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TA CUN - 11001333501220200001701-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220200001701-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2020– 0001701.

Demandante: CLAUDIA PAULINA CLAVIJO PACHÓN.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Controversia: Reliquidación asignación de retiro – subsidio familiar.

Segunda instancia.

DEMANDA: La señora CLAUDIA PAULINA CLAVIJO PACHÓN, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos No. 67231, 67178 de 23 de julio de 2.019 y el No. 75744 de 16 d e agosto de 2.019 por medio de los cuales se le denegó reconocer y reajustar el Ingreso Base de Cotizaciones al sistema de seguridad social del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devenga: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.

Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagarlas cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores de salario que devenga la demandante, dado que esas deducciones no se han realizado por omisión administrativa plena. Que en caso, se hagan de manera inmediata por la entidad demandada y se deduzcan del salario o pensión, según el caso, de la demandante, durante

dado que esas deducciones no se han realizado por omisión administrativa plena. Que en caso, se hagan de manera inmediata por la entidad demandada y se deduzcan del salario o pensión, según el caso, de la demandante, durante un plazo de diez (10) años. Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. La demandante informa que cuando ingresó a la planta de personal global del Ministerio de Defensa, ya tenía más de diez (10) años al servicio del Estado. Que desde su ingreso al Ministerio ha devengado los siguientes factores de salario: sueldo básico, prima de servic io, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y la prima de antigüedad. Que el Decreto 1214 de 1.990, artículo 102, establece que para reconocer las pensiones se deben incluir como partidas computables todos esos factores salariales.Que el Ministerio debía realizar las deducciones – aportes a la seguridad social en pensiones, sobre todos esos factores de salario. Que con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1.993 se eliminaron los regímenes especiales pensionales. El Decreto 691 de 1.994 se incorporaron los servidores públicos al sistema de seguridad social general de pensiones. En el decreto 1158 de 1.994 se establecieron los factores de salario para determinar la base de cotización al sistema: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad – ascensionaly de capacitación, trabajo dominical y festivos, trabajo suplementario y horas extras y, bonificación por servicios prestados. La demanda fue presentada el día 24 de enero de 2.020 (fl. 29 del expediente). Contestación a la demanda instaurada.

capacitación, trabajo dominical y festivos, trabajo suplementario y horas extras y, bonificación por servicios prestados. La demanda fue presentada el día 24 de enero de 2.020 (fl. 29 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 41 y ss, del expediente. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , porque los factores de cotización al sistema pensional del demandante es el previsto en el régimen general de seguridad social. Que la demandante habiéndose vinculado al Ministerio de Defensa en enero de 2.010, no la cobija ningún régimen especial de pensiones. Providencia de primera instancia. Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia denegatoria de las pretensiones en fecha 4 de noviembre de 2021 (fls.53 y subsiguientes del expediente). Que es el legislador quien determina e régimen y los factores que han de tenerse en cuenta para la pensión de los empleados para los efectos de realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Que la demandante fue vinculada al Ministerio dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1.993. Luego, es ese el régimen que le es aplicable. Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La parte demanda nte, a folios 59 y ss, ib, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. Solicita su revocatoria y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que es cierto que la Ley 100 de 1.993, artículo 18, estableció unificó la base de

contra de la sentencia de primer grado. Solicita su revocatoria y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que es cierto que la Ley 100 de 1.993, artículo 18, estableció unificó la base de aportes a la seguridad social en pensiones en sector público y privado., expresa que será el salario mensual. Que a la demandante se le debe aplicar el Decreto 1214 de 1.990, que prevé que la pensión será el 75% del promedio de los factores percibido durante el último año de servicio, con 20 años de tiempo continuo de servicio.Que en ningún caso, un decreto reglamentario de una ley puede modificar una norma constitucional, como lo es el artículo 53. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, contestación, pruebas, sentencia impugnada y sustentación del recurso de apelac ión, corresponde al Tribunal definir si el Ministerio de Defensa, tiene o no, el deber de liquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, teniendo como base la totalidad de los factores devengados como salario mensual por la servidora pública demandante – recurrente. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política, pr evé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas

corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política, pr evé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las c aracterísticas de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Que el artículo 53 de la Constitución Política establece que debe aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral. El artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos tienen definidas funciones y recursos dinerarios incorporados en el presupuestales de la correspondiente entidad para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales. Los artículos 150 y 189 le atribuyen al Congreso de la República y al Presidente de la República determinar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Conforme la demanda y recurso de apelación interpuesto, se pretende la nulidad de actos administrativos que denegaron a la demandante se calculen los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la totalidad de los factores salariales que devenga la demandante como empleada pública del Ministerio de la Defensa.En efecto, el artículo 18 de la Ley 100 de 1.993, consagra que la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y público, será el salario mensual, sin perjuicio, de los aportes adicionales que el afiliado voluntariamente quiera realizar al sistema.

cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y público, será el salario mensual, sin perjuicio, de los aportes adicionales que el afiliado voluntariamente quiera realizar al sistema. El Decreto 691 de 1994 prevé que los factores son: Asignación básica mensual, gastos de representación , prima técnica, prima de antigüedad, ascensional, trabajo dominical o festivos, trabajo sup lementario u horas extras, bonificación por servicios prestados. De conformidad con documento visible a folio 22 del expediente, la demandante ingresó a laborar en el Ministerio de la Defensa, el día 29 de enero de 2.010, por lo que lo hizo en vigencia d e la Ley 100 de 1. 093, en su condición genérica de servidora pública no uniformada. De acuerdo con las preceptivas del Decreto 1214 de 1.990, en estricto censu, tiene la condición de empleados civiles a quienes se les aplica el Decreto 1214, citado), sólo las personas no uniformadas que se encuentra adscritos al Despacho del Ministro y Viceministro y, en las Secretarías Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La demandante no prestó sus servicios en esas dependencias sino, en el grupo de procesos ordinarios de la dirección de asuntos legales, por lo que es claro, que en materia de seguridad social está reglada por el régimen general de seguridad social como se ha declarado en la providencia recurrida y no por régimen especial que postul a contiene el Decreto 1214 de 1.990, que pretende le sea aplicado. Finalmente, debe decir la Sala, que desde la vigencia de la Ley 62 de 1.985 y acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, las pensiones deben

contiene el Decreto 1214 de 1.990, que pretende le sea aplicado. Finalmente, debe decir la Sala, que desde la vigencia de la Ley 62 de 1.985 y acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, las pensiones deben reconocerse o reliquidarse solamente teni endo en cuenta los factores de salario sobre los cuales el empleado ha realizado aportes al sistema de seguridad social, en ningún caso, procede tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio como lo reclama la demandanterecurrente. En efecto, así lo ha de jado es tablecido el Consejo de Estado, especialmente en sentencias de unificación de 28 de ag osto de 2.018 y de 25 de abril de 2.019, entre otras providencias. Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 4 de noviembre de 2.021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PAULINA CLAVIJO PACHÓN en contra de la Nación – Mindefensa Nacional. En mérito de lo expuest o, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2.021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá , dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PAULINA CLAVIJO PACHÓN en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional , de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Administrativo de Bogotá , dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PAULINA CLAVIJO PACHÓN en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional , de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

Dr.

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