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TA CUN - 11001333501220200021601-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220200021601-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333501220200021601

DEMANDANTE: Colombia Ledezma Lucumi

DEMANDADO: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y

Pensiones FONCEP

CONTROVERSIA: Reliquidación pensión

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., de seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Colombia Ledezma Lucumi a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, pretendiendo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. SPE-GDP 0001118 de 2 de octubre de 2019, proferida por el FONCEP, mediante la cual niega una solicitud de reliquidación de pensión jubilación. • Resolución No. SPE-GDP 0001484 del 24 de diciembre de 2019, mediante le cual el FONCEP resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al FONCEP reliquide

  • Resolución No. SPE-GDP 0001484 del 24 de diciembre de 2019, mediante le cual el FONCEP resolvió el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al FONCEP reliquide la pensión de jubilación de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado; se ordene la indexación de la primera mesada pensional. Que los valores a reconocer sean debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE y dando aplicación al artículo 187 de la Ley 1347 de 2011. Y que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 192 ibidem.

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA

El apoderado de la parte actora sustentó la demanda en los siguientes hechos:

1. Informó que la señora Colombia Ledezma Lucumi nació el 3 de septiembre de 1950.

2. Que se vinculó al Estado como empleada pública desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 3 de junio de 1997.3. Que mediante la Resolución No. 0404 del 2 de abril de 2007, el FONCEP ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a la demandante, en cuantía de $1.246.923 a partir del 3 de septiembre de 2005, sin embargo, no se incluyó la totalidad de las cotizaciones realizadas en el ingreso base de liquidación.

4. Que, mediante sentencia de unifi cación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de estado unificó posición jurisprudencial sobre el tema de liquidación de la pensión de los empleados públicos y estableció para los

de liquidación.

4. Que, mediante sentencia de unifi cación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de estado unificó posición jurisprudencial sobre el tema de liquidación de la pensión de los empleados públicos y estableció para los beneficiarios del régimen de transición pensiones de la Ley 100 de 1993, que las pensiones de jubilación se liquidan con un IBL del 75% de todas las cotizaciones de los últimos 10 años o del periodo causado desde el 1º de abril de 1994 al retiro, dependiendo el caso.

5. Que al momento de liquidar la pensión reconocida a mi representad o el FONCEP no tuvo en cuenta la inclusión de todas las cotizaciones de los último 10 años o del periodo causado desde el 1 de abril de 1994 al retiro, indexando la primera mesada pensional.

6. Que solicitó la reliquidación de la pensión el 13 de agosto de 2 019, y la entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 0001118 del 2 de octubre de 2019.

7. Acto administrativo contra el que interpuso el recurso de reposición el 6 de diciembre de 2019.

8. La entidad mediante la Resolución No. SPE GDP 0001484 del 24 de diciembre de 2019, confirmó la resolución impugnada.

SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que emitió sentencia en audiencia pública realizada el 6 de abril de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El A quo resolvió señalando que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada

audiencia pública realizada el 6 de abril de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El A quo resolvió señalando que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el nivel territorial, la demandante tenía 45 años de edad, por lo que le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Concluyó que la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

E indicó que, no compartía la interpretación que hizo la parte demandante, en cuanto considera que los diez años deben contarse desde el reconocimiento en el año 2005, ya que de aceptar dicha interpretación se llegaría al contrasentido de concluir que, si son más de 10 años, la pensión no tendría un ingreso base para ser liquidada.En cuanto a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años, el Juzgado de primera instancia señaló que, verificada la liquidación del IBL efectuada por la entidad, la misma se ajusta a lo normado en el Decreto 1158, pues promedio el valor de los factores de gastos de representación, prima técnica y primas de antigüedad del ultimo año y encontró que arrojaba un monto inferior al señalado por la entidad.

En ese sentido, el juzgado negó la reliquidación, pues en su saber, la entidad aplicó la regla establecida por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación.

En relación a la indexación de la primera mesada pensional, el A quo concluyó que la entidad en el acto administrativo de reconocimiento sí indexo la primera

aplicó la regla establecida por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación.

En relación a la indexación de la primera mesada pensional, el A quo concluyó que la entidad en el acto administrativo de reconocimiento sí indexo la primera mesada, por lo que, no le encontró razón a las manifestaciones de la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que negó la reliquidación de la pensión. Señaló su inconformidad en que el Juzgado de primera instancia no advirtió que no se evidencia dentro de la Resolución No. 0404 de 2 de abril de 2007, los factores salariales sobre los que se obtuvo el ingreso base de liquidación.

Indicó que, realizada la liquidación , discriminado cada uno de los factores salariales de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y certificados por la entidad, se evidencia que existen valores a favor de la pensionada.

Solicita se realice la liquidación de la pensión conforme lo ordena la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2022 , e s decir, teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, desde el 3 de septiembre de 1995 al 3 de septiembre de 2005, independientemente de que las cotizaciones hayan sido realizadas hasta el 3 de junio de 1997.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

Le Corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte

instancia y se acceda a las pretensiones.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

Le Corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de todos los factores que devengó en los últimos 10 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus de pensionada 3 de septiembre de 2005 o de conformidad con las reglas establecidas en elinciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Resolución No. 0404 de 2 de abril de 2007, a través de la cual el FONCEP, reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.246.923 a partir del 3 de septiembre de 2005. (Folios 35 y ss demanda) • Reclamación administrativa de revisión y ajuste de la pensión de vejez. • Resolución No. SPE GDP No. 0001118 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el reajuste de la pensión. • Recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. • Resolución No. SPE GDP 0001484 del 24 de diciembre de 2019, mediante el cual no se repone la decisión impugnada. • Certifico de información laboral expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, en el que se informa que la demandante prestó sus servicios

cual no se repone la decisión impugnada. • Certifico de información laboral expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, en el que se informa que la demandante prestó sus servicios desde el 20 de enero de 1975 al 3 de junio de 1997. Y que realizó aportes al Foncep desde el 20 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1995. • Certificado de factores salariales de la demandante percibidos el último año de servicios. • Certificado de salarios mes a mes de los años 1994, 1995, 1996 y 1997. • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en el que se prueba que la actora nació el 3 de septiembre de 1950.

Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 pa ra los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquir ir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente conbase en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificac ión que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto)

De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natura leza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que, en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)”

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La

de servicio… (…)”

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliare s de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efect os de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen

liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las se manas de cotización. Para la liquidación de las

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las se manas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. Lainclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en

por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

(…)”

Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del

adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difieresustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador,

base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocid as solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que,

los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto De las pruebas obrantes al expedien te, se puede establecer que Colombia Ledezma Lucumi: i)Nació el 3 de septiembre de 1950 , a dquirió el status pensional el 3 de septiembre de 2005, ii) prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 20 de enero de 1975 al 3 de junio de 1997 cuando se retiró del servicio. Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada el 3 de septiembre de 2005, al acreditar la edad y tiempo de servicios requeridos para ello, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio

de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años; tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que, en lo que tiene que ver con el periodo y los factores a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Es de relevar que, en el presente caso, la demandante laboró desde el 20 de enero de 1975 hasta el 3 de junio de 1997, adquiriendo el estatus de pensionada el 3 de septiembre de 2005, y que el Foncep en la Resolución No. 0404 de 2 de abril de 2007, al liquidar la pensión le tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años

abril de 2007, al liquidar la pensión le tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicios que estuvo laborando para el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, es decir, lo cotizado desde el 4 de junio de 1987 al 3 de junio de 1997, fecha de retiro del servicio. De acuerdo con estos hechos, tenemos que desde el 30 de junio de 1995 al 3 de septiembre de 2005, la demandante solamente cotizó un periodo de casi dos años, por lo que, no se puede aplicar la regla como lo solicita la demandante en el recurso , esto es, liquidar la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 3 de septiembre de 1995 al 3 de septiembre de 2005, dado que de hacer lo de esa forma, se tendría en la realidad, un ingreso base de liquidación conformado solamente por las cotizaciones realizadas durante un año y nueve meses, ya que el tiempo restante se liquidaría en ceros. Al respecto, la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de a gosto de 2.018 , establecen claramente que los 10 años se liquidan con el promedio de los salari

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