiesta que, actualmente se encuentra en riesgo de perder su vivienda producto de deudas con bancos, entidades de crédito y prestamistas informales, adquiridas con el fin de salir adelante y estabilizar su situación y ve en esta indemnización la única salida a tantos problemas que ha tenido desde el año 2006 y la entidad accionada proyecta su turno de pago para el

situación y ve en esta indemnización la única salida a tantos problemas que ha tenido desde el año 2006 y la entidad accionada proyecta su turno de pago para el año 2022 o 2023 de acuerdo con el avance en los últimos tiempos en el pago de distribuido al interior de la entidad para cubrir diferentes gastos, dentro de los cuales se encuentra el pago de sentencias y conciliaciones, no obstante, no puede ejecutarse todo el presupuesto asignado a este rubro inmediatamente lo asignan, sino que cada mes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe autoriczar un valor (PAC) hasta ejecutar la totalidad de la suma asignada, valor que puede variar conforme la ejecución realizada en el mes inmediatamente anterior, puesto que el dinero solo sale de la mencionada entidad para tal efecto, es decir, solo se libera mes a mes el monto autorizado. Destacó que, a la fecha se han proyectado resoluciones de pago de sentencias con fecha de turno de 26 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de turno 15 de mayo de 2014, observando que para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto hace falta que sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 26 de febrero de 2014 y el 22 de julio de 2017 y que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. Manifestó que, la entidad procederá a realizar el pago a favor del accionante con

el 26 de febrero de 2014 y el 22 de julio de 2017 y que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. Manifestó que, la entidad procederá a realizar el pago a favor del accionante con el PAC que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido. Argumentó que, no se probó en el curso del proceso administrativo que la disminución de ingresos del demandante, luego de la puesta en libertad obedeciera a la detención de la cual fue objeto, máxime teniendo en cuenta que al quedar en libertad podía ejercer sin ninguna restricción su actividad laboral, es decir, no se mencionó ni se demostró en el curso del proceso, tal como se hace en la presente acción constitucional, que los problemas económicos tuviesen relación directa con la privación de la libertad deRadicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia condenas.

Señaló que, no solo es responsable de sí mismo, sino también de su esposa, su señora madre quien tiene 74 años y de sus dos nietos menores de edad de quienes tiene la custodia lo que hace más gravosa la situación e implica la vulneración de los derechos fundamentales de un adulto mayor y de dos niños.

dos nietos menores de edad de quienes tiene la custodia lo que hace más gravosa la situación e implica la vulneración de los derechos fundamentales de un adulto mayor y de dos niños. Concluyó que, esperar este tiempo para el demandante y su familia llevar una vida alejada de la dignidad humana, perder todo su sustento económico, su hogar, ser reportado en centrales de riesgo y por ende menoscabados sus derechos fundamentales, poder prever como afectaría esto su estado de salud o su vida misma y la de su familia, por un hecho propiciado por el defectuoso actuar de la Fiscalía General de la Nación que le ha generado daños más allá de la simple pérdida de la libertad y el sufrimiento causado a él y a su familia. que fue objeto y la consecuente mora en el pago de la indemnización reconocida. Afirmó que, cuando el accionante recobró su libertad contaba con 36 años de edad y según la jurisprudencia, aún estaba en edad productiva e indicó que si bien existe mora en el pago por parte de la entidad, esta es ajena a las circunstancias económicas acaecidas en la vida del actor, razón por la cual no podría predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados endilgados a la responsabilidad administrativa a la que fue condenada la entidad. En cuanto a la manifestación del accionante de que su señora madre es persona de la tercera edad, señaló que

responsabilidad administrativa a la que fue condenada la entidad. En cuanto a la manifestación del accionante de que su señora madre es persona de la tercera edad, señaló que atendiendo la jurisprudencia (T-844 de 2014 y T-086 de 2015), ser adulto mayor no se predica por la edad que la ley determina como requisito para acceder a la pensión, sino que está definida por la vida probable del colombiano que de acuerdo con las estadísticas del DANE, para el quinquenio de 2015-2020 está en 76 años o más.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2019 3, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Álvaro Ojeda Olarte.

Lo anterior, al considerar que el accionante busca el pago de una sentencia condenatoria impuesta a la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y el actor no acreditó por ningún medio probatorio la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de su mínimo vital. Indicó que, en cuanto a su progenitora no figura como demandante en el proceso de reparación directa y no se le adeuda ninguna suma de dinero y a pesar de que aportó copia simple del registro civil de nacimiento de sus nietos menores de edad y copia de los documentos con los que le otorgaron el cuidado personal de estos, ello no es

reparación directa y no se le adeuda ninguna suma de dinero y a pesar de que aportó copia simple del registro civil de nacimiento de sus nietos menores de edad y copia de los documentos con los que le otorgaron el cuidado personal de estos, ello no es 3 Ver folios 79-81 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia suficiente para realizar una valoración real a las necesidades básicas del demandante y de su entorno familiar.

Concluyó que, el actor en la actualidad es un hombre de 52 años de edad que no desvirtúa gozar de buen estado de salud para laborar, además, su privación de libertad pese a que perduró por casi tres años, finalizó en el año 2006, cuando tenía 36 años de edad y han trascurrido 16 años desde ese momento, con lo que afirmar que su actual situación económica sea fruto de la privación injusta de la libertad, no es un argumento de recibo para el Despacho.

5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó4 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para el efecto argumenta que el juzgado omite realizar un análisis profundo y adecuado de los hechos presentados y apoyados en el material probatorio allegado.

Expuso que, el accionante tiene a su cargo a su señora madre, una adulta mayor de 74 años y a sus nietos de 3 y 5 años tal como se relató en los hechos de la presente acción y a pesar de no tener prueba frente a la dependencia del adulto mayor, el accionante se

años y a sus nietos de 3 y 5 años tal como se relató en los hechos de la presente acción y a pesar de no tener prueba frente a la dependencia del adulto mayor, el accionante se encarga de su cuidado y manutención, el cual es desbordado teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la acción de tutela, exigir medios de prueba adicionales para determinar que un hijo se encarga económicamente de su madre de la tercera edad. Señaló que, si bien no existe afectaciones de salud a la fecha de presentación de la acción, la falta de condiciones dignas de vida y la situación económica precaria en que se encuentra la cabeza del hogar, teniendo en cuenta que el pago de la sentencia se proyecta para el año 2022 de mantenerse la tendencia actual, hace que se esté ad portas de una situación que ponga en riesgo la salud de la familia, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional mencionados. Argumentó que, la mayoría del material probatorio se encuentra dirigido a soportar la precaria situación económica en que está el accionante que tiene créditos en mora y obligaciones con diversos bancos, que buscando una estabilidad e independencia económica afronta algunas multas impuestas por otras entidades del Estado. Indicó que, se allegan documentos de créditos vencidos con bancos y otras entidades, créditos informales, préstamos que respaldados con letras de cambio, imágenes de las condiciones en que se encuentra en este momento el lugar de residencia del señor Álvaro Ojeda Olarte y su núcleo familiar y se hizo un relato completo tanto por la víctima y accionante como por el apoderado de las condiciones que amenazan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales y humanos razón por la que resulta

víctima y accionante como por el apoderado de las condiciones que amenazan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales y humanos razón por la que resulta incomprensible que dentro del fallo de primera instancia se indique que no se acreditó la existencia de afectaciones al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable a evitar. 4 Ver folios 85-92 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia Expresó que, el hecho de que el demandante tuviera que iniciar desde cero con tres años perdidos de su vida, además de esperar 10 años para que en una sentencia se reconocieran algunos de los perjuicios causados y al momento de llevar más de 13 años esperando que los mismos sean pagados para por fin aliviar todas las condiciones de vulnerabilidad y de afectación a su vida digna que se generaron con las acusaciones y la posterior privación injusta.

Concluyó que, si bien han pasado 13 años desde que cesó para el accionante la privación de la libertad, no se puede argumentar como se analiza en el fallo objeto del recurso, que su situación actual no es consecuencia ni obedece a los rezagos de estos años perdidos en la vida de una persona de bien, entregada al trabajo y a su familia que fue víctima del defectuoso actuar de la entidad accionada y no bastando esto, sigue vulnerando sus derechos al demorar el pago producto de los daños causados.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA

fue víctima del defectuoso actuar de la entidad accionada y no bastando esto, sigue vulnerando sus derechos al demorar el pago producto de los daños causados.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿la acción de tutela en el presente caso resulta procedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial que ordenó el pago por conceptos de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante al actor dentro del proceso de Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2009-00177-01, o si por el contrario, resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se debe determinar si, ¿la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Álvaro Ojeda Olarte, al proyectar un turno de pago para el año 2022 o 2023 de acuerdo con Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC) que le corresponda?

Ojeda Olarte, al proyectar un turno de pago para el año 2022 o 2023 de acuerdo con Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC) que le corresponda? 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.3.1 Tesis de la parte accionante Argumentó que el señor Álvaro Ojeda Olarte tuviera que iniciar desde cero con tres años perdidos de su vida, además esperar de esperar 10 años para que en una sentencia le reconocieran algunos de los perjuicios causados y al momento llevar más de 13 años esperando que los mismos sean pagados para por fin aliviar todas las condiciones de vulnerabilidad y de afectación a su vida digna que se generaron con las acusaciones yRadicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia la posterior privación injusta, son razones suficientes para que prospere el amparo deprecado.

Argumentó que, su situación actual es consecuencia y obedece a los rezagos de estos años perdidos en la vida de una persona de bien, entregada al trabajo y a su familia que fue víctima del defectuoso actuar de la entidad accionada quien sigue vulnerando sus derechos al demorar el pago producto de los daños causados. 6.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que, se debe negar la presente acción de tutela por no presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y por ser improcedente, toda vez que se trata de pretensiones de carácter económico que no es de competencia

vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y por ser improcedente, toda vez que se trata de pretensiones de carácter económico que no es de competencia del juez constitucional e indicó que procederá a realizar el pago a favor del accionante con el PAC que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido. 6.3.3 Tesis de la a-quo El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela interpuesta es improcedente para buscar el pago de una sentencia condenatoria impuesta a la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y por la falta de acreditación probatoria de la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital. 6.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido por considerar que, no resulta procedente el amparo deprecado para que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento inmediato y prioritario a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2009-00177-01, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales para proteger sus derechos, debido a que se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces naturales, no por el constitucional y, de entrar a analizar el fondo del asunto, se estaría invadiendo la competencia y facultad que sólo al juez natural le ha sido conferida legalmente. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Tutela

competencia y facultad que sólo al juez natural le ha sido conferida legalmente. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Tutela La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisiónRadicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o

derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 5, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 6, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

8. Otros mecanismos de defensa De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la sentencia T-161 de 20177, la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales.

Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con 5 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.7 C. Const. Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00357-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte

Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro Ojeda Olarte Accionado: Fiscalía General de la Nación Confirma sentencia otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-347 de 20168 manifestó que de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido: “La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.” Entonces, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

9. Del Caso Concreto

constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

9. Del Caso Concreto 9.1 Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a estudiar la procedencia de las pretensiones invocadas por la parte actora, con el fin de determinar la viabilidad de las mismas, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Encuentra la Sala que, el señor Álvaro Oje

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