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TA CUN - 110013335012202000093-01-(19-06-2020)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012202000093-01-(19-06-2020)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires, Cancillería Colombiana y Migración Colombia / HECHO SUPERADO - L a señora (...) ingresó al país el 02 de junio de 2020, se satisface el objeto de lo pedido, los hechos en que se fundamentó la tutela desaparecieron, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, las pretensiones de la parte actora se encuentran satisfechas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE CIRCULACIÓN, A LA VIDA, SALUD, LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO - situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se vulneraron los derechos.

Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud y dignidad humana, por cuanto no se ha permitido su retorno a Colombia desde Argentina donde permanecen en virtud del cierre de fronteras adoptado para combatir la pandemia del Covid-19?

Extracto: “(…) El 9 de enero de 2020, se identificó en el Centro Chino para el Control y la Prevención de Enfermedades, el virus coronavirus COVID-19 como el agente causante de un brote de neumonía en dicho país. El 11 de marzo de 2020, el director de la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. (…) el

declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. (…) el Gobierno Nacional expidió el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Con fundamento en ella se han dictado varios decretos legislativos para atender la situación de emergencia. (…) se expidió el Decreto 439 de 2020, con el cual suspendió el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por un término de 30 días calendario desde el 23 de marzo de 2020. No obstante, las condiciones de propagación de la epidemia, han obligado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para afrontarla. (…) fijó unas obligaciones a las aerolíneas de transporte aéreo que presten el servicio de transporte aéreo para la repatriación humanitaria de los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, (…) se expidió el Decreto 569 de 2020, por medio del cual se reguló el ingreso de vuelos al país de la siguiente manera: (…) Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias . (…) PARÁGRAFO 3. En

Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias . (…) PARÁGRAFO 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano , en ejercicio del principio de soberanía del Estado. (…) fue adoptado un protocolo que contiene las medidas para garantizar el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el exterior. Estas directrices si bien contienen una carga u obligación en cabeza de Migración Colombia en pro de reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, también impone una serie de obligaciones para aquellos ciudadanos que pretendan ser sujetos de la repatriación, quienes además del suministro veraz de la información que le sea requerida por el Consulado, deben no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, sino también cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de costos que seAcción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 generen con ocasión de dicho autoaislamiento. (…) Advierte la Sala que mediante providencia del 17 del mes en curso se requirió “a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si la accionante (…) retornó al país en el vuelto humanitario que se haya realizado en los últimos días desde Argentina.” (…) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en respuesta al requerimiento informó: (…) Con

accionante (…) retornó al país en el vuelto humanitario que se haya realizado en los últimos días desde Argentina.” (…) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en respuesta al requerimiento informó: (…) Con fundamento en lo anterior, se puede apreciar que la señora (…) ingresó a país el día 02 de junio de 2020, procedente de Buenos Aires por el Aeropuerto Internacional El Dorado”. (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló “en atención a lo requerido, me permito informar que la señora (…) regreso a Colombia en el vuelo del pasado 2 de junio de 2020, el cual fue operado por la aerolínea Avianca”. Adjuntó copia del pasaporte de la actora, acta de compromiso firmado el 2 del mes que trascurre por la accionante en la que se compromete a cumplir con la cuarentena. De igual forma, solicita se declare la carencia del objeto por hecho superado. (…) Lo anterior, conlleva a la Sala a señalar que se satisface el objeto de lo pedido; situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud y dignidad humana , pues los hechos en que se fundamentó la tutela desaparecieron, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, (…) “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Honorable Corte

actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones de la parte actora en el caso de autos se encuentran satisfechas; en consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 518 de 1992; T-651 de 2008; T-818 de 2000; T

– 891 de 2013; T-426 de 2014; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T-597/93; T-454/08; T-566/10; 291/16; SU 540-07; T – 149 de 2006; T-358-14.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 412 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 569 de 2020; CPACA.Acción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Demandante: Berenice Molano Lobato

Demandado : Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de

Colombia en Buenos AiresCancillería Colombiana y

Migración Colombia Radicación : 11001-33-35-012-2020-00093-01

Controversia: Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 12

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Berenice Molano Lobato.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Berenice Molano Lobato.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Berenice Molano Lobato , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libre circulación, a la vida, salud, libertad de profesión y oficio; y el principio de la dignidad humana; en

consecuencia pide: “(…)

2. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para poder realizar el retorno al territorio colombiano.

3. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos de repatriación a mi país Colombia, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, pues ya cuento con un pasaje de regreso.

4. Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias para que proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno a mi país”.

2. HechosAcción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01

La accionante manifiesta que es “una persona mayor de 50 años en estado de salud delicado, tengo un diagnóstico de EPOC Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y por mi condición de salud actual, soy un paciente de alto riesgo para la adquisición el virus COV-19. Así mismo mi permanencia en territorio argentino

salud delicado, tengo un diagnóstico de EPOC Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y por mi condición de salud actual, soy un paciente de alto riesgo para la adquisición el virus COV-19. Así mismo mi permanencia en territorio argentino representa un riesgo mayor a mi salud, debido a la temporada de invierno que se avecina en el territorio argentino con temperaturas muy bajas”. Indica que “mi regreso a Colombia está programado para el día 22 de mayo de 2020 en el vuelo N°: CM364 bajo el código de reserva: GFVXCA de la aerolínea COPA AIRLINES, el cual fue adquirido con anterioridad a que se decretara la Pandemia del COVID-19. En consecuencia la aerolínea CANCELÓ mi vuelo dejándolo abierto hasta el 31/12/20”. Señala que por motivo de la pandemia por Covid-19, los hospitales en territorio argentino solo están atendiendo urgencias o casos de COV-19, en consecuencia de llegar requerir atención médica, no tiene asegurado el acceso a la salud, quedando desprotegida. Anota que es desempleada, por lo que no cuenta con los recursos económicos necesarios para seguir cubriendo los gastos de vivienda, alimentación, medicamentos y demás necesidades básicas en Argentina. Agrega que su familia en Colombia también ha sido afectada por la crisis sanitaria y no cuenta con recursos económicos ni los medios para ayudarla a cubrir los gastos de manutención en este momento tan difícil. Manifiesta que “la incertidumbre de no saber por cuánto tiempo más se extienda el confinamiento obligatorio me ha generado angustia y depresión lo cual

cubrir los gastos de manutención en este momento tan difícil. Manifiesta que “la incertidumbre de no saber por cuánto tiempo más se extienda el confinamiento obligatorio me ha generado angustia y depresión lo cual temo por mi salud tanto física como mental”. Indica que “en varias ocasiones me he comunicado con el Consulado de Colombia en Argentina y lo único que ofrecieron fue diligenciar el formulario on line (el cual ya lo hice) sobre la situación actual en que me encuentro, quedaron de comunicarse y a la fecha no he recibido ninguna respuesta de ninguna naturaleza ni por correo electrónico ni telefónica a mi solicitud de necesidad y urgencia” . Anota que “dará debido cumplimiento al Protocolo de Migraciones sobre repatriaciones según Resolución de Migración 032 de 2020.”

3. Contestación de la tutela Una vez notificada la presente acción de tutela, las autoridades notificadas, allegaron escrito de contestación en los siguientes términos:

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones exteriores, informa que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo; y que adicionalmente, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las sedes consulares de Colombia responden a las directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Indica que verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontró que la accionante efectivamente se había registrado en el censo de colombianos que se encontraban en territorioAcción de tutela

Indica que verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontró que la accionante efectivamente se había registrado en el censo de colombianos que se encontraban en territorioAcción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 argentino el día 28/03/2020. Anota que una vez analizado su caso “se halló que por sus condiciones de residente en la República de Argentina, la señora MOLANO, no clasificaba entre los beneficiarios de las ayudas extraordinarias entregadas por el Fondo Especial de Migraciones (FEM), y fue entonces derivada a asistencia social”. Manifiesta que el Consulado General de Colombia en Buenos Aires está previendo ayudas a través de organizaciones sin ánimo de lucro y de las colectividades colombianas radicadas en Argentina con el fin de asistir a la población vulnerable que es residente en el Territorio argentino y que no clasifican como beneficiados de la asignación presupuestal extraordinaria del Fondo Especial de Migraciones (FEM) ante la emergencia de la COVID-19, la cual va dirigida específicamente a los connacionales en el exterior, que se encuentran bajo la categoría de “viajes transitorios”, es decir, aquellos que se encontraban en el momento en que se desató la pandemia, en viajes de turismo, negocio o estudios. Expone que la Entidad ha realizado todo el proceso de registro de connacionales “opcionales pasajeros” para un vuelo especial por razones humanitarias. Afirma que ya realizó un primer vuelo de repatriación en el que fueron trasladadas ciento cuarenta y cuatro (144) personas y un (1) menor de edad y dos (2) personas más que se embarcaron en Chile. Anota que dado el

humanitarias. Afirma que ya realizó un primer vuelo de repatriación en el que fueron trasladadas ciento cuarenta y cuatro (144) personas y un (1) menor de edad y dos (2) personas más que se embarcaron en Chile. Anota que dado el alto número de connacionales que se encuentran en territorio argentino, se ha tenido que priorizar el regreso de aquellos colombianos que se encontraban en viajes de duración limitada, ya sea por turismo, negocios o estudios, puesto que son los que tenían una situación de vulnerabilidad mayor. Señala que todos los connacionales solicitantes de repatriación que se encuentran en Argentina, conocen que deben asumir los gastos relacionados con sus boletos, de acuerdo con el artículo3º de la Resolución No. 1032 de 2020, en la que se establece que los ciudadanos tienen la obligación de: “3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros.” Afirma que a la accionante se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. Resalta que en las comunicaciones de las oficinas consulares con los

Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. Resalta que en las comunicaciones de las oficinas consulares con los connacionales siempre ha primado la prudencia, procurando no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia, por lo cual en múltiples oportunidades se ha reiterado que al encontrarse en territorio extranjero los connacionales deben sujetarse a las medidas tomadas por las autoridades de la República de Argentina en ejercicio de su soberanía, lo cual demuestra que para el caso sub júdice, el Ministerio de Relaciones Exteriores “ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación”.Acción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 Precisa que presta asistencia a los connacionales a través de tarjetas de mercado precargadas adquirido con el “Supermercado DIA”. Anota que para la entrega de la misma “el Consulado General de Colombia en Buenos Aires procedió a clasificar la base del Censo de los connacionales afectados por la pandemia COVI-19 en dos categorías, la primera para los connacionales residentes y la segunda para los connacionales de turismo. A su vez, dentro de cada una de estas categorías se las clasifico según las prioridades expuestas por los connacionales en el formulario del Censo de los connacionales afectados por la pandemia COVI-19”. Agrega que con respecto al apoyo en albergues u hospedaje, “el Consulado gira por transferencia un monto no superior

afectados por la pandemia COVI-19”. Agrega que con respecto al apoyo en albergues u hospedaje, “el Consulado gira por transferencia un monto no superior a la tarifa más económica cotizada entre los hoteles, albergues, apartamentos de alquiler y/o hostales de la ciudad en la que se encuentra actualmente los connacionales. La transferencia se realiza previo envío al Consulado por correo electrónico u otro medio idóneo de una factura o cuenta de cobro, o confirmación de reserva, expedida por el establecimiento de alojamiento”. Anota que “Una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontró que la connacional BERENICE MOLANO LOBATON, efectivamente se había registrado en el censo de colombianos que se encontraban en territorio argentino el día 28/03/2020, sin embargo, tras analizar su caso se halló que por sus condiciones de residente en la República de Argentina, la señora MOLANO, no clasificaba entre los beneficiarios de las ayudas extraordinarias entregadas por el Fondo Especial de Migraciones (FEM), y fue entonces derivada a asistencia social”. Como consecuencia de lo expuesto, considera que no existe vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales enunciados por la parte actora; y por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la presente acción. 3.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informa que dicha entidad es la encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del

La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informa que dicha entidad es la encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano; y además de implementar mecanismos de facilitación relacionadas con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros. Aduce que en virtud de la pandemia mundial relacionada con el Covid 19, los diferentes países han tomado medidas con el fin mitigar el impacto del virus, tales como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras, suspensión de transporte de pasajeros, etc., situación que también ha afectado a Colombia, por lo que se han tomado diferentes medidas por parte del Gobierno Nacional, entre ellas, la adoptada mediante Decreto No. 412 de 2020 a través del cual se dispuso el cierre de fronteras terrestres, marítimas y fluviales, con las repúblicas de Panamá, Ecuador, Perú y la República Federativa de Brasil a partir del 17 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020. Señala que el Presidente de la República, declaró el Estado de Excepción a través del Decreto 417 de 2020 y en virtud de éste, expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor.Acción de tutela

vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor.Acción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que (i) la entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la actora, (ii) toda vez que la entidad no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes; así como (iii) tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios. 4 La sentencia recurrida El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de mayo de 2020, negó el amparo de tutela Indica que la medida adoptada en torno al cierre de aeropuertos se encuentra justificada y es proporcional a la necesidad que dio lugar al Decreto 439 de 2020, de Emergencia Económica Ecológica y Social, en razón a que la Organización Mundial de la Salud OMS identificó el Covid 19 como una pandemia de crecimiento exponencial. Ello significa que por cada persona contagiada la velocidad de la propagación del virus aumenta significativamente. Anota que no es arbitrario, dosificar la entrada de vuelos internacionales y para ello priorizar los casos de los pasajeros que pueden ser repatriados. Señala que las medidas implementadas por el Gobierno Nacional se

significativamente. Anota que no es arbitrario, dosificar la entrada de vuelos internacionales y para ello priorizar los casos de los pasajeros que pueden ser repatriados. Señala que las medidas implementadas por el Gobierno Nacional se ajustan a las disposiciones sanitarias fijadas por los organismos Internacionales. Además, son de carácter transitorio y temporal, lo que asegura su proporcionalidad con la gravedad de los hechos. Indica que el derecho de locomoción, entendido como “el derecho de entrar y salir del territorio nacional, así como el de circular libremente en él, hace parte del derecho fundamental a la locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Sin embargo, este no es absoluto, teniendo en cuenta que los derechos individuales se deben articular entre sí para garantizar la convivencia en una sociedad”. Agrega que para el caso de análisis se debe hacer una ponderación entre el mencionado derecho con el de la salud pública y el interés general, en los términos de los artículos 28 y 38 ley 137 de 1994, que dispone “la prevalencia del interés general siempre y cuando se respete la dignidad humana y el núcleo esencial del derecho de locomoción” y a los lineamientos expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 257 de 1997; y concluye que la medida tomada por el Gobierno no restringió el núcleo esencial del derecho de locomoción; ya que en “el caso del derecho de locomoción su mínimo es la autonomía de movimiento inherente al ser humano, la cual no fue afectada.

locomoción; ya que en “el caso del derecho de locomoción su mínimo es la autonomía de movimiento inherente al ser humano, la cual no fue afectada. Adicionalmente, la restricción impuesta no es absoluta pues el Gobierno Nacional dispuso las condiciones de entrada y salida del país en el marco de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020”. Afirma que la accionante no probó la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, libertad de escogencia de profesión y dignidad humana, pues pese a que aportó una certificación de una enfermedad preexistente del 2019, no acredita que se encuentre en este momento con una afectación inminente a su salud; y por el contrario, se demostró que elAcción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 Consulado ha dispuesto instructivos que permiten dar a conocer a los connacionales cuales son las rutas de atención e información y en particular de los servicios en materia de alimentación, salud y atención integral. Anota que a la accionante mediante chat le envían el instructivo para acceder a sus medicamentos. Indica que no puede ordenar la realización de un vuelo humanitario como lo propone la accionante, en razón a la existencia del protocolo para asegurar las condiciones de seguridad y salubridad; además la verificación o cumplimiento de los requisitos allí exigidos debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial. De igual forma; porque la programación de vuelos humanitarios es escalonada y por tal razón la inclusión de pasajeros

cumplimiento de los requisitos allí exigidos debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial. De igual forma; porque la programación de vuelos humanitarios es escalonada y por tal razón la inclusión de pasajeros tiene que obedecer a la urgencia o grado de necesidad. Agrega que “ si se ordenara sin fundamento probatorio incluir pasajeros en la lista de estos vuelos se estaría muy seguramente vulnerando el derecho prioritario de otros afectados y sin lugar a duda el derecho de igualdad en la evaluación de los casos”.

5. Impugnación.

La accionante inconforme con la decisión, impugna el fallo para que sea revocado y se acceda al amparo solicitado. Indica que se encuentra residenciada en Argentina desde el 24 de enero de 2019; y que al enterarse de su condición de EPOC en el mismo año y no contar con los recursos monetarios para retornar, se vio obligada a permanecer en dicho país mientras reunía el dinero necesario para comprar un boleto de regreso, lo cual hizo con la aerolínea COPA el 08 de febrero de 2020, fecha para la cual no habían contagiados en Argentina ni en Colombia y le era imposible como a cualquier otra persona, predecir como actuaría el virus en cuanto a su propagación. Anota que su estancia en Argentina siempre fue de carácter temporal. Señala que se encuentra sola en la ciudad de Buenos Aires, desempleada, que la crisis económica la viene afectando por la de desvalorización del peso frente al dólar y la falta de trabajo. Agrega que “ mi trabajo es un trabajo no calificado, por lo tanto, mis ingresos son muy pocos y no he

desvalorización del peso frente al dólar y la falta de trabajo. Agrega que “ mi trabajo es un trabajo no calificado, por lo tanto, mis ingresos son muy pocos y no he trabajado desde que inició la cuarentena.” Insiste en que se encuentra en el grupo de riesgo por tener una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), por lo que necesita volver a Colombia y por eso compró los tickets antes de la cuarentena y mientras trabajaba, porque no se puede quedar en Argentina por el invierno y además “hoy estoy sin condiciones de mantenerme financieramente en Buenos Aires”. Señala que debido a estar radicada en Argentina no cumple con los requisitos solicitados para acceder al Fondo Especial de Migraciones por el COVID-19, en tanto a la alianza con Supermercados Día; y que no fue partícipe de los censos realizados para acceder a las tarjetas prepagadas. Agrega que “la cartilla que me hicieron llegar sobre la información necesaria para la adquisición de medicamentos, solicita que tenga obra social PAMI, a la cual dado mi condición de desocupación laboral, no tengo acceso. Mi caso por ser EPOC, no entra en las condiciones de emergencia que toman como prioridad en el centro médico al cual fui referida, adicional a esto no cuento con los recursos monetarios para pagar los medicamentos aun cuando se apliquen precios mínimos.Acción de tutela Radicación: 1001-33-35-012-2020-00093-01 Indica que “durante la comunicación telefónica, cuando alegué ser una persona de alto riesgo y no poseer permiso para transitar los que los centros médicos que me proporciona la cartilla pues son de barrios diferentes a mi locación, la señora

persona de alto riesgo y no poseer permiso para transitar los que los centros médicos que me proporciona la cartilla pues son de barrios diferentes a mi locación, la señora Sonia del consulado me informó claramente que podrían hacerme llegar los medicamentos en caso de que fuese necesario. Luego de esa comunicación me comuniqué al mismo número de la llamada (1131954566) a través de whatsapp (sic) el día 19/05/2020 y la fecha de hoy 21/05/2020 no he recibido una respuesta. Cuando se comunicaron conmigo telefónicamente el día 12/05/2020, no fui notificada de próximas programaciones de vuelos humanit

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