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TA CUN - 11001333501220190048801-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220190048801-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA – Acto acusado no es sujeto de control judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-01

Demandante: ROSABEL CAICEDO CASTIBLANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

PORQUE EL ACTO ACUSADO NO ES SUJETO DE CONTROL

JUDICIAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual resolvió rechazar la demanda porque el acto acusado no es sujeto de control judicial.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

La señora Rosabel Caicedo Castiblanco, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

La señora Rosabel Caicedo Castiblanco, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1°, 7° y 8° de la Resolución RDP 012496 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de quien en vida se llamaba Mauro Rey Pardo , en cumplimiento de un fallo judicial; y la nulidad de la Resolución RDP 014210 del 8 de mayo de 2019, que modificó el artículo primero del anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a (i) expedir un acto administrativo que reconozca, reliquide y pague la pensión post mortem de Mauro Rey Pardo (q.e.p.d.), a favor de la demandante , desde el 4 de agosto de 20 11 al 31 de mayo de 2019 ; (ii) compensar los descuentos de aportes que fueron descontados de manera arbitraria e ilegal de las mesadas pensionales de las nóminas de junio de 2019 en adelante, suma que asciende a $15.549.934; (iii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) reconocer y pagar intereses moratorios en atención a lo2

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco dispuesto en el artículo 19 5 de la norma ibidem; (v) condenar en costas y agencias en

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco dispuesto en el artículo 19 5 de la norma ibidem; (v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. De los hechos

1.- La señora Rosabel Caicedo Castiblanco fue compañera permanente del señor Mauro Rey Pardo (q.e.p.d.), durante más de 20 años.

2.- El señor Mauro Rey Pardo era pensionado de la Caja de Previsión Cajanal hoy UGPP.

3.- Con ocasión al fallecimiento del s eñor Mauro Rey Pardo, la UGPP, a través de la Resolución RDP 01893 del 11 de mayo de 2018, reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes a la señora Rosabel Caicedo Castiblanco en cuantía del 100%.

4.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 17 de julio de 2017, ordenó reliquidar y efectuar el pago de la pensión de vejez al causante a partir del 8 de febrero de 1993, con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 2011, por pres cripción trienal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de fallo del 23 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

5.- En marzo de 2019, la demandante solicitó a la UGPP a efectuar la rel iquidación de la pensión conforme lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.- En marzo de 2019, la demandante solicitó a la UGPP a efectuar la rel iquidación de la pensión conforme lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6.- Mediante Resolución 012496 del 12 de abril de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo. En el artículo primero se ordenó le reliquidación a partir del 4 de agosto de 2011 en la suma de $348.389 a favor de la demandante, sin ordenar de forma expresa el valor del pago total de la reliquidación.

En el artículo séptimo , se dispuso que el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante desde la fecha de prescripción y la fecha de sustitución, se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia.

En el artículo octavo, ordenó descontar la suma de $15.549.934 de las mesadas atrasadas, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

7.- Luego, la UGPP expidió la Resolución 014210 del 8 de mayo de 2019 a través de la cual modificó el artículo 1° de la Resolución 012496 del 12 de abril de 2019, en el sentido de incluir: “PARÁGRAFO: La sustitución pensional a favor de la solicitante Caicedo Castiblanco Rosabel ya identificada, se reconoce a partir del 21 de enero de 2018, al día siguiente del fallecimiento del causante (…)”

8.- La UGPP no notificó los actos administrativos a la demandante.

9.- En la nómina de pensionados de junio de 2019, la entidad descontó de las mesadas las sumas para cubrir el descuento con destino a la EPS Famisanar.3

8.- La UGPP no notificó los actos administrativos a la demandante.

9.- En la nómina de pensionados de junio de 2019, la entidad descontó de las mesadas las sumas para cubrir el descuento con destino a la EPS Famisanar.3

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco 10.- En julio de 2019 la demandante solicitó a la UGPP modificar, aclarar o complementar la Resolución 012496 del 12 de abril de 2019, en el sentido de que se indique cuál es el valor total a pagar a favor de la señora Rosabel Caicedo Castiblanco.

11.- A través de Oficio 2019143010846481 del 19 de julio la UGPP respondió la solicitud sin solucionar la inconformidad presentada.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 9 de febrero de 2021 , el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar la demanda instaurada por cuanto las resoluciones acusadas constituyen un acto administrativo de ejecución que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que cuando los actos de ejecución excedan, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia es procedente ejercer control de legalidad del mismo, sin embargo, no advirtió que en el caso se presente dicho escenario.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la demanda ataca actos de ejecución, comoquiera que dan cumplimiento a

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la demanda ataca actos de ejecución, comoquiera que dan cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, señal ó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha determinado que los actos de ejecución son demandables siempre y cuando, la administración, al proferirlos, se aparte del verdadero alcance de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó (i) reliquidar una pensión con la inclusión de factores salariales; (ii) descontar los aportes del total del pago de la sentencia y no de una parte del pago de la sentencia descontar todos los aportes, afectando las mesadas pensionales, lo que genera una modificación en el derecho de la demandante.

Consideró que, aun cuando los descuentos de los aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional son procedentes, ello no es óbice para considerar que el acto de cumplimiento enjuiciado sea de ejecución, pues de dicha decisión se ha desprendido una situación jurídica nueva, ya que decidió reconocer una parte de la liquidación y descontar la totalidad de los aportes, incluso, de las mesadas pensionales, y esa no fue la decisión judicial.

Solicitó que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda, y en su lugar se ordene decidir sobre su admisión.

esa no fue la decisión judicial.

Solicitó que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda, y en su lugar se ordene decidir sobre su admisión.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación 54001-23-31-0002005-00689(0880-10).4

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, ”1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.”

De igual forma, se tiene que el literal g) del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ”, razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.

4.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 9 de febrero de 2021 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde resolvió rechazar la demanda por cuanto las resoluciones acusadas constituyen un acto

por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde resolvió rechazar la demanda por cuanto las resoluciones acusadas constituyen un acto administrativo de ejecución que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra o no ajustado a derecho.

4.3.- Para resolver

El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, indica que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación.

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos2.

En sentencia de 10 de abril de 2008, la Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo identificó las siguientes características del acto administrativo3:

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»4.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Ibidem.5

25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Ibidem.5

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco iv. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»5.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad 6 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7.
  1. Definitivos que el artículo 43 del CP ACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…»8.

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación

definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…»8.

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Así las cosas, la pretensión de nulidad de la que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, está restringida al c onocimiento de la declaración de voluntad del ejercicio de la función administrativa, dirigida a alterar una situación jurídica.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden

Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos , la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de

2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.6

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento adm inistrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de un a decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”9.

“los actos de ejecución de un a decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”9.

Pese a lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos10:

“[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma , iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”

De conformidad con lo expuesto, los act os administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción11.

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

4.4. Análisis de mérito

La parte actora pretende la nulidad de los artículos 1°, 7° y 8° de la Resolución RDP 012496 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual la UGPP reliqui dó la pensión de vejez de quien en vida se llamaba Mauro Rey Pardo, en cumplimiento de un fallo judicial; y la nulidad de la Resolución RDP 014210 del 8 de mayo de 2019, que modificó el artículo primero del anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca, reliquide y pague la pensión post mórtem de Mauro Rey Pardo (q.e.p.d.), a favor de la demandante, desde el 4 de agosto de 2011 al 31 de mayo de 2019; y compensar los descuentos de aportes que

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001 -23-33000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A . Expediente: 05001-23-33000-2014-01713-01. Número interno: 2831 -2015. Demandant e: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018.7

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco fueron descontados de manera arbitraria e ilegal de las mesadas pensionales de las nóminas de junio de 2019 en adelante, suma que asciende a $15.549.934, entre otras.

Se tiene probado dentro del proceso que a través de la Resolución 22965 del 19 de noviembre de 1997 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Mauro Rey Pardo (q.e.p.d.). Luego, con ocasión al fallecimiento del señor Rey Pardo, la UGPP, a través de la Resolución RDP 016893 del 11 de mayo de 2018 reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Rosabel Caicedo Castiblanco en calidad de compañera permanente a partir del 21 de enero de 2018.

Que la señora Rosabel Caicedo Castiblanco demandó la reliquidación de la pensión. Del

compañera permanente a partir del 21 de enero de 2018.

Que la señora Rosabel Caicedo Castiblanco demandó la reliquidación de la pensión. Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia del 17 de julio de 2017, dentro del proceso con Radicado 110013335-026-2015-000578, ordenó a la UGPP entre otras, a reliquidar la pensión de vejez del señor Mauro Rey Pardo, y realizar los descuentos por aportes para pensión sobre los factores respecto de los cu ales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 23 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.

La UGPP, mediante Resolución RDP 012496 del 12 de abril de 2019, dio cumplimiento a las anteriores decisiones. Respecto a la inconformidad de la parte recurrente, de los artículos 1°, 7° y 8° de la parte resolutiva del acto, se observa lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F el 23 de noviembre de 2018, y en consecuencia reliquidar el pago de una pensión de vejez post mortem en cuantía de $348.389

(TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de REY PARDO MAURO

pago de una pensión de vejez post mortem en cuantía de $348.389 (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de REY PARDO MAURO efectiva a partir del 8 de febrero de 1996, con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 2011 por prescripción trienal, conforme la siguiente distribución:

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante entre la fecha de prescripción y la fecha de sustitución, de acuerdo a lo certificado por FOPEP se cancelarán a favor de lo s herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión.

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas las que tiene derecho el(a) señor(a) CAICEDO CASTIBLANCO ROSABEL, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO pesos ($15.549.934 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, pa ra lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.8

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00488-00

ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, pa ra lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.8

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Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Esta decisión fue modificada a través de la Resolución RDP 014210 del 8 de mayo de 2019, en el sentido de agregar un parágrafo que establece que “la Sustitución pensional a favor de la solicitante CAICEDO CASTEBLANCO ROSABEL … se reconoce a partir del 21 de enero de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante (…)”

Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió rechazar la demanda instaurada por cuanto las resoluciones acusadas constituyen un acto administrativo de ejecución que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el recurrente consideró que, aun cuando los descuentos de los aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional son procedentes, ello no es razón para considerar que el acto de cumplimiento enjuiciado sea de ejecución, pues de dicha decisión se ha desprendido una situación jurídica nueva, ya que decidió reconocer una parte de la liquidación, pero descontar la totalidad de los aportes por otros factores que están afectando la mesada pensional.

dicha decisión se ha desprendido una situación jurídica nueva, ya que decidió reconocer una parte de la liquidación, pero descontar la totalidad de los aportes por otros factores que están afectando la mesada pensional.

En ese orden , la Sala concluye que el Juzgado tiene razón cuando afirmó que los actos enjuiciados son de ejecución y no son susceptibles de control judicial, en la medida que en ellos se consagró la obligación de realizar descuentos por aportes, la cual está contenida de manera expresa en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia de l 17 de julio de 2017 , y que en su tenor literal indicó: “la entidad demandada deberá realiza r el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la +parte actora.”

Ahora, si la entidad decidió no reconocer una parte de la liquidación ordenada, como lo señaló el recurrente, sugiere entonces que podría existir un incumplimiento a las providencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional, y no se trata de una decisión que se apartó, modificó o dio un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial.

Con el fin de dilucidar el trámite a impartir a las pretensiones de la parte a ccionante, conviene tener presente que la Ley 1437 de 2011 consagró en forma paralela medios de control de carácter declarativos y otro de ejecución, el cual propende por obtener de manera forzada el cumplimiento de la obligación contenida en un título.

Es así, que el artículo 104 – numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción

manera forzada el cumplimiento de la obligación contenida en un título.

Es así, que el artículo 104 – numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas ”. De donde se sigue con claridad que el proceso de ejecución es otro de los medios de control que puede hacer uso el administrado y al que acudirá quien tenga a su favor un documento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible; instrumento que, a diferencia de la nulidad y restablecimiento del9

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Demandante: Rosabel Caicedo Castiblanco derecho, ya no tiene como objeto declarar la existencia del derecho, sino hacer efectivo el ya reconocido en el título.

Bajo ese derrotero, la Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecuti vo en materia contenciosa administrativa, y reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, entre los que se encuentran “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”; así como el procedimiento específico que se debe seguir, que no es otro que las reglas establecidas en los artículos 306 y 307 del Código de General del Proceso y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

De manera que el Juzgado de primera instancia en lugar de optar por el rechazo de la demanda, en su posición de director del proceso, debe ordenar su adecuación y dar curso

previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

De manera que el Juzgado de primera instancia en lugar de optar por el rechazo de la demanda, en su posición de director del proceso, debe ordenar su adecuación y dar curso al proceso ejecutivo. En consecuencia, con el propósito hacer efectivo el derecho reconocido se revocará la decisión de primera instancia , y en su lugar , se ordenará al Juzgador de primera Instancia que disponga la adecuación del trámite del presente asunto para dar curso a la demanda ejecutiva.

En consecuencia, se,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCÁSE el auto del 9 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por cuanto las resoluciones acusadas constituyen un acto administrativo de ejecución que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y en su lugar disponer la adecuación del trámite del presente asunto para dar curso a la demanda ejecutiva, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FIRMADO ELECT

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