TA CUN - 110013335012201900511-01-(24-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201900511-01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD – Amparar e n los casos en que no se han conformado las lista de elegibles y los aspirantes presentaron la reclamación para acceder al material de la prueba escrita de conocimientos, la CNSC inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección 740 y 741, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real, la CNSC debe garantizar que las personas puedan acudir al sitio definido por la entidad y tener la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni cuadernillos de las preguntas de las pruebas que ya fueron practicadas, el amparo constitucional ordenado se extiende a todas las personas que concursaron en el proceso de selección 740 y 741, siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación en los términos dispuestos por la entidad y en el empleo no se haya publicado la lista de elegibles / IMPROCEDENTE - En los empleos para los cuales concursaron los accionantes y fueron conformadas las listas de
no se haya publicado la lista de elegibles / IMPROCEDENTE - En los empleos para los cuales concursaron los accionantes y fueron conformadas las listas de elegibles, por tratarse de actos administrativos de contenido particular y concreto, y en respeto de los derechos adquiridos de quienes hacen parte de la lista.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre amenazaron o vulneraron algún derecho fundamental a los accionantes, por no permitirles en calidad de aspirantes de las convocatorias 740 y 741 revisar los cuadernillos de la prueba escrita en las condiciones necesarias, por un tiempo suficiente y con la utilización de medios tecnológicos, a fin de efectuar un análisis de los documentos para presentar de forma fundamentada la reclamación a la entidad?
Tesis: “(…) los accionantes cuentan con los mecanismos idóneos, como sería el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, según el enfoque de la pretensión que haga el actor, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad a efectos de conformar la lista de elegibles. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e
características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de una controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) las pretensiones de los accionantes (…) no reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) Como quiera que los accionantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia sobre su exclusión en la lista de elegibles, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) En conclusión, para la Sala es claro que por haberse expedido la lista de elegibles en los casos de los accionantes, (…) la presente Tutela para ellos como un mecanismo transitorio, se torna improcedente, porque se debe acudir al trámite ordinario que le asigne la ley. (…) puede concluirse que las directrices de la CNSC para que los concursantes accedieran a la prueba no fueron razonables en cuanto a la limitación del tiempo y la prohibición de reproducción de la información mediante uso de la tecnología. (…) la reserva legal se levanta una vez son practicadas las pruebas, por ello, la exhibición no pone en riesgo la seguridad y transparencia del concurso. (…) se debe garantizar el derecho fundamental a la información y al debido proceso de los
la tecnología. (…) la reserva legal se levanta una vez son practicadas las pruebas, por ello, la exhibición no pone en riesgo la seguridad y transparencia del concurso. (…) se debe garantizar el derecho fundamental a la información y al debido proceso de los accionantes para acceder a la prueba por un tiempo prudencial y teniendo en cuenta losAcción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 medios tecnológicos, es decir, se debe otorgar a los concursantes un tiempo superior a 90 minutos para su revisión y permitiendo el uso o reproducción por medios tecnológicos, siempre y cuando en los cargos respectivos no estén conformadas las lista de elegibles. (…) Teniendo en cuenta que en los procesos de selección 740 y 741 la CNSC en algunos empleos no ha expedido la lista de elegibles, es posible que existan otras personas en una situación similar a la explicada en el presente asunto, (…) personas que han solicitado la exhibición de los documentos sin acudir al trámite de tutela. (…) pueden resultar afectadas en los mismos derechos al acceso a la información y al debido proceso aquí cuestionados, (…) es viable proteger tales derechos, advirtiendo que las pretensiones deben ser las mismas, (…) que se pida fijar una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de las preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección identificado con los números 740 y 741, otorgando un tiempo superior a 90 minutos y permitir el acceso real por reproducción o
una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de las preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección identificado con los números 740 y 741, otorgando un tiempo superior a 90 minutos y permitir el acceso real por reproducción o toma de notas a la información que requieren para reclamar sobre los resultados de las pruebas escritas que le fueron aplicadas. (…) en el caso de la impugnación presentada por el señor (…) contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde solicita modificar el puntaje de las prueba de conocimientos y ser incluido en la lista de elegibles, debe precisar la Sala que no se puede en este caso con dicha impugnación formular una nueva controversia de la cual no ha sido advertida la entidad accionada dentro del trámite de tutela, (…) esa situación eventualmente podría vulnerar el derecho de defensa y contradicción, con lo cual, esa situación no puede ser atendida. (…) el señor (…) intervino en las presentes diligencias como tercero interesado sin haber promovido Acción de Tutela con pretensiones independientes, razón por la cual tampoco es posible atender de forma favorable su solicitud. (…) En los empleos para los cuales concursaron los accionantes y fueron conformadas las listas de elegibles, por tratarse de actos administrativos de contenido particular y concreto, y en respeto de los derechos adquiridos de quienes hacen parte de la lista, el trámite de tutela resulta improcedente. (…) En los casos en que no se han conformado las lista de elegibles y los aspirantes presentaron la reclamación para acceder al material de la prueba escrita
derechos adquiridos de quienes hacen parte de la lista, el trámite de tutela resulta improcedente. (…) En los casos en que no se han conformado las lista de elegibles y los aspirantes presentaron la reclamación para acceder al material de la prueba escrita de conocimientos, se deben amparar los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso de los accionantes, para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección 740 y 741, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren. (…) La CNSC debe garantizar que las personas puedan acudir al sitio definido por la entidad y tener la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni cuadernillos de las preguntas de las pruebas que ya fueron practicadas. (…) El amparo constitucional ordenado se extiende a todas las personas que concursaron en el proceso de selección 740 y 741, siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación en los términos dispuestos por la entidad y en el empleo no se haya publicado la lista de elegibles. (…)”.
extiende a todas las personas que concursaron en el proceso de selección 740 y 741, siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación en los términos dispuestos por la entidad y en el empleo no se haya publicado la lista de elegibles. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-604/13; T-1341/01; T090-13; SU 913 de 2009; T225 de 1993; T-203 de 2002; SU-636 de 2003; SU-011 de 018; Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 11001-03-15-000-2019-00329-00(AC) del 9 de abril de 2019; Sección Primera, radicado 08001-23-33-000-2016-00146-01(AC) del 12 de mayo de 2016; Sección Tercera Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas 11001-03-15-000-201901310-01 y otros acumulados.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 909 de 2004.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Expedientes 11001-33-35-012-2019-00511-01
Acumulados: 11001-33-35-012-2019-00514-01 11001-33-35-012-2019-00540-01 11001-33-35-028-2019-00455-01 11001-33-42-054-2019-00497-01 11001-33-35-020-2019-00509-01 11001-33-35-026-2019-00579-01 11001-33-35-016-2019-00495-01
Accionantes: Álvaro Fernando Salazar Figueroa, Lilia María Albarracín
Gómez, Erly Palacios Ramírez, Ana María Rodríguez Comas, Ricardo Segura Calderón, Fridis Enrique López Baquero, Catalina Delvasto Salazar y Juan Sebastián Rodríguez Comas
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Impugnaciones de Acción de Tutela Decide la Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá 1, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Álvaro Fernando Salazar Figueroa, Lilia María
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá 1, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Álvaro Fernando Salazar Figueroa, Lilia María Albarracín Gómez, Erly Palacios Ramírez, Ana María Rodríguez Comas, Ricardo Segura Calderón, Fridis Enrique López Baquero, Catalina Delvasto Salazar y Juan Sebastián Rodríguez Comas, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información en los concursos de méritos, a la defensa y a la igualdad, teniendo en cuenta el tiempo que les fue concedido y las restricciones para acceder al material de la prueba escrita de conocimientos, por la ambigüedad de las preguntas formuladas en el proceso de selección 740 y 741 del Distrito Capital de Bogotá. 1 Juzgados Doce (12), Dieciséis (16) y Veintiséis (26) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495
I. Antecedentes
1. Cuestión Previa: Acumulación de Expedientes Mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Despacho sustanciador dispuso oficiar a las Secretarías de la Subsección “A” de la Sección Primera, Subsección “B” de la Sección Segunda y a las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitieran los expedientes de
Sección Segunda y a las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitieran los expedientes de Tutela Nos. 11001-33-35-012-2019-00514-01 (Lilia María Albarracín Gómez)2, 11001-33-35-012-2019-00540-01 (Erly Palacios Ramírez)3, 11001-33-35-0282019-00455-01 (Ana María Rodríguez Comas) 4, 11001-33-42-054-2019-00497-01 (Ricardo Segura Calderón)5 y 11001-33-35-020-2019-00509-01 (Fridis Enrique López Baquero)6, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7, había ordenado una acumulación de procesos, en efecto, los expedientes fueron remitidos al presente proceso. Por medio de autos del 68 y 14 de febrero de 20209, se ordenó remitir al Despacho del Magistrado sustanciador las acciones de tutela instauradas por los señores Catalina Delvasto Salazar (expediente No. 11001-33-35-026-2019-00579-01) y
Juan Sebastián Rodríguez Comas ( expediente No. 11001-33-35-016-2019-0049501), en su orden10. 2 Proceso proveniente del Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, recibido el 7 de febrero de 2020 como consta a folio 22 del cuaderno 2 del Exp. 2019-00511. 3 Proceso proveniente del Despacho de la Bertha Lucy Ceballos Posada, recibido el 6 de febrero de 2020 como consta a folio 19 del cuaderno 2 del Exp. 2019-00511. 4 Proceso proveniente del Despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, recibido el 7 de febrero de 2020 como consta a folio 21 del cuaderno 2 del Exp. 2019-00511. 5 Proceso proveniente del Despacho del Magistrado Franklin Pérez Camargo recibido el 6 de febrero de 2020 como consta a folio 20 del cuaderno 2 del Exp. 2019-00511. 6 Proceso proveniente del Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, recibido el 12 de febrero de 2020 como consta a folio 23 del cuaderno 2 del Exp. 2019-00511. 7 Exp. 11001-33-35-012-2019-00511-00, Ff. 80 a 84 cuaderno 1. 8 Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrado Ponente Samuel José Ramírez Poveda. 9 Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada.
Ponente Samuel José Ramírez Poveda. 9 Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada. 10 Expedientes anexos al proceso.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 201511, se dispondrá conocer y continuar con la acumulación de las tutelas de la referencia, con el fin de proferir una sola sentencia.
2. Generalidades Manifiesta la Sala que los expedientes de tutela que serán objeto de decisión en esta providencia tienen similitud de hechos y pretensiones, por ello, se realizará una breve explicación porque el análisis particular se efectuará en los casos concretos.
3. Hechos Los accionantes se inscribieron a las convocatorias 740 y 741 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, que ofertó públicamente los
empleos de carrera administrativa para las vacantes de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. El 14 de julio del año 2019 fueron citados a presentar la prueba de competencias básicas y funcionales de carácter eliminatorio. El 6 de agosto del mismo año la CNSC publicó los resultados de la prueba, y los interesados inconformes presentaron una reclamación para solicitar el acceso a la prueba con el fin de
básicas y funcionales de carácter eliminatorio. El 6 de agosto del mismo año la CNSC publicó los resultados de la prueba, y los interesados inconformes presentaron una reclamación para solicitar el acceso a la prueba con el fin de verificar, en su criterio, los errores cometidos en la formulación o ambigüedad de las preguntas. El 1 de septiembre de 2019 la CNSC citó a una jornada de acceso a la prueba, pero el tiempo (30 minutos) y las restricciones impuestas por la entidad impidieron realizar una reclamación con fundamentos. La CNSC no respondió de fondo las reclamaciones y las preguntas formuladas y continuó el trámite respectivo anunciando el 26 de noviembre de 2019 que el 6 de diciembre de esa anualidad serían publicadas las listas de elegibles. 11 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.”
ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495
4. Pretensiones Los accionantes solicitan amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la información, a la igualdad y a la defensa, para ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre fijar una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de las preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección identificado con los números 740 y 741, otorgando un tiempo superior a 2 horas y
a la Universidad Libre fijar una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de las preguntas y respuestas relacionados con el proceso de selección identificado con los números 740 y 741, otorgando un tiempo superior a 2 horas y permitir el acceso real por reproducción o toma de notas, pues la información la requieren para reclamar sobre los resultados de las pruebas escritas que le fueron aplicadas. Además, piden dar efectos inter comunis al amparo constitucional invocado.
5. De las Autoridades Accionadas 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC contestó las acciones de tutela para indicar que las mismas son improcedentes teniendo en cuenta que los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos correspondientes.
Tampoco se demostró la existencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio de fondo de la controversia sobre las pruebas escritas en el concurso de méritos. En cuanto el acceso a la prueba explicó que los aspirantes tuvieron la oportunidad el 1 de septiembre de 2019 y con ello se brindó la respuesta a la reclamación presentada. Respecto a la sentencia del Consejo de Estado relacionada con el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, que se solicita aplicar, señaló que es inaplicable porque se trata de una controversia distinta y un sistema de carrera diferente. Agregó que el material de las pruebas escritas tiene reserva legal (artículo 31 de la Ley 909 de 2004) sin desconocer que se pueden comprometer con su acceso los recursos de la entidad y las consecuencias perjudiciales para los demás
Ley 909 de 2004) sin desconocer que se pueden comprometer con su acceso los recursos de la entidad y las consecuencias perjudiciales para los demás participantes. 5.2. Universidad LibreAcción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 Advirtió que es improcedente la exhibición del material de las pruebas escritas practicadas el 14 de julio de 2019, toda vez que ese derecho se otorgó el 1 de septiembre de 2019, además, las condiciones del proceso de selección se establecieron en los acuerdos de la convocatoria e instrucciones que fueron aceptadas por los aspirantes. Precisó que las reclamaciones elevadas por cada accionante fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo, y manifiesta que las presentes acciones de tutela resultan improcedentes, por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial. 5.3. Bogotá Distrito Capital Secretaría de Gobierno Dentro de los expedientes Nos. 11001-33-35-028-2019-00455-01, 11001-33-35016-2019-00495-01, 11001-33-42-054-2019-00497-01 y 11001-33-35-012-201900540-01 el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno una vez fue notificada esa entidad intervino para señalar que la entidad responsable del
00540-01 el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno una vez fue notificada esa entidad intervino para señalar que la entidad responsable del concurso de méritos es la CNSC, por lo tanto, propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva para que se ordene la desvinculación. 5.4. Tercero Interesado El señor Enver Alberto Mestra Tamayo en calidad de tercero interesado intervino 12 para señalar que la acción constitucional resulta improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad para que proceda como mecanismo transitorio y por la existencia de los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la posibilidad de pedir las medidas cautelares que se requieran. Agrega que a los participantes se les garantizó el acceso a la prueba con la exhibición a la cual fueron convocados.
6. Las Sentencias de Primera Instancia Impugnadas 6.1. Casos en que se declaró Improcedente la Acción de Tutela13
En los asuntos correspondientes a los accionantes Álvaro Fernando Salazar Figueroa (Exp. 2019-00511), Erly Palacios Ramírez (2019-00540), Ricardo Segura 12 Dentro de los expediente No. 11001-33-35-026-2019-00579-01 y 11001-33-35-016-2019-00495-01. 13 Por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la decisión del 19 de diciembre
de 2019.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 Calderón (2019-00497) y Fridis Enrique López Baquero (2019-00509), se declaró improcedente la Acción de Tutela, al considerar que para los cargos que ellos concursaron existía lista de elegibles publicada y en firme, evento en el cual existe otro mecanismo de defensa o control judicial14. En el caso del señor Juan Sebastián Rodríguez Comas (2019-00495) 15, se negó por improcedente el amparo invocado al considerar que el accionante tuvo conocimiento de las fases de la convocatoria para la cual participó e hizo uso de los recursos a que tiene derecho, al punto que tuvo acceso a los cuadernillo y hojas de respuestas el 1º de septiembre de 2019. 6.2. Casos con Amparo Constitucional En relación con las señoras Lilia María Albarracín Gómez (Exp. 2019-00514), Ana María Rodríguez Comas (2019-00455) y los demás participantes del proceso de selección 740 y 741 que no cuenten con lista de elegibles 16, así como en el asunto de la señora Catalina Delvasto Salazar 17, se amparó el derecho de acceso a la información, de defensa y al debido proceso, y se ordenó a la CNSC fijar una nueva fecha para que los concursantes puedan acceder de forma real por reproducción o toma de notas a los cuadernillos de preguntas y respuestas en un
nueva fecha para que los concursantes puedan acceder de forma real por reproducción o toma de notas a los cuadernillos de preguntas y respuestas en un tiempo superior a 120 minutos.
7. De las Impugnaciones Presentadas 7.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC en los asuntos de las señoras Lilia María Albarracín Gómez 18 y Ana María Rodríguez Comas19 que se accedió al amparo constitucional invocado junto con los derechos de los demás participantes del proceso de selección 740 y 741 que no se encuentren en esa situación particular, esto es, sin lista de elegibles, presentó recurso de impugnación para solicitar revocar el fallo de instancia.
14 Ibidem. 15 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá. 16 Sentencia del 19 de diciembre de 2019 emitida por el el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 17 Según sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Exp. 2019-00579). En este asunto se ordenó suspender la publicación de la lista de elegibles correspondiente al empleo OPEC 78503. 18 Exp. 2019-00514. 19 Exp. 2019-00455.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 Explicó que el juez de instancia se excedió en lo solicitado por los accionantes en relación con la convocatoria 740, al ordenar sin argumentos extender la orden
Explicó que el juez de instancia se excedió en lo solicitado por los accionantes en relación con la convocatoria 740, al ordenar sin argumentos extender la orden judicial de amparo a la convocatoria 741. Agregó que la Acción de Tutela no fue presentada dentro de un término razonable después de la presunta afectación a los derechos fundamentales invocados, es decir, el 1 de septiembre de 2019 los aspirantes tuvieron acceso a los cuadernillos y tan solo después de 3 meses acuden a la autoridad judicial poniendo en riesgo el concurso público de méritos. Reiteró los argumentos de la contestación de tutela en cuanto la reserva legal de las pruebas. La CNSC de forma particular en el asunto identificado con el No. 11001-33-35026-2019-00579-01 de la señora Catalina Delvasto Salazar impugnó la decisión de primera instancia20 porque en el empleo OPEC 75803 para el cual concursó la accionante se conformó la lista de elegibles con la expedición de la Resolución No. CNSC-20192330120015 del 29 de noviembre de 2019 que fue publicada el 6 de diciembre de 2019. 7.2. Universidad libre La Universidad Libre impugnó la decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones, para que en su lugar se niegue la solicitud de tutela por improcedente. Para el efecto reiteró los argumentos del informe de tutela, al señalar que las condiciones del proceso de selección fueron prestablecidas en los acuerdos de la convocatoria e instrucciones que fueron aceptadas por los aspirantes al concurso.
tutela por improcedente. Para el efecto reiteró los argumentos del informe de tutela, al señalar que las condiciones del proceso de selección fueron prestablecidas en los acuerdos de la convocatoria e instrucciones que fueron aceptadas por los aspirantes al concurso. Refiere que no es posible que los aspirantes conozcan por medios tecnológicos u obtenga la reproducción de la prueba ante la reserva legal que señala la Ley 909 de 2004. 7.3. Parte Accionante 20 Sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de Tutela – Procesos Acumulados: 2019-00511, 2019-00514, 2019-00540, 201900455, 2019-00497, 2019-00509, 2019-00579 y 2019-00495 El accionante Juan Sebastián Rodríguez Comas21 impugnó la decisión proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que no fue posible determinar los errores de las preguntas de la prueba en poco tiempo, razón por la cual pide tener en cuenta los fundamentos del escrito de tutela para acceder a las pretensiones de la misma 7.3. Terceros Interesados
El señor Eliécer Pereira Bautista 22 impugnó el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , considerando que esa decisión afecta las condiciones de igualdad en que participaron todos los aspirantes del concurso, regulados por
proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , considerando que esa decisión afecta las condiciones de igualdad en que participaron todos los aspirantes del concurso, regulados por las mismas leyes y el reglamento, luego, no puede otorgarse un privilegio a los accionantes que no tuvieron los demás participantes para acceder a las pruebas con el objeto de reclamar y retroceder
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