TA CUN - 110013335012202000032-01-(24-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012202000032-01-(24-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a respuesta fue de fondo, clara, y congruente, al momento que interpuso la acción de tutela no existía una vulneración a su derecho fundamental de petición, no fue demostrado por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales invocados, nada tiene que ver que la respuesta fuese negativa para concluirse que no fue expedida de fondo ni de forma, no se presentó vulneración alguna sobre el derecho de petición, el señor no demostró la vulneración de los demás derechos fundamentales a solicitud de amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del escrito de tutela por cuanto la UARIV resolvió la petición que le presentó el señor bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento de la peticionante”, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la entidad accionada que no accede a lo pedido, no reúne los requisitos antes señalados y en razón a que no hay acto administrativo en firme que
contrario, se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la entidad accionada que no accede a lo pedido, no reúne los requisitos antes señalados y en razón a que no hay acto administrativo en firme que resuelva sobre la entrega de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011?
Extracto: “(…) el 30 de octubre de 2019 solicitó ante la UARIV que se le informe el día y el mes en que se va a efectuar el pago de la medida indemnizatoria de que trata la Ley 1448 de 2011, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) UARIV dio respuesta a la petición a través del oficio No. 201972017717851 del 26 de noviembre de 2019, el cual fue notificado por medio de correo electrónico institucional a la dirección electrónica puesta en conocimiento por el actor. (…) se logró acreditar que la respuesta emitida por la entidad accionada fue de fondo, clara, y congruente, toda vez que resolvió todos los interrogantes expuestos por el accionante, informándole que la entidad cuenta con 120 días hábiles para proferir una respuesta de fondo a la solicitud objeto de litis, en los términos de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. (…) se evidencia que al momento que el señor (…) interpuso la acción de tutela no existía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la UARIV, pues hasta ese entonces ya le había resuelto de manera oportuna su solicitud del 30 de octubre de 2018. (…) la Sala considera que no fue demostrado por parte de la
vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la UARIV, pues hasta ese entonces ya le había resuelto de manera oportuna su solicitud del 30 de octubre de 2018. (…) la Sala considera que no fue demostrado por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales invocados frente a ese punto, puesto que nada tiene que ver que la respuesta emitida por la UARIV fuese negativa para concluirse que no fue expedida de fondo ni de forma. (…) la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia proferida por la A quo, en el sentido de negar la tutela, por cuanto no se presentó vulneración alguna sobre el derecho de petición invocado por la accionante. (…) el señor (…) no demostró la vulneración de los demás derechos fundamentales a solicitud de amparo, tales como: debido proceso, confianza legítima y reparación integral, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre los mismos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084
de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instanciaAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce (12)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la protección de los derechos constitucionales invocados por el señor CÉSAR
AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, a través de la acción de la referencia.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El actor interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso, confianza legítima y reparación integral, con el fin de que sean amparados y, se ordene, a la entidad accionada “ dar aplicación ante el comité de reparación a las víctimas hacer los trámites pertinentes a los que haya lugar para que en el tiempo prudencial sean asignados los recursos para [la] indemnización” (sic). Pidió que se ordene a la UARIV dé “ día, fecha, hora y mes para mi relación lo cual hace un largo tiempo lo he estado solicitando a través de esta vía petitoria sin tener resultado favorable” (sic). HECHOS 1 Fls 1 al 5 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Indicó que interpuso la petición No. 2019-711-1688341-2 de fecha 30 de octubre de 2019 ante la UARIV, mediante la cual solicitó “que se de aplicación a la ley 1448 de 2011 del decreto 4800 de 2011 y en conexidad a la ley 387 de 1997 y sus sentencia SUB254 de 2013 donde en reiterada ocasiones se les ha solicitado la reparación por los hechos victimizante por el desplazamiento forzado” (sic).
1997 y sus sentencia SUB254 de 2013 donde en reiterada ocasiones se les ha solicitado la reparación por los hechos victimizante por el desplazamiento forzado” (sic). - Señaló que hasta la presente, es decir, “7 de febrero de 2020, las autoridades responsables (…) han guardado silencio relacionado con la solicitud a través de la vía petitoria vulnerado los derechos fundamentales y atacando directamente los principios de la confianza legítima y de la buena fe” (sic).
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La UARIV solicitó negar las pretensiones del accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos del solicitante. Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), requisitos que el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ reúne como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señaló que el accionante formuló petición mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de que trata el ítem anterior, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 201972017717851 del 26 de noviembre de 2019. Manifestó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV,
26 de noviembre de 2019. Manifestó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, expidió la Resolución No. 01049 del 15 marzo de 2019, la cual reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para el otorgamiento de la indemnización 2 Fls 12 al 14 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, estableciendo tres (3) rutas de atención, a saber: i) Priorizada, ii) General y iii) Transitoria.
Indicó que con ocasión de la mencionada orden constitucional se estableció en la aludida resolución las siguientes fases de procedimiento, estas son: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Aseveró que el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni acreditó haber “ iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, bajo el marca normativo de la Ley 387 de 1997 (…)”,
situaciones de vulnerabilidad extrema, ni acreditó haber “ iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, bajo el marca normativo de la Ley 387 de 1997 (…)”, por lo que “ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL, teniendo en cuenta que formalizó la solicitud de reconocimiento (…) el día 11/19/2019, con número de radicado 1548190 (…)”, razón por la cual la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles para decidir de fondo la situación del tutelante. Reiteró que la respuesta que emitió, es decir la distinguida con el radicado No. 201972017717851 del 26 de noviembre de 2019, resolvió de fondo las pretensiones del accionante conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, por cuanto se le informó “cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria”. Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la i) PARTICIPACIÓN CONJUNTA, ii) HECHO SUPERADO y iii) PERJUCIO IRREMEDIABLE.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 negó la acción de tutela de referencia al considerar que “no existe vulneración del derecho de petición (…), habida cuenta que el término otorgado a la entidad para resolver de fondo la petición, aún no se ha vencido”.
de referencia al considerar que “no existe vulneración del derecho de petición (…), habida cuenta que el término otorgado a la entidad para resolver de fondo la petición, aún no se ha vencido”. 3 Fls. 19 y 20 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Indicó que se acreditó en el sub judice que el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ presentó el 30 de octubre de 2019 petición ante la UARIV, por medio de la cual solicitó la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, por ser víctima del conflicto armado interno.
Señaló que a través de la comunicación No. 201972017717851 del 26 de noviembre de 2019 la entidad accionada le informó al actor que cuenta con 120 días hábiles para darle respuesta de fondo a su solicitud, a través de la cual se le indicará si tiene o no derecho a la entrega de la medida indemnizatoria. Igualmente, le puso en conocimiento que en el evento en que la decisión le fuere favorable, la entidad “en la notificación del acto administrativo de reconocimiento, procedería a informarle [sobre] la fecha de pago de la indemnización en los términos del artículo 14 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019”. Manifestó que la comunicación que expidió la UARIV fue enviada por correo electrónico a la dirección que allegó el actor para notificaciones.
indemnización en los términos del artículo 14 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019”. Manifestó que la comunicación que expidió la UARIV fue enviada por correo electrónico a la dirección que allegó el actor para notificaciones. Dijo que la Resolución No. 1045 del 15 de marzo de 2019 estableció que la UARIV cuenta con el término de 120 días hábiles para resolver de fondo las solicitudes de indemnización, como lo es la que interpuso el accionante el pasado 30 de octubre de 2019, razón por la cual la entidad demandada tiene hasta el 24 de abril de 2020 para proferir la respectiva respuesta. Precisó que si bien el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ indicó que ha elevado diversas peticiones, “la fecha a tener en cuenta para contar el término de respuesta, es la de la solicitud aportada con el escrito de tutela”, es decir, la calendada el 30 de octubre de 2019. No obstante, la UARIV con sujeción al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, le informó al accionante el término en el cual será resuelta de fondo su petición.
IV. IMPUGNACIÓN4 4 Fls 22 al 27 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ impugnó la decisión anterior solicitando revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, solicitó se “ordene a
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ impugnó la decisión anterior solicitando revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, solicitó se “ordene a conceder y sin más dilaciones mi reparación por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado (…), ya que desde un largo tiempo, (…) la unidad de víctimas con sus criterios de resoluciones (…) sin fundamentos [desconoce] directamente mis derechos ya reconocidos (…)” (sic). Indicó que el fallo impugnado carece de condiciones de congruencia por cuanto niega cumplir el mandato legal de garantizar al tutelante el pleno goce de su derecho, se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en error esencial de derecho, “ especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulte inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”. Expuso que el A quo desconoció que las víctimas del conflicto armado son merecedoras de un status constitucional, pues así lo ha indicado la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. Señaló que la UARIV al descorrer traslado de la acción de tutela manifestó que en el presente asunto se había configurado un hecho superado, “cuando no lo es, es más la solicitud requerida que indicara de fondo día, mes, y año en el tiempo prudencial cuando se va a reunir el comité para mi indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado en el cual no se hizo, su pronunciamiento fue genérico (…)” (sic). Dijo que la acción de Nulidad Simple no solo se tramita y decide por las
los hechos victimizantes del desplazamiento forzado en el cual no se hizo, su pronunciamiento fue genérico (…)” (sic). Dijo que la acción de Nulidad Simple no solo se tramita y decide por las secciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “sino que podrían impugnarse tanto por inconstitucionalidad o ilegalidad como por las demás causales enunciadas en el mencionado Art. 84 del C.C.A. en el fondo, en la acción aquí estudiada, la impugnación girara en torno a aquellos decretos expedidos con fundamento inmediato en la constitución” (sic). Manifestó que la decisión del A quo vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de la confianza legítima, al darle credibilidad a lo dicho por la UARIV.
V. CONSIDERACIONESAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del escrito de tutela
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del escrito de tutela por cuanto la UARIV resolvió la petición que le presentó el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ bajo los criterios jurisprudenciales de ser “ (i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento de la peticionante”, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la entidad accionada que no accede a lo pedido, no reúne los requisitos antes señalados y en razón a que no hay acto administrativo en firme que resuelva sobre la entrega de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de
2011. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la UARIV ya había dado respuesta a la solicitud presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ el 30 de octubre de 2019, por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, confianza legítima y reparación integral , razón por la que no es procedente
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, confianza legítima y reparación integral , razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada. 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOSAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
a. La accionante presentó petición ante la UARIV el día 30 de octubre de 20195 con el fin de que se i) dé aplicación al artículo 5° del Decreto 1290 del 2008, Ley 1448 de 2011 y la sentencia SU 254 de 2013 y, ii) se indique de forma detallada en qué día y mes se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. b. La UARIV dio respuesta a la petición de que trata el literal anterior, mediante la comunicación No. 201972017717851 del 26 de noviembre del 2019 6, la cual fue dirigida vía correo electrónico al accionante el 27 de ese mismo mes y año7. En dicha respuesta la entidad accionada le informó al señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, lo siguiente: [C]on el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 19/11/2019, con número de radicado 1548190, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte
de indemnización administrativa el 19/11/2019, con número de radicado 1548190, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad prevista en el artículo 4° de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avanece en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que haya recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa (…). c. El señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, inconforme con la decisión de que trata el literal anterior, presentó el 7 de febrero de 2020 la acción de tutela de la referencia con el fin de que se sean amparados sus derechos presuntamente
c. El señor CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ, inconforme con la decisión de que trata el literal anterior, presentó el 7 de febrero de 2020 la acción de tutela de la referencia con el fin de que se sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, debido proceso, confianza legítima y a la reparación integral, 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5 Fls 6 y 7 del C1. 6 Fl 15 del C1. 7 Fls 16 y 17 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 disponeAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 disponeAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a
tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 10 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr.
Nilson Pinilla Pinilla.
9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2020-00032-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARCILA LÓPEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 2008 11 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que
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