TA CUN - 11001333501220200000201-(11-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220200000201-(11-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00002-01
Demandante: ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
—COLPENSIONES—
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Por conducto de apoderado judicial, la señora ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en contra de la AFP PORV ENIR y COLPENSIONES, para que se declarara la INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN realizado en el mes de septi embre del año 2000, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, administrado este último por la entonces AFP BBVA HORIZONTE / hoy AFP PORVENIR S.A., “… por el incumplimiento al deber legal de información al afiliado.”, Y por tanto se entendiera que estaba válidamente afiliada al Régimen
administrado este último por la entonces AFP BBVA HORIZONTE / hoy AFP PORVENIR S.A., “… por el incumplimiento al deber legal de información al afiliado.”, Y por tanto se entendiera que estaba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media; y que era beneficiaria del régimen de transición; que la AFP PORVENIR S.A. debía trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados paraseguridad social en pensión; que COLPENSIO NES debía reconocer una pensión de vejez desde que se acreditaron los requisitos; se ordenara el pago de intereses moratorios y que por último, se condenara en costas a la parte demandada.
1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 26 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la NULIDAD DEL TRASLADO, del Régimen de Prima Media al RAIS, realizado por la demandante el 1º de septiembre del año 2000 , a través de la AFP BBVA HORIZONTE / hoy AFP PORVENIR S.A., y lo que ello implicaba en cuanto al traslado de aportes a
COLPENSIONES.
Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de 1 de abril de 2017, en cuantía de $ 1.003.068,87.
1.3. Decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019 dictó sentencia de segunda , confirm ando lo relacionado con la nulidad del traslado de régimen y revocó el recon ocimiento pensional ordenado a
Superior de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019 dictó sentencia de segunda , confirm ando lo relacionado con la nulidad del traslado de régimen y revocó el recon ocimiento pensional ordenado a COLPENSIONES, en consideración a que la demandante fue empleada pública y fue bajo esa calidad que causó la pensión y que por tanto la competente para dicho reconocimiento era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo.
1.4. Ejecutoriada la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, se cumplió con la orden de remisión a los Juzgado Administrativos de esta ciudad, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado 12 Administrativo , quien mediante providencia de 3 de febrero de 2020 avocó el conocimiento, ordenando ajustar la demanda a las formalidades del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a lo cual se dio cumplimiento mediante memorialradicado el 12 de febrero siguiente y en consecuencia, la demanda fue Admitida por auto de 12 de marzo de 2020.
1.5. Las PRETENSIONES formuladas en el presente medio de control fueron las siguientes:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. BZ2017_4574640-1178944 de 8 de mayo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES rechazó una la solicitud de reconocimiento pensional a la señora
ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR.
Y que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA LIGIA CUELLAR DE
ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR.
Y que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR una pensión de vejez, al amparo de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, entendiendo que no había podido acceder al reconocimiento pensional, desde el momento que se retiró del servicio, debido el traslado del régimen de prima media al RAIS, el cual se declaró nulo por falta de asesoría, y que consecuencialmente la obligó a continuar cotizando en un nuevo empleo.
Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., que se ordene la actualización de las sumas a las que resulte condenada la demandada, conforme lo ordena el artículo 187 ibidem; que se ordene el pago de intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que se condene en costas a la demandada.
1.6. HECHOS
La señora ANA LIGIA CUELLAR DE CUELLAR prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, en el cargo de AUXILIAR AREA DE SALUD, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1988 a 30 de enero de 2015.A la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones —30 de junio de 1995—, previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36.
de 1995—, previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36.
A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había laborado como empleada pública un total de 17 años y 3 meses, con lo cual acreditaba más de 750 semanas de cotización.
En el año 2000, producto de una mala asesoría, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2017, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la Nulidad del Traslado de Régimen, ordenando a la AFP PORVENIR el traslado de los aportes a COLPENSIONES, quien debía reconocer la pensión, a partir de que la demandante adquiriera el derecho.
Tras interponerse por las partes recursos de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo relacionado con la nulidad del traslado de régimen y declaró la falta de Jurisdicción frente al reconocimiento de la pensión, por cuanto la demandante fue empleada pública, indicando que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debía asumir el conocimiento frente a este aspecto.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a
puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES reconocer una pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2015, calculada sobre el promedio de lo aportado en los últimos 10 años deservicio, conforme lo previsto en los Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Para arribar a tal conclusión señaló que la declaratoria de nulidad del traslado de régimen conlleva a la desaparición del acto “como si nunca se hubiese realizado”, y por lo mismo, siempre que se acrediten los requisitos, COLPENSIONES debe reconocer el derecho pensional a la demandante. Y si bien el Juzgado 39 de Laboral no ha dictado auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, dicho acto procesal es de mero trámite, el cual no impide que la sentencia quede en firme y ejecutoriada, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2003.
Frente al cumplimiento de requisitos, estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, porque, i) a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial, contaba con 36 años de edad; ii) a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización, norma que extendía el régimen de transición hasta diciembre de
contaba con 36 años de edad; ii) a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización, norma que extendía el régimen de transición hasta diciembre de 2014; iii) los 20 años de servicios los acreditó el 1º de abril de 2008 y (iv) los 55 años de edad los cumplió el 22 de abril de 2014; resultando procedente que CULPENSIONES le reconozca una pensión vitalicia de jubilación, prevista en la Ley 33 de 1985, liquidada sobre el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, según como lo ordenan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Respecto al pago de mesadas, señaló que el derecho fue adquirido por la demandante el día 22 de abril de 2014, pero como el retiro del servicio se dio a partir del 31 de enero de 2015, es desde esa fecha que COLPENSIONES deberá reconocer las mesadas pensionales.
Que si bien la demandante, con posterioridad al retiro del servicio, realizó cotizaciones por cuenta de Dora Liliana Cuellar Cuellar, como empleadora,siendo una situación que impediría ordenar el pago de mesadas desde la fecha de retiro de la entidad pública, se interpreta que esa situación obedeció a la necesidad de asegurar la consecución de la pensión “…ante la incertidumbre jurídica en que se encontraba la demandante” debiendo realizar cotizaciones para seguridad social, no obstante, ello no se puede constituir en un fundamento para que pierda el derecho a devengar una pensión como empleada pública, lo cual desconocería el derecho sustancial.
para seguridad social, no obstante, ello no se puede constituir en un fundamento para que pierda el derecho a devengar una pensión como empleada pública, lo cual desconocería el derecho sustancial.
En consecuencia, dispuso que “… como es evidente que durante el tiempo en que se mantuvo vigente la decisión de la administración la demandante no contó con las mesadas pensionales a pesar de haber consolidado su derecho y haberlo reclamado, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar a la actora la mesada pensional desde el 31 enero de 2015, fecha en que se retiró del servicio”.
En cuanto a la condena en costas, señaló que no había lugar a imponerlas a alguna de las partes, en razón a que las pretensiones alcanzaron prosperidad parcial y que el reconocimiento pensional dependía de la nulidad del traslado de régimen ordenado por la Jurisdicción ordinaria.
En providencia de 23 de marzo de 2022 se dispuso la corrección de un error aritmético en los ordinales de la parte resolutiva de la sentencia.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando que a esta jurisdicción no le resulta posible ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no ha dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de esta capital, siendo este un requisito para que se materialice la nulidad del traslado,y mientras ello no ocurra la demandante continua afiliada al RAIS bajo la administración de PORVENIR.
dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de esta capital, siendo este un requisito para que se materialice la nulidad del traslado,y mientras ello no ocurra la demandante continua afiliada al RAIS bajo la administración de PORVENIR.
Así mismo, señala que, contrario a lo decidido por el a quo, el pago de mesadas debe ordenarse desde la desafiliación del sistema, la cual se dio en el año 2017, y no con el retiro del servicio surgido a partir del 31 de diciembre de
2015. Ello en aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto oportunamente, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A partir de la inconformidad planteada en el recurso de apelación,
Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A partir de la inconformidad planteada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver i) si como lo plantea COLPENSIONES, la falta del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, respecto de la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 39 Laboral de esta Ciudad, en laque declaró la nulidad del traslado de régimen realizado por la demandante, constituye fundamento para que la misma no sea ejecutable. Y ii) de no acogerse el planteamiento de COLPENSIONES, en el entendido que la sentencia de nulidad de traslado de régimen sí es ejecutable y por lo mismo no impide a esta Jurisdicción resolver sobre el reconocimiento pensional en el régimen de prima media, se establecerá si la efectividad en el pago de mesadas pensionales procede desde el retiro del servicio como empleada pública, que lo fue a partir del 31 de enero de 2015, como lo ordenó el a quo, o a partir de la última cotización realizada como independiente en el año 2017, porque fue en ese año cuando se produjo la desafiliación del sistema, atendiendo el argumento de la parte apelante.
La primera inconformidad de COLPENSIONES —misma que fue alegada en la contestación de la demanda—, la hace consistir bajo los supuestos del artículo 305 del C.G.P., cuya lectura es la siguiente:
Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto
una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.”.
Frente a la anterior normatividad, se señala por el apelante que no es posible condenarla al reconocimiento de la pensión porque, pese a que la Jurisdicción Ordinaria – Laboral retornó a la demandante al régimen de prima media con sentencias de 26 de marzo (1ra instancia) y 5 de noviembre (2da instancia) ambas de 2019, no se ha dictado el auto de obedecimiento; de ahí que hasta el día de hoy no pueda exigirse la ejecución de dichas sentencias, y por lo mismo, la demandante sigue afiliada a la AFP PORVENIR, sin que se haya trasladado suma alguna a COLPENSIONES.Se indica que el auto de obedecimiento no ha sido dictado porque, tras dictarse la sentencia de 2da instancia por el Tribunal Superior de Bogotá donde se confirmó la de 1ra instancia, en lo que tiene que ver con la nulidad del traslado de régimen, al tiempo se declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto de la pretensión de reconocimiento pensional, por lo que el expediente fue enviado a los Juzgados Administrativos y nunca regresó al Juzgado 39 Laboral
de régimen, al tiempo se declaró la falta de jurisdicción y competencia respecto de la pretensión de reconocimiento pensional, por lo que el expediente fue enviado a los Juzgados Administrativos y nunca regresó al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que se dictara la providencia en mención — respecto al traslado de régimen—, necesaria para que la AFP PORVENIR trasfiriera a COLPENSIONES las sumas que reposaban en la cuenta individual, entre otras.
La Sala no comparte los razonamientos efectuados por COLPENSIONES para justificar el propio actuar negligente y de la AFP PORVENIR en el cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., donde se declaró la nulidad del traslado realizado por la demandante entre el RAIS el Régimen de Prima Media, ya que lo determinante para exigir la ejecución de una providencia judicial no son los autos de trámite posterior, como el de “obedecimiento a lo resuelto por el superior”, sino la ejecutoria y firmeza de la sentencia, en tanto que con ello se garantiza a las partes la inmutabilidad de lo decidido en el litigio y la cosa juzgada; de manera que cualquier providencia que se dicte con posterioridad no tendrá el poder de modificar la decisión.
De manera que COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, al advertir que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada y que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación de que tratan los artículos 333 y siguientes del C.G.P., debieron iniciar una actuación conjunta para el retorno de los aportes y en general cumplir los ordinales de la sentencia de primera instancia que
recurso extraordinario de casación de que tratan los artículos 333 y siguientes del C.G.P., debieron iniciar una actuación conjunta para el retorno de los aportes y en general cumplir los ordinales de la sentencia de primera instancia que fueron confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. De aceptarse que el auto de obedecimiento es un condicionante al cumplimiento de una orden judicial, sería continuar colocando al ciudadano amerced de las administradoras pensionales, no obstante ya haber causado el derecho, así como a las múltiples situaciones que se puedan presentar con la administración de justicia hasta el momento que el expediente regrese al Juzgado que tramitó la sentencia de primera instancia, como precisamente ocurrió en este caso, donde lo adecuado era que se desglosaran los documentos y/o expedirse copias auténticas para el trámite ante esta Jurisdicción y devolver el expediente al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. En todo caso, ello no le resta carácter obligatorio para que se cumplan las órdenes del traslado de régimen y tampoco puede constituirse en un impedimento para confirmar el reconocimiento pensional, como lo estableció el a quo.
En un caso de contornos facticos similares al que se analiza en esta oportunidad, mismo que citó el a quo para respaldar su decisión, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2003, consideró que el auto de obedecimiento “… se constituye en un simple acto de trámite porque no define ninguna actuación, mientras que la sentencia contiene una manifestación y una orden del juez que debe ser ejecutada.” Este fue el contexto estudiado por la Alta Corporación:
“La decisión de tutela que es motivo de revisión, negó la solicitud de la actora
no define ninguna actuación, mientras que la sentencia contiene una manifestación y una orden del juez que debe ser ejecutada.” Este fue el contexto estudiado por la Alta Corporación:
“La decisión de tutela que es motivo de revisión, negó la solicitud de la actora en el sentido de no acceder a ordenar el reintegro dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, al considerar que a pesar de que el fallo judicial se encuentra ejecutoriado no se había dictado el auto de “obedecimiento a lo resuelto”, por lo que no se le podía contar los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. para dar cumplimiento a la sentencia.
El inciso final del artículo 50 del C.C.A. dice: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.”, quiere ello decir que, estos actos administrativos se concretan en una decisión de la administración que adquiere fuerza ejecutoria, mientras que los actos administrativos de trámite o también llamados preparatorios, no expresan la voluntad de la administración, solo sirven para formar la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo. Entonces, el auto de “obedecimiento a lo resuelto” se constituye en un simple acto de trámite porque no define ninguna actuación, mientras que la sentencia contiene una manifestación y una orden del juez que debe ser ejecutada.Así, los efectos jurídicos y vinculantes que adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada1 le abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra razón jurídica que soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la providencia
vez en firme y ejecutoriada1 le abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra razón jurídica que soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la providencia judicial hasta tanto se expida el “auto de obedecimiento” cuando este es un mero acto de trámite que le da impulso a la decisión jurídica que definió la litis.
(…)
En lo relacionado con la fecha de efectividad del derecho es necesario así mismo hacer prevalecer el derecho sustancial, y otorgarlo desde que la actora se retiró del servicio, habiéndolo obtenido desde antes. Adicionalmente, este requisito de desafiliación contenido en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, debe entenderse que está dirigido al trabajador independiente y con el propósito de garantizarle que le serán tenidas en cuenta las últimas semanas cotizadas; no en el evento que refiera a un empleado público, quien simplemente deberá solicitar el reconocimiento y probar el retiro de su empleo.
Razonamiento que se corrobora en el artículo 35 del mismo decreto cuando señala lo siguiente: “ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.”.
Por todo lo anterior concluye este Tribunal que, para el caso en estudio no
conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.”.
Por todo lo anterior concluye este Tribunal que, para el caso en estudio no se hacía necesaria la desafiliación, sino el retiro del servicio al ser la demandante una empleada vinculada al sector público; relevando que los pronunciamientos
1 Art. 174 C.C.A.- “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos a los establecidos en este código”. Además, respecto del efecto y ejecución de las providencias se aplica por analogía el artículo 331 del C.P.C. que dice: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cua ndo queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”de la Corte Suprema de Justicia a los que hace referencia la apelante, precisamente tienen como destinatarios a los empleados particulares.
Las anteriores razones dan lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se atemoriza de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro
para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se atemoriza de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democraci a en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el criterio subjetivo a las entidades cuando resultan vencidas como ocurre en el asunto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar condenar en costas en esta instancia.TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)