TA CUN - 110013335012201900528-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201900528-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Alcance / ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE A JUZGADO – Teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por la Juez 12 Administrativa de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, se ordenará la devolución del expediente a la Juez 12 Administrativa de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a devolver al Juzgado 12
Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia?
Extracto: “(…) Así las cosas y previo a resolver, advierte el Despacho que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a los Juzgados Administrativos de Bogotá informar si en el circuito judicial existen jueces que no hayan manifestado su impedimento para conocer de este tipo de procesos. ( …) el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invocan como pretensiones el reconocimiento de la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalia como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite. ( …) resulta claro para el Despacho
para los servidores de la Fiscalia como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite. ( …) resulta claro para el Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los impedimentos disponen: "Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1 El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estim a que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…) de la norma en cita se desprende que si un juez en quienconcurre una causal de impedimento, estima que esta comprende a todo s los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando
impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…) de la norma en cita se desprende que si un juez en quienconcurre una causal de impedimento, estima que esta comprende a todo s los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. (…) teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por la Juez 12 Administrativa de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó. (…) En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la Juez 12 Administrativa de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1 0 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; CPACA; CGP.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "E"
FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; CPACA; CGP.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "E"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
AUTO No. 044
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122019-00528-00
DEMANDANTE: HENRY CESAR CARO YEPES
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION DECISIÓN: ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE A JUZGADO Procede el Despacho a devolver al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES
1. El señor Henry César Caro Yepes presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónFiscalia General de la Nación, en la cual solicita se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales por él devengadas con inclusión de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y
(ii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del
(ii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular manifestó, por auto de 1 de julio de 2020, su impedimento y el de los demás jueces administrativos de Bogotá, para conocer del proceso de la referencia, al considerar que les asiste un interés en la actuación que se tramita en razón a que "..sobre el tema, el Consejo de Estado declaró estar impedido para conocer porque de hacerlo se afectaria la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. Como el litigio versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de servidores de la Rama Judicial (sic), esta juzgadora se declarará también impedida con fundamento en el numeral 1° del articulo 141 del Código General Proceso (sic) (CGP)..."
I. CONSIDERACIONES Asi las cosas y previo a resolver, advierte el Despacho que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a los Juzgados AdministrativosDECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133350122019-00528-01 de Bogotá informar si en el circuito judicial existen jueces que no hayan manifestado su impedimento para conocer de este tipo de procesos.
Como resultado de dicha solicitud, el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invocan como pretensiones el reconocimiento de la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalia como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite.
pretensiones el reconocimiento de la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalia como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite. Por lo anterior, resulta claro para el Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del articulo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los impedimentos disponen: "Articulo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el articulo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le Siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continue con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolvera el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos. pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
En efecto, de la norma en cita se desprende que si un juez en quien concurre una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces
designará conjuez para el conocimiento del asunto. En efecto, de la norma en cita se desprende que si un juez en quien concurre una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por la Juez 12 Administrativa de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó.
2DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
100133350122019-00528-01 En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la Juez 12 Administrativa de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1° del articulo 131 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER el impedimento manifestado por la Juez Doce (12) Administrativa del circuito judicial de Bogot en atención a que este no comprende
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER el impedimento manifestado por la Juez Doce (12) Administrativa del circuito judicial de Bogot en atención a que este no comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del mismo circuito, con el fin de que adelante el trámite previsto en el numeral 2° del articulo 131 del C. P. A. C. A.
SEGUNDO: Por Secretaria enviese el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor