TA CUN - 11001333501220190046401-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220190046401-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MANIFIESTA IMPEDIMENTO - Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01
Demandante: Juan David Montañez Adame
Demandada: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Controversia: Manifiesta impedimento
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el impedimento presentado por los magistrados 1 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 3 de noviembre de 2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
II. Antecedentes El señor Juan David Montañez Adame presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación y pago del auxilio de cesantías correspondiente al año 2018.
También pidió se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
III. Sobre el impedimento manifestado Los magistrados Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza 2 se declararon impedidos para conocer y decidir el asunto de la
III. Sobre el impedimento manifestado Los magistrados Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza 2 se declararon impedidos para conocer y decidir el asunto de la 1 Magistrados Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza. 2 Por auto del 3 de noviembre de 2022.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Ellos sostuvieron que las pretensiones de la demanda se relacionan con el régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial (Ley 50 de 1990), esto es, la misma normatividad que los cobija a ellos como funcionarios, razón por la cual el asunto tiene incidencia en la liquidación de sus cesantías (intereses y mora en las cesantías), por ello, existe un interés económico.
IV. Causales de Impedimento Sobre la causal de impedimento invocada en el presente asunto, se tiene lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés
directo o indirecto en el proceso. (…).” (Subraya fuera de texto). Sobre los impedimentos y la imparcialidad del funcionario judicial, el Consejo de Estado3 ha señalado: “El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. [] Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.”
V. Trámite de impedimentos En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el magistrado ha manifestado su impedimento, el artículo 131 del CPACA señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a
quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 21 de abril de 2009 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del proceso con radicación No. 11001 ‐03‐25‐000‐ 2005‐ 00012‐01. 2Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”
VI. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir la manifestación de impedimento presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1254 del CPACA.
VII. Caso concreto Los magistrados Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza como integrantes de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por estar incursos en la causal de
Soler Pedroza como integrantes de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por estar incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1º. del artículo 141 del CGP. Advierten que se cuestiona en el presente proceso una reliquidación de cesantías (intereses y sanción moratoria) con el mismo régimen para ellos dispuesto. Considera la Sala que la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, hace mención al motivo de impedimento basado en tener el juez o sus parientes indicados en dicho numeral, interés directo o indirecto en el proceso. Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente: “Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo
índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirmar que “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”[]. No se comprende sólo e interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.””5 (Subraya y negrilla fuera de texto) 4 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…” 5 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pag. 269. Bogotá D.C. 3Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 Ahora, sobre la garantía de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial dentro del proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-496 del 14 de
Ahora, sobre la garantía de la independencia e imparcialidad del funcionario judicial dentro del proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “ se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de
ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi,
“de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Subraya la Sala). Se precisa que la causal de impedimento señalada de forma taxativa en el numeral 1º. del artículo 141 del CGP, para que afecte la imparcialidad o la neutralidad del funcionario que debe emitir la providencia, requiere la existencia de un interés directo o indirecto, por parte del juez o magistrado, o de alguno de sus parientes tal como allí se indica: el cónyuge, su compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. En este caso, como se ha planteado el impedimento, no se reúnen los presupuestos de hecho para que se configure la causal invocada, teniendo en cuenta que los argumentos de la manifestación del impedimento, en donde se señala que los empleados y funcionarios tienen el mismo régimen de cesantías,
presupuestos de hecho para que se configure la causal invocada, teniendo en cuenta que los argumentos de la manifestación del impedimento, en donde se señala que los empleados y funcionarios tienen el mismo régimen de cesantías, no genera la certeza para determinar que realmente existe un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. 4Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 Se destaca que la autoridad judicial se encuentra conociendo una situación particular y concreta, y no se advierte una relación ni causalidad que afecte la independencia e imparcialidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional 6 al rechazar un impedimento, manifestó que no se demuestra la existencia de un interés directo cuando no aparece acreditada de forma razonada la afectación de la imparcialidad, señalando lo siguiente: “Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos , porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal
declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos , porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos. Dentro de estos criterios cualificadores, se encuentran los siguientes: - De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. (…). Pero a la inversa, se han descartado los impedimentos y recusaciones en aquellos eventos en que el pronunciamiento judicial recae sobre normas que podrían incidir en la situación personal de los magistrados, no en su condición de tales, sino en su condición de meros ciudadanos. - De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la
personal de los magistrados, no en su condición de tales, sino en su condición de meros ciudadanos. - De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad.”. (Se destaca). Es decir, de forma excepcional el juez o magistrado puede apartarse del conocimiento de un asunto cuando el objeto de la controversia se afecte de manera razonada, situación que no se cumple en esta oportunidad por tratarse de verificar el régimen de cesantías de todos los empleados judiciales. Se considera que los magistrados de la Subsección D de esta Corporación no se encuentran en una situación similar a la de la parte demandante, quien pretende el reajuste de sus cesantías por un periodo determinado, luego, como ellos no están
Se considera que los magistrados de la Subsección D de esta Corporación no se encuentran en una situación similar a la de la parte demandante, quien pretende el reajuste de sus cesantías por un periodo determinado, luego, como ellos no están 6 Auto 447A del 20 de septiembre de 2015, expediente D-10947 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 siendo afectados con dicha prestación en un periodo concreto, no es posible entender la existencia de un interés directo o indirecto. Se recuerda que el Consejo de Estado 7 decidió no avocar el conocimiento de un asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial8, en un tema relacionado con la forma de liquidar las cesantías y la sanción moratoria de los empleados judiciales, indicando que sobre el objeto de estudio existe una línea jurisprudencial pacífica, consistente y sostenida desarrollada por esa Corporación. En dicha providencia no se manifestó ningún impedimento, y por el contrario fueron citadas varias decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el fondo del asunto. La providencia ya mencionada sostuvo lo siguiente: “2. Análisis de la solicitud de unificación de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales
35. Para comenzar, es de anotar que la controversia que suscita la presente solicitud de unificación de jurisprudencia está integrada por dos aspectos, a saber:
35. Para comenzar, es de anotar que la controversia que suscita la presente solicitud de unificación de jurisprudencia está integrada por dos aspectos, a saber: el primero, relacionado con el valor consignado por concepto de cesantías anualizadas, con ocasión del cambio de cargo en la misma Rama Judicial sin solución de continuidad, esto es, si se debe consignar el valor correspondiente a todo el año servido o si se debe liquidar de manera independiente el período laborado en cada empleo. El segundo, relativo a la procedencia de la sanción moratoria, derivado del pago incompleto del auxilio correspondiente a dicho período.
Si bien el primer punto es objeto de algunas precisiones en el escrito de la parte demandante, lo cierto es que la solicitud está inequívocamente dirigida al segundo, de manera que es a este al que se contrae el presente pronunciamiento.
36. El solicitante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus distintas salas, ha venido emitiendo sentencias en las cuales invocó
36. El solicitante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus distintas salas, ha venido emitiendo sentencias en las cuales invocó precedentes del Consejo de Estado que han considerado que no es procedente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, cuando se encuentra en controversia el valor liquidado por dicho concepto. No obstante, en su criterio, los supuestos fácticos de los precedentes citados difieren de los que se presentan en casos como el de la demandante. En este escenario procesal se discute la liquidación y consignación incompleta del auxilio de cesantías anuales, por el cambio de cargo dentro del mismo Consejo de Estado, aspecto frente al cual considera necesario que se siente jurisprudencia. 7 El 14 de julio de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, dentro del radicado número 110013335029201700293 01 (2479-2021). 8 “21. Para el efecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 12 de febrero de 2020[], estimó que la sanción moratoria se fijó para sancionar a la
8 “21. Para el efecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 12 de febrero de 2020[], estimó que la sanción moratoria se fijó para sancionar a la entidad que omitió el pago y para los casos de inconsistencias en la liquidación. En consecuencia, a pesar de que se probó el incumplimiento por parte de la administración de pagar de manera completa las cesantías anualizadas no es viable ordenar el pago de la sanción moratoria. En esta misma línea la Subsección F [] de aquella corporación concluyó que no había lugar a la indemnización deprecada. Esta posición también se sostiene por las Subsecciones A [] y E, que invocan como antecedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado los siguientes: - Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación: 30012331000200700225 01 (1483-2013) - Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación: 080012333000201400355 01 (33102015) - Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 080012333000201400323 01 (24872015)” 6Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01
37. Según se desprende de los antecedentes del asunto sometido a estudio de la Sala, el problema jurídico cuya unificación se pretende se resume en el siguiente
interrogante:
Sala, el problema jurídico cuya unificación se pretende se resume en el siguiente interrogante: ¿Procede la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador?
38. Para lo anterior, se harán unas breves precisiones en relación con la sanción moratoria objeto de discusión para luego, verificar los pronunciamientos que esta corporación ha emitido sobre la materia. (…) 40. Más adelante, por disposición del artículo 1016 del Decreto 57 de 199317 las cesantías de los servidores de la Rama Judicial podrían ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el fondo público señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) 58. Este entendimiento también se tuvo en los casos de reclamaciones de
servidores de la Rama Judicial, que guardan identidad con el presente. En efecto, en la sentencia del 15 de julio de 2021[], la Subsección A conoció un caso en el que un servidor judicial reclamó el pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, con ocasión de su retiro del cargo de profesional especializado grado 33 y nueva vinculación como juez administrativo, sin solución de continuidad. El criterio adoptado en esa oportunidad se delimitó así: «es claro que el “pago parcial” del auxilio de cesantías, o lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempló»[]. Por esa razón, en aquella oportunidad se denegó el reconocimiento de la sanción moratoria.” (Subraya fuera de texto). Se observa que la manifestación de impedimento se realizó de manera general (los magistrados tienen el mismo régimen de cesantías de los empleados), sin mencionar la situación particular y concreta que pueda alterar la capacidad
Se observa que la manifestación de impedimento se realizó de manera general (los magistrados tienen el mismo régimen de cesantías de los empleados), sin mencionar la situación particular y concreta que pueda alterar la capacidad objetiva para decidir de fondo el asunto, razón por la cual se considera que no queda afectada la imparcialidad en este caso. Tampoco se constituye un interés directo o indirecto porque de forma eventual ellos serán afectados por el régimen de cesantías. Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia 9 que la causal de impedimento por interés directo o indirecto se configura cuando encuentran demostrados los siguientes presupuestos: “i) la existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) la ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de
actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.” 9 Sala de Casación Penal en providencia del 19 de noviembre de 2015 (rad.: 45.127). 7Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01 En ese orden de ideas, se insiste, la manifestación de impedimento se sustentó en una circunstancia general y abstracta relacionada con el régimen de cesantías de los servidores de la Rama Judicial, pero no se encuentra una relación directa con el fondo del asunto, esto es, la reliquidación de cesantías de la parte demandante. Además, es pertinente señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha conocido asuntos similares al planteado en este caso, los cuales incluso han alcanzado la instancia ante el superior (el Consejo de Estado), tal como se advirtió por esa Corporación en la decisión del pasado 14 de julio de 2022. Luego, no se acreditó el interés directo o indirecto por parte de los magistrados de la Subsección D de esta Corporación ante la inexistencia de un motivo real y cierto que pueda afectar la imparcialidad en la decisión final. En la manifestación de impedimento no se expresó de forma concreta la existencia del interés directo o indirecto ni se mencionan las condiciones por las cuales se pueda configurar la causal invocada. En consecuencia, se dispone declarar infundado el impedimento presentado por los magistrados10 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordena devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente Cerveleón Padilla Linares, para que continúe con el trámite del proceso.
Administrativo de Cundinamarca y se ordena devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente Cerveleón Padilla Linares, para que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Resuelve: Primero: No aceptar el impedimento presentado por la Sala de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Se ordena devolver el proceso de la referencia al despacho del Magistrado Cerveleón Padilla Linares, para que continúe con el trámite normal del proceso. 10 Alba Lucía Becerra Avella, Cerveleón Padilla Linares e Israel Soler Pedroza.
8Expediente: 11001-33-35-012-2019-00464-01
Tercero: Por Secretaría de la Subsección de inmediato dar cumplimiento a lo señalado en el anterior numeral.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 11 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 11Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de
11Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9